STC 2759 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC2759-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00376-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Carlos Arturo Rocha Caicedo contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  Carlos  Arturo Rocha Caicedo, por conducto de apoderado especial, pretende  que se le amparen las garantías fundamentales previstas en el  artículo 29 de la Carta Política, que considera  resultaron transgredidas con la decisión adoptada el 5 de  agosto de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ejecutivo que la  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC,  instauró en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa capital.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a  este asunto, afirma que el aludido funcionario cerró la  primera instancia del memorado trámite judicial mediante fallo  que acogió la excepción de «FALTA  DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN».  

2.1.  Informa que el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante frente a esta decisión fue resuelto por el tribunal  demandado mediante sentencia que revocó la providencia atacada  para ordenar, en suma, que la ejecución siguiera adelante, con  todos los efectos que apareja un pronunciamiento de ese carácter.  

2.2.  El accionante aduce que en esa determinación se cometieron  «errores  en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que al  título valor que se allegó para adelantar la acción,  le faltaban los requisitos necesarios para [su]  ejercicio (…), más aun tratándose de un título  ejecutivo complejo, que para el caso en debate se originó en  la actividad contractual, debido a que la constitución del  mismo comprende la existencia del contrato y los demás  documentos que contengan la obligación clara, expresa y  exigible, como la DECLARATORIA DE CADUCIDAD, LAS ACTAS DE SEGUIMIENTO  CONTRACTUAL, LAS RESERVAS Y REGISTRO PRESUPUESTALES, EL ACTA DE  LIQUIDACIÓN, PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Y TODOS AQUELLOS  ACTOS CONTRACTUALES DERIVADOS DE DICHA ACTIVIDAD PARA SU  CONFIGURACIÓN».  

2.3.  Precisa que en esas condiciones, la sala acusada soslayó tener  en cuenta que la obligación reclamada «no  era clara, ni mucho menos expresa, ni exigible, lo que generó  confusión, y por otra parte el pagaré presentado tenía  origen en el contrato de comisión de estudios No. 109-1999  (…), por lo tanto este se halla unido sustancialmente a la  surte de él» (fls.  24 a 27, cdno. 1).  

3.        Pide  el actor que en el terreno de la tutela, se ordene «la  revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (…) a fin de que se garantice el  debido proceso y el acceso a la justicia», y  de esta manera se le «reconozca  el derecho que tiene» (fls.  23 y 24 idem).  

4.        El  26 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse los defectos  advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de seis  (6) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado por el apoderado especial del señor Rocha Caicedo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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