STC 4465 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4465-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00236-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve  de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en  la acción de tutela promovida por Luis Alberto Araque Gálviz  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esa ciudad; actuación a la que se  ordenó vincular al Tribunal Superior y al Juzgado 9º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así  como a los demás intervinientes en el proceso penal  cuestionado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana y al debido proceso, que considera  vulnerados por el Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta,  al negarse a “redosificar”  la pena que le fue impuesta por los juzgadores de instancia, por el  delito de acceso carnal abusivo, cuando el dictamen médico  legal obrante en el proceso, determinó que “solo  hubo tocamientos”. Además,  cuestiona que no se hubiere efectuado pronunciamiento alguno con  relación al aumento de penas previsto en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.  

En consecuencia,  pretende que se «…adecúe,  el Quantum de pena que el fallador me impuso en virtud del principio  de proporcionalidad y de conformidad también al principio de  favorabilidad (…) se me redosifique la condena que me fijaron,  disminuyendo el aumento que en un principio estableciera el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.» [Folios  2-15, c.1]  

B. Los hechos  

2. Inconforme,  la defensa recurrió en apelación aquella determinación.  

3.  El 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de ese Distrito,  confirmó integralmente la providencia impugnada. La decisión  cobró ejecutoria el 6 de julio de 2012, al no ser objeto de  censura por ninguna de las partes. [Folios 66-79, c.1]  

4. El  sentenciado  solicitó al despacho ejecutor redosificar la pena tasada en la  sentencia, porque aquella corresponde a al delito de acceso carnal  abusivo, cuando el dictamen médico legal sexológico  practicado a la víctima, da cuenta únicamente de  “tocamientos”.  

5. El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Cúcuta, en providencia de marzo 28  de 2014, resolvió adversamente la petición, tras  considerar que no está facultado para remover la cosa juzgada  que cobija al fallo.  

6. El  actor recurrió en apelación lo así resuelto.  

7. El  Tribunal tutelado confirmó la providencia, mediante auto de  diciembre 19 de 2014. [Folios 26-29, c.1]  

8.  El quejoso, estima que las autoridades judiciales accionadas vulneran  sus derechos fundamentales invocados, porque so pretexto de respetar  la firmeza de la sentencia dictada en su contra, desconocieron el  verdadero espíritu de la ley y los principios prohomine y  prolibertatis que la fundamentan, así como la facultad que el  legislador otorgó en el artículo 38, numeral 5º de  la Ley 906 de 2004, al juez ejecutor para redosificar la sanción  penal.  

En consecuencia,  pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma  vista. [Folios 2-15, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 7 de octubre de 2014, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 11-12,  c.1]  

2.  El sentenciador de primera instancia remitió copia de la  sentencia condenatoria allí emitida y solicitó su  desvinculación del trámite constitucional por no estar  dirigido en su contra.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, limitó su intervención  al envío de la providencia de segundo grado cuestionada.  

A  su turno, el Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la  prosperidad del amparo, porque en su sentir, no cumple el requisito  de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas en el fondo, son  aquellas por medio de las cuales resultó condenado por el  delito de acceso carnal abusivo, las cuales datan del año  2012.  

Por  su parte, el Juzgado encargado de la ejecución de la pena,  manifestó que la decisión adversa a la solicitud de  redosificación punitiva, está debidamente motivada y no  vulnera las garantías alegadas por el tutelante.  

3.  En sentencia de febrero 19 de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó el amparo invocado, tras  estimar que las decisiones adoptadas por los Jueces ejecutores de  primera y segunda instancia, gozan de una adecuada y razonable  motivación que no vulnera las garantías fundamentales  del tutelante, aunado a que los reparos del actor contra la sentencia  en virtud de la cual fue condenado como responsable del delito de  acceso carnal abusivo, datan de hace cerca de tres años, por  lo que no se cumple el requisito de inmediatez, como tampoco el de  subsidiaridad, al no haberse ejercitado el recurso de casación.  [Folios 125-134, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó,  con similares argumentos a los expuestos en su libelo inicial.  [Folios 156-162, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  La inconformidad del accionante, gira en torno a lo que él  estima la inaplicación de los principios de favorabilidad, pro  homine  y pro  libertatis,  que regulan la redosificación de la sanción penal y  cuya competencia se encuentra atribuida al Juez ejecutor de la  sentencia, según el numeral 5º del artículo 38 de  la Ley 906 de 2004.  

En efecto, se  tiene que el fallador Ad quem, analizó el contenido del  artículo 38 de la Ley 906 de 2004 para aplicarlo al caso  puntual del accionante.  

En ese sentido,  que el juzgador, consideró:  

«…la  competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad recae, respecto de asuntos en los que se ha proferido una  sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo  mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas  obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello  que directa e inescindiblemente esté relacionado a la  ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez  de conocimiento, sin que dentro de las facultades conferidas en el  artículo 38 de la Ley 906 de 2004 se encuentre la de modificar  sentencias y se les permita adentrarse sobre los fundamentos que  dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición  de las penas correspondientes.»  

Con fundamento en  ese análisis, concluyó:  

«Por  tanto la competencia de esta clase de funcionarios en aplicación  del principio de favorabilidad, se ciñe a los eventos en que  “debido a una ley posterior, hubiere lugar a la reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal.”»  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para confirmar el auto que negó la  redosificación de la sanción penal proferido por el  juez ejecutor A quo, inconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

4.  Ahora bien, cuando el artículo 86 de la Carta Política  creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiaridad.  

El primero de  los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del  amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

5.  De  cara al fondo de la inconformidad planteada por el tutelante, que no  es otra que el quantum punitivo dosificado por los juzgados que  profirieron la sentencia condenatoria en su contra, la Sala observa  que la solicitud de amparo no satisface el requisito que viene de  comentarse, pues desde la emisión de la sentencia de segundo  grado –junio 28 de 2012 -, que fue la que definió el  asunto, han transcurrido cerca de tres (3) años, lapso que  supera ampliamente el establecido por esta Corporación como  razonable para para acudir a este mecanismo constitucional.  

6.  Aunado a ello, sobre el segundo presupuesto de procedencia aludido,  debe recordarse, que la tutela sólo procede ante la ausencia  de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna  del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

7.  En  este caso, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por  el Tribunal de Bucaramanga en sede de segunda instancia, lesionaba  sus derechos tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección  de tales garantías, por haberlo condenado por un delito  distinto al acreditado en el debate del juicio oral y/o haber  impuesta un aumento punitivo que no procedía para los delitos  contra la integridad y formación sexual contra menores de  edad, debió cuestionar el mencionado fallo a través del  recurso extraordinario de casación, pues no hay lugar a  soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por  excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas  de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Así las  cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la  oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran  estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda  admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la  solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez  natural en un escenario procesal que no se suscitó por la  desatención del extremo actor.  

8.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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