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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2761-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Doris, José Orlando y Luis Eduardo Forero Rojas contra los Juzgados Noveno Civil Municipal de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de esta capital y las partes del juicio al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 28 de febrero y 1º de septiembre de 2014, la segunda confirmatoria de la primera, mediante las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso ejecutivo singular de María Hercilia Rojas de Forero contra Jorge Enrique y Ana Victoria Montejo.
Aunque la petición se limitó a solicitar el amparo del «derecho constitucional fundamental al debido proceso […] violado por los jueces accionados en los términos señalados en este escrito», de lo narrado en el extenso memorial de tutela, se infiere que, en concreto, se persigue que se dejen sin efecto las reseñadas providencias, y en su lugar, se ordene continuar adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
2. En apoyo de lo anterior los actores sostienen, que con soporte en un contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1982 celebrado entre María Hercilia Rojas de Forero –arrendadora- y Jorge Enrique y Ana Victoria Montejo –arrendatarios-, se presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones en mora, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de esta capital, autoridad jurisdiccional que libró orden de apremio el 9 de abril de 2010.
Notificada la parte demandada, se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se formularon las excepciones de «cobro de lo no debido, pago de la obligación e inexistencia de título ejecutivo que amerite los cánones demandados y ausencia de buena fe». Posteriormente, la parte ejecutante desistió de las pretensiones frente a Ana Victoria Montejo, y habiéndose remitido el proceso al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, dicha oficina judicial negó el recurso horizontal propuesto por los ejecutados, al considerar que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, «destacando que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de 12 meses desde el 2 de Diciembre de 1982, el cual se venía prorrogando».
Señalan que seguidamente el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, y en su trámite ellos fueron aceptados como sucesores procesales de María Hercilia Rojas de Forero.
Refieren que dicha autoridad judicial profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, con base en la «INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO». Apelada esta determinación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital confirmó la providencia objeto de alzada, aclarando que «SÍ EXISTE TÌTULO EJECUTIVO PERO LAS OBLIGACIONES QUE SE COBRAN SON INEXISTENTES».
Los actores consideran que estas decisiones desconocieron las cláusulas del contrato de arrendamiento, especialmente aquella en la que se estipuló el reajuste de la renta, toda vez que según los Juzgados accionados la actualización del canon sólo se previó para la anualidad subsiguiente a la vigencia del negocio jurídico, en tanto que para ellos dicho aumento se pactó para todos los años de ejecución de la convención, sin que exista prueba de que los contratantes hayan modificado el canon inicialmente acordado.
Tras hacer un largo comentario en relación con la diferencias entre la prórroga y la renovación del contrato de arrendamiento, consideran «ostensiblemente errada la posición de los accionados al considerar el recibo de abonos como el pacto de un nuevo canon de arrendamiento», ya que en realidad el negocio jurídico fue prorrogado y no renovado, tal como lo sostuvo el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al resolver el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, de manera que al señalarse en las determinaciones reprochadas que las partes establecieron un nuevo monto de renta, se dejó «a la deriva el valor del reajuste que sobre ese canon se señaló».
Agregan que el control oficioso de legalidad del título ejecutivo efectuado en las sentencias fue excesivo, pues el mismo «[n]o puede abarcar (…) decisiones ejecutoriadas» como la adoptada al desatarse el prenotado recurso horizontal contra la orden de apremio, donde se precisó que el contrato de arrendamiento se había prorrogado y no renovado.
De otra parte, arguyen que se presentaron defectos fácticos en la valoración de las pruebas documentales adjuntadas a la ejecución, comoquiera que el natural entendimiento que debe dársele a la cláusula de reajuste del precio introducida en el negocio arrendaticio es que resultaba aplicable «en cada prórroga», sin que aparezca que la intención de las partes fuese hacerlo únicamente en el segundo año.
Y finalmente, en lo tocante con los recibos de pago aportados por la parte ejecutada, señalaron que el monto cancelado no corresponde «al arriendo pactado porque la parte arrendataria estaba pagando lo que se le daba la gana», de manera que no son demostrativos de que se haya pactado bilateralmente un canon de arrendamiento distinto (fls. 1 a 33, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que en la providencia atacada se aplicaron las normas regulatorias del asunto planteado; que se hizo una debida valoración de las pruebas; y que al operador judicial le corresponde «al momento de dictar sentencia, hacer el examen de legalidad del título y si el mandamiento de pago se ajusta a la obligación que se deriva de ese título, deber que fue cabalmente cumplido […], llevando a la conclusión contenida en la sentencia» (fls. 67 a 70, cdno. 1).
Igualmente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que «la decisión de fondo proferida (…) se hizo conforme al material probatorio recaudado y aportado por cada una de las partes sin obstaculizar la actuación que cada parte procesal tiene derecho (…) de modo que no ha vulnerado ningún derecho de [los] accionante[s]» (fl. 58, ib.).
Por su parte, el vinculado Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de esta capital, informó que no le es posible ejercer su derecho de defensa, toda vez que el mencionado proceso ejecutivo fue remitido desde el 11 de octubre de 2013 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de este distrito (fl. 71, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, tras acotar las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aclaró que aunque el amparo se dirigió a cuestionar las determinaciones adoptadas en dos instancias jurisdiccionales, el análisis debe limitarse a la providencia dictada por el superior funcional, «a riesgo de convertir éste instrumento en un mecanismo semejante al ya superado».
Estudiada la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, concluyó «que el sentenciador valoró en conjunto el haz probatorio para descartar el incremento alegado por el ejecutante pues según los recibos de pago de arrendamiento de septiembre a noviembre de 2009 recibió el arrendador sin objeción la suma de $1’600.000,oo mensuales», evaluación que consideró «prudente y razonable erigido en el documento esgrimido como base de la acción que no es otro que el contrato de arrendamiento […]; sin que sus reglas puedan considerarse variadas por la proyección que aparece en el escrito sin firma visto a folio 3».
No obstante, consideró inadecuada la labor intelectual plasmada en dicha providencia en cuanto a un específico punto de las conclusiones, pues en realidad no se avizora «la inexistencia del título ejecutivo», sino «que lo pedido en la demanda no correspondía a la obligación convenida», de suerte que le incumbía al juzgador, de conformidad con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, «ajustarlo a la legalidad, y como ello no se hizo al librar la orden de pago, correspondía hacerse al ejercer el control de legalidad en el momento de proferir sentencia».
Entonces, si el negocio arrendaticio constituye título ejecutivo, dado que las obligaciones allí contenidas son claras, expresas y exigibles, consideró que ello le imponía al sentenciador estudiar los medios exceptivos planteados, y no colegir, sin más, «que la falta de título o inexistencia de las obligaciones conducía a la negación de las pretensiones, sin examinar las excepciones propuestas, ni exponer los motivos jurídicos, probatorios y fácticos que le permitían concluir en la “inexistencia” de la obligación», motivo por el cual concedió el amparo deprecado, a fin de que se resuelvan las defensas de la parte ejecutada, «exponiendo de manera razonada el valor que al caudal probatorio le asigne, los supuestos fácticos y jurídicos en que edifica la decisión, y determine los alcances de la misma» (fls. 72 a 79, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
Los accionantes insatisfechos con la anterior decisión, señalaron que a pesar de haberse otorgado el amparo «la [s]entencia motiva el fallo en una causa diferente a la alegada, considerando acertado el razonamiento del Juez accionado, pero ordenando que se profiera nueva sentencia atendiendo las excepciones propuestas», de modo que se «fundamenta no en una causa a favor de la parte accionante, sino a favor del demandado del proceso ejecutivo, incurriéndose en una FALSA CAUSA (…) profiriéndose por fuera de lo pedido, resultando incongruente».
Por lo demás, los peticionarios se reafirmaron en lo consignado en el escrito de tutela respecto a la interpretación de la cláusula de reajuste del canon contenida en el contrato de arrendamiento, y en lo tocante a que no hubo renovación, sino prórroga del mismo (fls. 89 a 93, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En los contornos propios de este asunto, ante todo debe precisarse que el análisis de la tutela ha de restringirse a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al tratarse de la providencia definitiva que zanjó el litigio ejecutivo, ya que de reestudiarse el proveído de primera instancia que a la postre fue confirmado por el superior funcional, se desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, y se trocaría este medio judicial en uno paralelo al recurso ordinario de apelación, lo cual la desnaturalizaría.
3. De otra parte, debe puntualizarse que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:
«dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-464/12).
En idéntico sentido, ha señalado la Corte que «el juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o transgresión de una garantía fundamental» (CSJ STC, 1º nov. 2013, rad. 2013-00311-01).
De acuerdo a esta línea jurisprudencial, ningún reproche merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas esenciales de los individuos que acuden a esta acción, y salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su vulneración o amenaza, al margen de que su protección se cimente sobre elementos fácticos distintos a los expuestos por los interesados.
4. No resulta acertada la afirmación de los recurrentes, en el sentido de que la providencia impugnada «se fundamenta no en una causa a favor de la parte accionante, sino a favor del demandado del proceso ejecutivo», pues esta apreciación obedece a un error interpretativo de la parte considerativa del fallo impugnado.
En efecto, los motivos centrales por los que el a quo decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores, se edificó en la ausencia de motivación de la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2014, específicamente, en lo relativo a las razones que tuvo el Juzgado accionado para negar las pretensiones con sustento en «la falta de título o inexistencia de las obligaciones», y además, en la inaplicación del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
En su sentir, de habérsele dado cabida a este último precepto al efectuar el control oficioso de legalidad del título ejecutivo, el Juzgado accionado hubiera tenido que ajustar lo dispuesto en el mandamiento de pago a las obligaciones claras, expresas y exigibles que con certeza estaban contenidas en el contrato de arrendamiento, y no tenerlas por «inexistentes» sin justificar con suficiencia las razones de tal aseveración, en cuyo caso, por supuesto, y en consideración a dicha adaptación, se imponía el análisis de las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, ante la eventual posibilidad de que continuara adelante el cobro coercitivo.
Así las cosas, lejos estuvo el juez constitucional de primer grado de emitir un fallo estimatorio en beneficio de la parte ejecutada y en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Cosa distinta, es que la parte actora no comparta la argumentación que sustentó la providencia impugnada, y exija que se proteja su garantía constitucional en la misma forma en que lo planteó en su escrito de tutela, y no como lo hizo el Tribunal.
5. Ya analizadas las circunstancias expuestas en la queja constitucional, en los precisos términos en que se formuló, y ponderados los documentos obrantes en el expediente, se colige que la petición de amparo presentada por Doris, José Orlando y Luis Eduardo Forero Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad, se repite, en la puntual forma en que fue planteada la tutela, por cuanto en la sentencia censurada se hizo una plausible hermenéutica del contrato de arrendamiento base de la ejecución a la luz y en los cauces del postulado del control oficioso de legalidad, y una atendible valoración de los recibos de pago allegados por la parte ejecutada.
Se concluye lo anterior, en atención a que la autoridad jurisdiccional accionada argumentó, al referirse a dichos medios de prueba lo siguiente:
«en cuanto a la afirmación de la accionante, que el a quo no tuvo en cuenta que el porcentaje de aumento se pactó en cláusula adicional cuando se pactó el valor del canon para el año 1984, ha de decirse lo siguiente:
«Efectivamente, en cláusula adicional se indicó que “…si los contratantes de común acuerdo quieren prorrogar el contrato, los arrendatarios pagarán por el nuevo periodo de 12 meses con canon de $16.0000 de arrendamiento”».
«De la lectura de la anterior cláusula resulta claro y evidente y sin que se requier[a] acudir a alguna especie de interpretación distinta a la gramatical que se estipuló por las partes el valor del canon de arrendamiento para el año siguiente contractual al inicial únicamente, es decir a partir del 03 de diciembre de 1983 en un monto determinado ($16.000.oo), que si el aumento resulta en un 33% lo es para dicho año, porque de ser en dicho porcentaje el aumento para todos los periodos de prórroga del contrato así se hubiese estipulado y no en la forma tan específica como se hizo solo para el periodo siguiente».
«Ahora, igualmente si se hubiese querido pactar el aumento anual para el canon de arrendamiento en un 33% no se hubiese dejado en blanco el espacio “AUMENTO ANUAL DE CANON [____] POR CIENTO (%)”, como se dejó en el contrato de arrendamiento base de la presente ejecución».
«Aunado a ello el demandado en la contestación de la demanda allega copia auténtica de recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2009 por valor de $1’600.000 Mcte., en los cuales se recibe por el accionante dicha suma por concepto de arriendo de local comercial de la Calle 41 Nº 7-65».
«Nótese que se expidieron los recibos por concepto de arrendamiento y no como abono del valor del canon de arrendamiento, lo que evidencia que el monto del valor del canon de arrendamiento era para dichos meses por valor de $1’600.000 Mcte., documentos que tienen aptitud probatoria y que no fueron tachados por el demandante».
«Solo en gracia de discusión, entonces, si para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 el canon de arrendamiento ascendía a la suma de $1’600.000 Mcte., claro resulta que para diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, el valor del canon no podía ser de $25’339.000 Mcte., como lo afirma el actor; toda vez que de una simple operación matemática el aumentar el 33% al valor del canon de noviembre de 2009 al de diciembre de 2009 cuando se inicia un nuevo periodo contractual no nos arroja el valor cobrado por el demandante».
6. Examinadas tales motivaciones, en los linderos propios de la acción de tutela, se advierte que tales disertaciones no pueden acusarse de antojadizas, caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, son producto de un concienzudo estudio en conjunto de los medios de convicción obrantes en el proceso ejecutivo, tarea en la que el juez natural goza de amplia autonomía e independencia, de modo que la decisión cuestionada está soportada en argumentos sólidos, objetivos y razonables alejados de constituir casual de procedencia del amparo.
“‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’ (CSJ STC, 26 May. 2011, rad, 2011-01029, reiterado en CSJ STC9890-2014).
7. Cabe agregar que la protección constitucional no se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano como una herramienta judicial para reformar, modificar o de cualquier forma suplantar el ejercicio erudito y científico de los jueces naturales al aplicar las fuentes del derecho y estimar las probanzas aportadas y practicadas en los procesos de su competencia, salvo que en dicha actividad incurran en yerros manifiestos, protuberantes y trascendentales, que conllevan a la afectación de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia.
Así, lo ha dicho la Corte:
«[La acción de tutela] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en CSJ STC, 9 jun. 2013, rad. 2013-699-01 y CSJ STC5996-2014).
8. Por todo lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas que son diferentes a las del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ