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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4464- 2015
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por O. C. d. P. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de la menor XXX, que instauró en contra de D. R. M..
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de custodia y cuidado personal que interpuso, porque denegó sus pretensiones sin valorar adecuadamente el material probatorio.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia allí proferida y, en su lugar, se acceda a su petitum.
B. Los hechos
1. D. R. M. presentó una demanda de custodia y cuidado personal, respecto de su hija menor XXX, en contra de O. C. d. P., a fin de que se le concediera la custodia de la citada infante.
2. Como sustento de su pretensión adujo que la madre de la menor falleció el 19 de enero de 2014 en un accidente de tránsito; que la abuela materna de la niña la tiene en la actualidad y le impide verla y salir con ella; que la demandada vive sola, es desempleada, tiene problemas de salud e incurre en conductas «anormales»; agregó que es profesional y cuenta con los recursos económicos suficientes para la subsistencia de su hija.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena admitió la demanda el 17 de marzo de 2014.
4. La demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones.
5. Dicha parte, así mismo, presentó ante el mismo despacho una demanda de custodia y cuidado personal respecto de la misma menor, en contra de D. R. M. y refirió que, desde el nacimiento de la misma, la mayoría del tiempo ha estado bajo el cuidado; y que su contraparte, en alguna oportunidad, procedió a llevársela de manera arbitraria.
6. El juez admitió la demanda y, posteriormente, decretó la acumulación de ambos procesos «por ser las mismas pretensiones y los hechos similares…».
7. Luego de agotado el trámite probatorio, el accionado profirió sentencia el 27 de noviembre de 2014, en la que accedió a las pretensiones de D. R. M. y, consecuencialmente, negó las pretensiones de O. C. d. P..
8. La actora interpuso una acción de tutela en contra la citada determinación, por considerar que el funcionario emitió su fallo omitiendo valorar las pruebas recaudadas, y pasó por alto el testimonio de la niña, quien manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela.
9. El Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 26 de enero de 2015, concedió el amparo, dejó sin efecto «lo actuado a partir de la audiencia celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce», y ordenó proferir una nueva decisión «esta vez valorando todos y cada uno de los elementos probatorios con los que cuenta el legajo en cuestión…».
10. Para lo anterior, consideró que el accionado no analizó individualmente y en su conjunto las probanzas, pues su estudio fue escueto «sin mayor profundidad, por demás carentes del escrutinio de los soportes probatorios…».
11. El juez, en cumplimiento de tal determinación, profirió un nuevo fallo el 29 de enero de 2015, en el que negó las pretensiones de la demanda de O. C. d. P. y le concedió a D. R. M. la custodia y el cuidado personal de su hija y precisó que «esta transición se hará en el término de seis (6) meses…».
12. Para lo anterior, consideró que, en principio, la custodia de los niños corresponde a sus progenitores, y acorde con las declaraciones recibidas, el informe psicológico a la niña y la visita de la trabajadora social, se concluía que la relación entre el padre y la menor era buena y fuerte, que aquel había estado pendiente en todo momento de su hija; y que pese a que esta última manifestó su deseo de permanecer con su abuela, no se comprobó que no pudiera iniciar nuevos vínculos afectivos.
13. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales, porque desconoció las pruebas recaudadas en el trámite, de las que se extrae que su nieta «no puede ser separada del lugar y entorno en donde se ha levantado…».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 26)
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco hizo un recuento de su actuación y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora pues dictó su sentencia en obedecimiento de un fallo de tutela y observó la normatividad aplicable.
3. El Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 26 de febrero de 2015, negó el amparo porque la actora, para la protección de sus garantías, podía solicitar el cumplimiento del fallo de tutela anterior mediante la proposición de un incidente de desacato.
4. La tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones expuestas en su libelo e indicó que promovió un incidente de desacato en el que se absolvió al funcionario accionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco el 29 de enero de 2015, por considerar que el accionado no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.
La mencionada decisión fue emitida por dicho juzgador en cumplimiento de una orden de tutela del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallo de 26 de enero de 2015 dejó sin efectos la sentencia emitida por el accionado el 27 de noviembre de 2014 y le ordenó al accionado proferir una nueva «esta vez valorando todos y cada uno de los elementos probatorios con los que cuenta el legajo en cuestión…».
El tribunal, en tal oportunidad, consideró que la corporación accionada vulneró los derechos de la accionante porque el juez no estudió individual ni conjuntamente las pruebas, pues su análisis fue escueto y carente de profundidad.
Desde tal perspectiva, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el presente debate.
En efecto, si lo pretendido por la promotora del amparo es atacar una decisión emitida en cumplimiento de una orden de tutela, la que, por demás, se estudió el tema relativo a la falta de valoración probatoria, también referidos en el último libelo, la vía idónea es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud de protección.
Sobre el particular, se ha precisado:
… frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)
E igualmente:
…en el presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) … circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar…
…
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela».
Y, finalmente:
…por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar…” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, según plasma el artículo 27 ibídem» (CSJ STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y 01175-01, respectivamente).
Las anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la parte accionante.
3. Además de lo expuesto se precisa que, aunque en la impugnación la actora señaló que promovió un incidente de desacato que resultó adverso a sus intereses, se advierte que el mismo es un hecho nuevo, que no fue esgrimido en la tutela y por ende no fue puesto en conocimiento del a-quo ni del accionado, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su exposición resulta tardía.
La Corte ha sostenido, en casos similares, que:
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01).
Ello aunado a que ninguna queja concreta se esgrimió contra tal actuación.
4. En suma, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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