STC 4464 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4464- 2015  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis  de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela  promovida por O. C. d. P. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia  de El Banco, trámite en el que se dispuso la vinculación  de los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de  la menor XXX, que instauró en contra de D. R. M..  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del  proceso de  custodia y cuidado personal que interpuso, porque denegó sus  pretensiones sin valorar adecuadamente el material probatorio.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la sentencia allí proferida y, en su  lugar, se acceda a su petitum.  

B. Los hechos  

1. D. R. M.  presentó una demanda de custodia y cuidado personal, respecto  de su hija menor XXX, en contra de O. C. d. P., a fin de que se le  concediera la custodia de la citada infante.  

2. Como sustento  de su pretensión adujo que la madre de la menor falleció  el 19 de enero de 2014 en un accidente de tránsito; que la  abuela materna de la niña la tiene en la actualidad y le  impide verla y salir con ella; que la demandada vive sola, es  desempleada, tiene problemas de salud e incurre en conductas  «anormales»;  agregó  que es profesional y cuenta con los recursos económicos  suficientes para la subsistencia de su hija.  

3. El Juzgado  Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena admitió la demanda  el  17 de marzo de 2014.  

4. La demandada  compareció al proceso y se opuso a las pretensiones.  

5.  Dicha parte, así mismo, presentó ante el mismo despacho  una demanda de custodia y cuidado personal respecto de la misma  menor, en contra de D. R. M. y refirió que, desde el  nacimiento de la misma, la mayoría del tiempo ha estado bajo  el cuidado; y que su contraparte, en alguna oportunidad, procedió  a llevársela de manera arbitraria.  

6.  El juez admitió la demanda y, posteriormente, decretó  la acumulación de ambos procesos «por  ser las mismas pretensiones y los hechos similares…».  

7.  Luego de agotado el trámite probatorio, el accionado profirió  sentencia el 27 de noviembre de 2014, en la que accedió a las  pretensiones de  D. R. M. y, consecuencialmente,  negó las pretensiones de O. C. d. P..  

8. La actora  interpuso una acción de tutela en contra la citada  determinación, por considerar que el funcionario emitió  su fallo omitiendo valorar las pruebas recaudadas, y pasó por  alto el testimonio de la niña, quien manifestó su deseo  de continuar viviendo con su abuela.  

9.  El Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 26 de enero de  2015, concedió el amparo, dejó sin efecto «lo  actuado a partir de la audiencia celebrada el veintisiete de  noviembre de dos mil catorce»,  y ordenó proferir una nueva decisión «esta  vez valorando todos y cada uno de los elementos probatorios con los  que cuenta el legajo en cuestión…».  

10.  Para lo anterior, consideró que el  accionado no analizó individualmente y en su conjunto las  probanzas, pues su estudio fue escueto «sin  mayor profundidad, por demás carentes del escrutinio de los  soportes probatorios…».  

11. El juez, en  cumplimiento de tal determinación, profirió un nuevo  fallo el 29 de enero de 2015, en el que negó las pretensiones  de la demanda de O. C. d. P. y le concedió a D. R. M. la  custodia y el cuidado personal de su hija y precisó que «esta  transición se hará en el término de seis (6)  meses…».  

12. Para lo  anterior, consideró que, en principio, la custodia de los  niños corresponde a sus progenitores, y acorde con las  declaraciones recibidas, el informe psicológico a la niña  y la visita de la trabajadora social, se concluía que la  relación entre el padre y la menor era buena y fuerte, que  aquel había estado pendiente en todo momento de su hija; y que  pese a que esta última manifestó su deseo de permanecer  con su abuela, no se comprobó que no pudiera iniciar nuevos  vínculos afectivos.  

13. La  peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión  quebranta sus derechos fundamentales, porque desconoció las  pruebas recaudadas en el trámite, de las que se extrae que su  nieta «no  puede ser separada del lugar y entorno en donde se ha levantado…».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 26)  

2. El Juzgado  Promiscuo de Familia de El Banco hizo un recuento de su actuación  y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales  de la actora pues dictó su sentencia en obedecimiento de un  fallo de tutela y observó la normatividad aplicable.  

3. El Tribunal  Superior de Santa Marta, en fallo de 26 de febrero de 2015, negó  el amparo porque la actora, para la protección de sus  garantías, podía solicitar el cumplimiento del fallo de  tutela anterior mediante la proposición de un incidente de  desacato.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones  expuestas en su libelo e indicó que promovió un  incidente de desacato en el que se absolvió al funcionario  accionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el presente  caso, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de El Banco el 29 de enero de 2015, por  considerar que el accionado no valoró adecuadamente el  material probatorio obrante en el expediente.  

La mencionada  decisión fue emitida por dicho juzgador en cumplimiento de una  orden de tutela del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallo de  26 de enero de 2015 dejó sin efectos la sentencia emitida por  el accionado el 27 de noviembre de 2014 y le ordenó al  accionado proferir una nueva «esta  vez valorando todos y cada uno de los elementos probatorios con los  que cuenta el legajo en cuestión…».  

El tribunal, en  tal oportunidad, consideró que la corporación accionada  vulneró los derechos de la accionante porque el juez no  estudió individual ni conjuntamente las pruebas, pues su  análisis fue escueto y carente de profundidad.  

Desde tal  perspectiva, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende  el principio de subsidiariedad, pues la tutelante tiene a su alcance  otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el  presente debate.  

En efecto, si lo  pretendido por la promotora del amparo es atacar una decisión  emitida en cumplimiento de una orden de tutela, la que, por demás,  se estudió el tema relativo a la falta de valoración  probatoria, también referidos en el último libelo, la  vía idónea es el incidente de desacato establecido en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva  solicitud de protección.  

Sobre el  particular, se ha precisado:  

… frente al  incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo  constitucional, procede el desacato, y no otra protección de  igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ  STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)  

E igualmente:  

…en el  presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto  que la decisión censurada fue emitida por la autoridad  judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora  oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados  por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como  ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) …  circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción  aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una  decisión respecto de la cual el legislador no contempló  medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un  nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa  procedimental inexorablemente ligada a la que definió la  procedencia del primigenio amparo tutelar…  

…  

En  efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que  ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al  fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación  Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia  en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas,  “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud  asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el  previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”  (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación  dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en  fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es  decir, que de  cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado  podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se  cumpla la orden del juez de tutela».  

Y, finalmente:  

…por  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1º del artículo 6º  del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración,  lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que  constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el  ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular  terreno tutelar…”  (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén  que el juez de tutela conserva la competencia “hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza”,  según plasma el artículo 27 ibídem»  (CSJ  STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y  01175-01, respectivamente).  

Las anteriores  consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la tutela, ello  debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con  los que cuenta la parte accionante.  

3. Además  de lo expuesto se precisa que, aunque en la impugnación la  actora señaló que promovió un incidente de  desacato que resultó adverso a sus intereses, se advierte que  el mismo es un hecho nuevo, que no fue esgrimido en la tutela y por  ende no  fue puesto  en conocimiento del a-quo  ni del accionado, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse  al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su exposición  resulta tardía.  

La Corte ha  sostenido, en casos similares, que:  

… es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de  junio de 2011, exp. 00106-01).  

Ello aunado a que  ninguna queja  concreta se esgrimió contra tal actuación.  

4. En suma, se  confirmará la providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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