STC 2761 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2761-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00164-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  6 de febrero de 2015,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Doris,  José Orlando y Luis Eduardo Forero Rojas  contra  los Juzgados  Noveno Civil Municipal de Descongestión y Cuarto Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Doce Civil Municipal de esta capital  y las partes del juicio al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, por conducto de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  accionadas, al proferir las sentencias de 28 de febrero y 1º de  septiembre de 2014, la segunda confirmatoria de la primera, mediante  las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso ejecutivo  singular de María Hercilia Rojas de Forero contra Jorge  Enrique y Ana Victoria Montejo.  

Aunque  la petición se limitó a solicitar el amparo del  «derecho  constitucional fundamental al debido proceso […] violado por  los jueces accionados en los términos señalados en este  escrito»,  de lo narrado en el extenso memorial de tutela, se infiere que, en  concreto, se persigue que se dejen sin efecto las reseñadas  providencias, y en su lugar, se ordene continuar adelante la  ejecución conforme al mandamiento de pago.  

2.        En  apoyo de lo anterior los actores sostienen, que con soporte en un  contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1982 celebrado  entre María Hercilia Rojas de Forero –arrendadora- y  Jorge Enrique y Ana Victoria Montejo –arrendatarios-, se  presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones  en mora, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce  Civil Municipal de esta capital, autoridad jurisdiccional que libró  orden de apremio el 9 de abril de 2010.  

Notificada  la parte demandada, se interpuso recurso de reposición contra  el mandamiento ejecutivo, y se formularon las excepciones de «cobro  de lo no debido, pago de la obligación e inexistencia de  título ejecutivo que amerite los cánones demandados y  ausencia de buena fe».  Posteriormente, la parte ejecutante desistió de las  pretensiones frente a Ana Victoria Montejo, y habiéndose  remitido el proceso al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de  Descongestión de la misma ciudad, dicha oficina judicial negó  el recurso horizontal propuesto por los ejecutados, al considerar que  el título ejecutivo contenía una obligación  clara, expresa y exigible, «destacando  que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia  de 12 meses desde el 2 de Diciembre de 1982, el cual se venía  prorrogando».  

Señalan  que seguidamente el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, y en su  trámite ellos fueron aceptados como sucesores procesales de  María Hercilia Rojas de Forero.  

Refieren  que dicha autoridad judicial profirió sentencia desestimatoria  de las pretensiones, con base en la «INEXISTENCIA  DEL TÍTULO EJECUTIVO».  Apelada esta determinación, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta capital confirmó la providencia objeto de  alzada, aclarando que «SÍ  EXISTE TÌTULO EJECUTIVO PERO LAS OBLIGACIONES QUE SE COBRAN  SON INEXISTENTES».  

Los  actores consideran que estas decisiones desconocieron las cláusulas  del contrato de arrendamiento, especialmente aquella en la que se  estipuló el reajuste de la renta, toda vez que según  los Juzgados accionados la actualización del canon sólo  se previó para la anualidad subsiguiente a la vigencia del  negocio jurídico, en tanto que para ellos dicho aumento se  pactó para todos los años de ejecución de la  convención, sin que exista prueba de que los contratantes  hayan modificado el canon inicialmente acordado.  

Tras  hacer un largo comentario en relación con la diferencias entre  la prórroga y la renovación del contrato de  arrendamiento, consideran «ostensiblemente  errada la posición de los accionados al considerar el recibo  de abonos como el pacto de un nuevo canon de arrendamiento»,  ya que en realidad el negocio jurídico fue prorrogado y no  renovado, tal como lo sostuvo el Juzgado Treinta y Siete Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá al resolver el  recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago,  de manera que al señalarse en las determinaciones reprochadas  que las partes establecieron un nuevo monto de renta, se dejó  «a la  deriva el valor del reajuste que sobre ese canon se señaló».  

Agregan  que el control oficioso de legalidad del título ejecutivo  efectuado en las sentencias fue excesivo, pues el mismo «[n]o  puede abarcar (…) decisiones ejecutoriadas»  como la adoptada al desatarse el prenotado recurso horizontal contra  la orden de apremio, donde se precisó que el contrato de  arrendamiento se había prorrogado y no renovado.  

De  otra parte, arguyen que se presentaron defectos fácticos en la  valoración de las pruebas documentales adjuntadas a la  ejecución, comoquiera que el natural entendimiento que debe  dársele a la cláusula de reajuste del precio  introducida en el negocio arrendaticio es que resultaba aplicable «en  cada prórroga»,  sin que aparezca que la intención de las partes fuese hacerlo  únicamente en el segundo año.  

Y  finalmente, en lo tocante con los recibos de pago aportados por la  parte ejecutada, señalaron que el monto cancelado no  corresponde «al  arriendo pactado porque la parte arrendataria estaba pagando lo que  se le daba la gana»,  de manera que no son demostrativos de que se haya pactado  bilateralmente un canon de arrendamiento distinto (fls. 1 a 33, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, sostuvo  que en la providencia atacada se aplicaron las normas regulatorias  del asunto planteado; que se hizo una debida valoración de las  pruebas; y que al operador judicial le corresponde «al  momento de dictar sentencia, hacer el examen de legalidad del título  y si el mandamiento de pago se ajusta a la obligación que se  deriva de ese título, deber que fue cabalmente cumplido […],  llevando a la conclusión contenida en la sentencia»  (fls. 67 a 70,  cdno. 1).  

Igualmente,  el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó  que «la  decisión de fondo proferida (…) se hizo conforme al  material probatorio recaudado y aportado por cada una de las partes  sin obstaculizar la actuación que cada parte procesal tiene  derecho (…) de modo que no ha vulnerado ningún derecho  de [los]  accionante[s]»  (fl. 58, ib.).  

Por  su parte, el vinculado Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía  de esta capital, informó que no le es posible ejercer su  derecho de defensa, toda vez que el mencionado proceso ejecutivo fue  remitido desde el 11 de octubre de 2013 al Juzgado Noveno Civil  Municipal de Descongestión de este distrito (fl. 71, cdno. 1).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal, tras acotar las causales generales y especiales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, aclaró que aunque el amparo se dirigió a  cuestionar las determinaciones adoptadas en dos instancias  jurisdiccionales, el análisis debe limitarse a la providencia  dictada por el superior funcional, «a  riesgo de convertir éste instrumento en un mecanismo semejante  al ya superado».  

Estudiada  la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,  concluyó «que  el sentenciador valoró en conjunto el haz probatorio para  descartar el incremento alegado por el ejecutante pues según  los recibos de pago de arrendamiento de septiembre a noviembre de  2009 recibió el arrendador sin objeción la suma de  $1’600.000,oo mensuales»,  evaluación que consideró «prudente  y razonable erigido en el documento esgrimido como base de la acción  que no es otro que el contrato de arrendamiento […]; sin que  sus reglas puedan considerarse variadas por la proyección que  aparece en el escrito sin firma visto a folio 3».  

No  obstante, consideró inadecuada la labor intelectual plasmada  en dicha providencia en cuanto a un específico punto de las  conclusiones, pues en realidad no se avizora «la  inexistencia del título ejecutivo»,  sino «que  lo pedido en la demanda no correspondía a la obligación  convenida»,  de suerte que le incumbía al juzgador, de conformidad con el  artículo 497 del Código de Procedimiento Civil,  «ajustarlo  a la legalidad, y como ello no se hizo al librar la orden de pago,  correspondía hacerse al ejercer el control de legalidad en el  momento de proferir sentencia».  

Entonces,  si el negocio arrendaticio constituye título ejecutivo, dado  que las obligaciones allí contenidas son claras, expresas y  exigibles, consideró que ello le imponía al  sentenciador estudiar los medios exceptivos planteados, y no colegir,  sin más, «que  la falta de título o inexistencia de las obligaciones conducía  a la negación de las pretensiones, sin examinar las  excepciones propuestas, ni exponer los motivos jurídicos,  probatorios y fácticos que le permitían concluir en la  “inexistencia” de la obligación»,  motivo por el cual concedió el amparo deprecado, a fin de que  se resuelvan las defensas de la parte ejecutada, «exponiendo  de manera razonada el valor que al caudal probatorio le asigne, los  supuestos fácticos y jurídicos en que edifica la  decisión, y determine los alcances de la misma»  (fls. 72 a 79, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACION  

Los  accionantes insatisfechos con la anterior decisión, señalaron  que a pesar de haberse otorgado el amparo «la  [s]entencia  motiva el fallo en una causa diferente a la alegada, considerando  acertado el razonamiento del  Juez  accionado,  pero ordenando que se profiera nueva sentencia atendiendo las  excepciones propuestas»,  de modo que se  «fundamenta  no en una causa a favor de la parte accionante, sino a favor del  demandado del proceso ejecutivo, incurriéndose en una FALSA  CAUSA (…) profiriéndose por fuera de lo pedido,  resultando incongruente».  

Por  lo demás, los peticionarios se reafirmaron en lo consignado en  el escrito de tutela respecto a la interpretación de la  cláusula de reajuste del canon contenida en el contrato de  arrendamiento, y en lo tocante a que no hubo renovación, sino  prórroga del mismo (fls. 89 a 93, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única  y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación  o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  los contornos propios de este asunto, ante todo debe precisarse que  el análisis de la tutela ha de restringirse a la sentencia  proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, al tratarse de la providencia  definitiva que zanjó el litigio ejecutivo, ya que de  reestudiarse el proveído de primera instancia que a la postre  fue confirmado por el superior funcional, se desconocería el  carácter subsidiario y residual de la acción de amparo,  y se trocaría este medio judicial en uno paralelo al recurso  ordinario de apelación, lo cual la desnaturalizaría.  

3.        De  otra parte, debe puntualizarse que los jueces constitucionales están  facultados para emitir fallos ultra  o extra petita  en garantía de los derechos fundamentales  de quienes acuden a  esta acción, pues lo contrario sería desconocer los  fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el  artículo 2º de la Constitución Política,  dentro de los cuales están la efectividad de los principios,  derechos y deberes allí consagrados.  

Al  respecto, ha señalado la Corte Constitucional:  

«dada  la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe  circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier  persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe  estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los  preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario  de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de  tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas  ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra  o ultra petita.  Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el  juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación  de un derecho fundamental […], no podría ordenar su  protección, toda vez que el peticionario no lo adujo  expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría  a que la administración de justicia tendría que  desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y  el espíritu mismo de la Constitución Política,  pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales  fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho»  (CC  T-464/12).  

En  idéntico sentido, ha señalado la Corte que «el  juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra  petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la  necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o  transgresión de una garantía fundamental»  (CSJ STC, 1º nov. 2013, rad. 2013-00311-01).  

De  acuerdo a esta línea jurisprudencial, ningún reproche  merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental  al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos  distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez  constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas  esenciales de los individuos que acuden a esta acción, y  salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su  vulneración o amenaza, al margen de que su protección  se cimente sobre elementos fácticos distintos a los expuestos  por los interesados.  

4.        No  resulta acertada la afirmación de los recurrentes, en el  sentido de que la providencia impugnada «se  fundamenta no en una causa a favor de la parte accionante, sino a  favor del demandado del proceso ejecutivo»,  pues esta apreciación obedece a un error interpretativo de la  parte considerativa del fallo impugnado.  

En  efecto, los motivos centrales por los que el a  quo decidió  amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores, se  edificó en la ausencia de motivación de la sentencia  emitida el 1º de septiembre de 2014, específicamente, en  lo relativo a las razones que tuvo el Juzgado accionado para negar  las pretensiones con sustento en «la  falta de título o inexistencia de las obligaciones»,  y además, en la inaplicación del artículo 497  del Código de Procedimiento Civil.  

En  su sentir, de habérsele dado cabida a este último  precepto al efectuar el control oficioso de legalidad del título  ejecutivo, el Juzgado accionado hubiera tenido que ajustar lo  dispuesto en el mandamiento de pago a las obligaciones claras,  expresas y exigibles que con certeza estaban contenidas en el  contrato de arrendamiento, y no tenerlas por «inexistentes»  sin justificar con suficiencia las razones de tal aseveración,  en cuyo caso, por supuesto, y en consideración a dicha  adaptación, se imponía el análisis de las  excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, ante la  eventual posibilidad de que continuara adelante el cobro coercitivo.  

Así  las cosas, lejos estuvo el juez constitucional de primer grado de  emitir un fallo estimatorio en beneficio de la parte ejecutada y en  desmedro del derecho fundamental al debido proceso de los  accionantes. Cosa distinta, es que la parte actora no comparta la  argumentación que sustentó la providencia impugnada, y  exija que se proteja su garantía constitucional en la misma  forma en que lo planteó en su escrito de tutela, y no como lo  hizo el Tribunal.  

5.        Ya  analizadas las circunstancias expuestas en la queja constitucional,  en los precisos términos en que se formuló, y  ponderados los documentos obrantes en el expediente, se colige que la  petición de amparo presentada por Doris, José Orlando y  Luis Eduardo Forero Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad, se repite,  en la puntual forma en que fue planteada la tutela, por cuanto en la  sentencia censurada se hizo una plausible hermenéutica del  contrato de arrendamiento base de la ejecución a la luz y en  los cauces del postulado del control oficioso de legalidad, y una  atendible valoración de los recibos de pago allegados por la  parte ejecutada.  

Se  concluye lo anterior, en atención a que la autoridad  jurisdiccional accionada argumentó, al referirse a dichos  medios de prueba lo siguiente:  

«en  cuanto a la afirmación de la accionante, que el a quo no tuvo  en cuenta que el porcentaje de aumento se pactó en cláusula  adicional cuando se pactó el valor del canon para el año  1984, ha de decirse lo siguiente:  

«Efectivamente,  en cláusula adicional se indicó que “…si  los contratantes de común acuerdo quieren prorrogar el  contrato, los arrendatarios pagarán por el nuevo periodo de 12  meses con canon de $16.0000 de arrendamiento”».  

«De la  lectura de la anterior cláusula resulta claro y evidente y sin  que se requier[a]  acudir  a alguna especie de interpretación distinta a la gramatical  que se estipuló por las partes el valor del canon de  arrendamiento  para  el año siguiente contractual al inicial únicamente, es  decir a partir del 03 de diciembre de 1983  en un monto determinado ($16.000.oo), que si el aumento resulta en un  33% lo es para dicho año, porque de ser en dicho porcentaje el  aumento para todos los periodos de prórroga del contrato así  se hubiese estipulado y no en la forma tan específica como se  hizo solo para el periodo siguiente».  

«Ahora,  igualmente si se hubiese querido pactar el aumento anual para el  canon de arrendamiento en un 33% no se hubiese dejado en blanco el  espacio  “AUMENTO  ANUAL DE CANON [____]  POR CIENTO (%)”,  como  se dejó en el contrato de arrendamiento base de la presente  ejecución».  

«Aunado a  ello el demandado en la contestación de la demanda allega  copia auténtica de recibos de pago de los cánones de  arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2009 por  valor de $1’600.000 Mcte., en los cuales se recibe por el  accionante dicha suma por concepto de arriendo de local comercial de  la Calle 41 Nº 7-65».  

«Nótese  que se expidieron los recibos por concepto de arrendamiento y no como  abono del valor del canon de arrendamiento, lo que evidencia que el  monto del valor del canon de arrendamiento era para dichos meses por  valor de $1’600.000 Mcte., documentos que tienen aptitud  probatoria y que no fueron tachados por el demandante».  

«Solo en  gracia de discusión, entonces, si para los meses de  septiembre, octubre y noviembre de 2009 el canon de arrendamiento  ascendía a la suma de $1’600.000 Mcte., claro resulta  que para diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, el valor  del canon no podía ser de $25’339.000 Mcte., como lo  afirma el actor; toda vez que de una simple operación  matemática el aumentar el 33% al valor del canon de noviembre  de 2009 al de diciembre de 2009 cuando se inicia un nuevo periodo  contractual no nos arroja el valor cobrado por el demandante».  

6.   Examinadas tales  motivaciones, en los linderos propios de la acción de tutela,  se advierte que tales disertaciones no pueden acusarse de  antojadizas, caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario,  son producto de un concienzudo estudio en conjunto de los medios de  convicción obrantes en el proceso ejecutivo, tarea en la que  el juez natural goza de amplia autonomía e independencia, de  modo que la decisión cuestionada está soportada en  argumentos sólidos, objetivos y razonables alejados de  constituir casual de procedencia del amparo.  

“‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión’  (CSJ STC, 26 May. 2011, rad, 2011-01029, reiterado en CSJ  STC9890-2014).  

7.    Cabe agregar que la protección constitucional no se consagró  en el ordenamiento jurídico colombiano como una herramienta  judicial para reformar, modificar o de cualquier forma suplantar el  ejercicio erudito y científico de los jueces naturales al  aplicar las fuentes del derecho y estimar las probanzas aportadas y  practicadas en los procesos de su competencia, salvo que en dicha  actividad incurran en yerros manifiestos, protuberantes y  trascendentales, que conllevan a la afectación de los derechos  fundamentales de quienes acuden a la administración de  justicia.  

Así,  lo ha dicho la Corte:  

«[La  acción de tutela]  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00;  reiterada  en CSJ STC, 9 jun. 2013, rad. 2013-699-01 y CSJ  STC5996-2014).  

8.        Por  todo lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por  las razones aquí expuestas que son diferentes a las del a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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