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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2759-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00376-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Rocha Caicedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Carlos Arturo Rocha Caicedo, por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, que considera resultaron transgredidas con la decisión adoptada el 5 de agosto de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ejecutivo que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, instauró en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, afirma que el aludido funcionario cerró la primera instancia del memorado trámite judicial mediante fallo que acogió la excepción de «FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN».
2.1. Informa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a esta decisión fue resuelto por el tribunal demandado mediante sentencia que revocó la providencia atacada para ordenar, en suma, que la ejecución siguiera adelante, con todos los efectos que apareja un pronunciamiento de ese carácter.
2.2. El accionante aduce que en esa determinación se cometieron «errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que al título valor que se allegó para adelantar la acción, le faltaban los requisitos necesarios para [su] ejercicio (…), más aun tratándose de un título ejecutivo complejo, que para el caso en debate se originó en la actividad contractual, debido a que la constitución del mismo comprende la existencia del contrato y los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, como la DECLARATORIA DE CADUCIDAD, LAS ACTAS DE SEGUIMIENTO CONTRACTUAL, LAS RESERVAS Y REGISTRO PRESUPUESTALES, EL ACTA DE LIQUIDACIÓN, PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Y TODOS AQUELLOS ACTOS CONTRACTUALES DERIVADOS DE DICHA ACTIVIDAD PARA SU CONFIGURACIÓN».
2.3. Precisa que en esas condiciones, la sala acusada soslayó tener en cuenta que la obligación reclamada «no era clara, ni mucho menos expresa, ni exigible, lo que generó confusión, y por otra parte el pagaré presentado tenía origen en el contrato de comisión de estudios No. 109-1999 (…), por lo tanto este se halla unido sustancialmente a la surte de él» (fls. 24 a 27, cdno. 1).
3. Pide el actor que en el terreno de la tutela, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia», y de esta manera se le «reconozca el derecho que tiene» (fls. 23 y 24 idem).
4. El 26 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de seis (6) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado por el apoderado especial del señor Rocha Caicedo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ