STC 6065 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6065-2015  

Radicación  n.° 11-001-02-30-000-2015-00076-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Néstor  Iván Moreno Rojas contra la Sala de Casación Penal,  extensiva a la Sala Plena de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales «al  debido proceso, al juez natural, al juez independiente e imparcial, a  la libertad, a la presunción de inocencia, controvertir las  pruebas»,  presuntamente  vulnerados por los «Magistrados  de la «Sala de Instrucción» y de la «Sala de  Juzgamiento»»  en  el proceso penal radicado con el número 34282 que se adelantó  en su contra, porque actuaron, afirma, sin tener competencia  constitucional y legal, en tanto que, «se  crearon desatendiendo los artículos 150, 152 y 153 de la  Constitución Política de Colombia y el artículo  16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996» (folio  37).  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente: (folios 1º a 38, cuaderno uno)  

2.1.  Fue  elegido mediante elección popular, como Senador de la  República de Colombia, para el periodo legislativo del 20 de  julio del 2006 al 19 de julio del 2010, tomando posesión.  

            

2. La          Constitución Política consagra en el numeral 3o          del artículo 235, que la atribución de investigar y          juzgar a los miembros del Congreso, recae en la Corte Suprema de          Justicia, y la Ley 600 de 2000 dispone en el canon 75 numeral 7, que          la Sala de Casación Penal conoce de la investigación y          juzgamiento de los «Senadores          y Representantes a la Cámara».  

2.3.    Adiciona que la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  reguló en el artículo 16 que el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria, cumpliría sus funciones  por medio de cinco Salas: la Plena, la de Gobierno, y las  Especializadas de Casación Civil, Laboral y Penal,  lo que, asevera,  «nos  demuestra claramente que el JUEZ COMPETENTE PREESTABLECIDO EN LA LEY  para INVESTIGARME y JUZGARME, por ser SENADOR DE LA REPÚBLICA  por los presuntos hechos acontecidos a mediados del año 2008  es la SALA DE CASACIÓN PENAL de la Corte Suprema de Justicia,  integrada por NUEVE MAGISTRADOS, como lo dispuso el Legislador en el  artículo 16 de la Ley estatutaria 270 de 1996».  

2.4.  Manifiesta  que la Corte Constitucional mediante sentencia C-545 de 2008, en  ejercicio de su competencia de control constitucional, ordenó  que debía respetarse la absoluta separación de  «funciones  de investigación y juzgamiento» en  los procesos penales adelantados contra Congresistas por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.5.   Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación  modificó su propio Reglamento Interno y por Acuerdo 001 de  febrero 19 de 2009, dispuso que aquellas investigaciones que en  materia criminal debía adelantar la Sala de Casación  Penal en única instancia, serían repartidas a tres  Magistrados y la función de juzgamiento sería cumplida  por los seis Magistrados restantes, y así «creó  Dos Salas: la de «Instrucción» y la de  «Juzgamiento»»,  de  lo que asevera, puede concluirse que:  

«(i)  Las Salas de «Instrucción» y de «Juzgamiento»  no fueron creadas por el legislador, ni por una Ley estatutaria.            

ii. La          competencia otorgada a la «Sala de Instrucción» y          a la «Sala de Juzgamiento», tiene un origen judicial.

iii. Desconoció          los artículos 374, 230, 228, 150 (numerales 1 y 2), 93, 29,          28, 6, 4, 2 y 1 de la Constitución Política de          Colombia»          (folio          12).  

2.6.   Expresa que la Carta Política no es reformable por decisiones  de la Corte Constitucional ni la Suprema de Justicia, «ni  de ninguna autoridad judicial», y  que,  si  la justicia se encuentra regida por una Ley Estatutaria,  concretamente la 270 de 1996, ésta solo puede ser modificada  conforme al procedimiento que para tal efecto consagra el artículo  153 de la Constitución Colombiana, de allí que, «no  puede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por medio de un  Acuerdo y fundada en su reglamento modificar o derogar el artículo  16 de la ley estatutaria 270 de 1996, porque esa es una competencia  exclusiva del Congreso, como se encuentra consagrado en el artículo  152 y 153 de la Constitución Política de Colombia»  (folio  17).  

2.7.  Indica que como «en  el mes de julio y posteriormente el 21 de octubre del 2010 Miguel  Nule Velilla «denunció» ante los medios de  comunicación «el  cobro de comisiones por la adjudicación de obras»;  y  en  esa entrevista nos acusó a mi hermano y a mí de  solicitar comisiones para obtener contratos de obras públicas  en el Distrito Capital»,  tales manifestaciones públicas llevaron a que se le  investigara como Senador de la República «por  hechos  acontecidos,  según los miembros del Grupo Nule, a mediados del año  2008».  

2.8.    El  proceso de única instancia fue radicado con el número  34282 en la Corte Suprema de Justicia, y aun  cuando la competencia se encontraba radicada exclusivamente en  la  Sala de Casación Penal, conforme a lo vertido en precedencia,  se  adelantó a través de una  «SALA  DE INSTRUCCIÓN» y  otra de  «JUZGAMIENTO»,  integrada  cada una de ellas por tres (sic) Magistrados.  

2.9.  La primera de las nombradas expidió el 27 de abril de 2011  orden de captura en su contra,  «sin  que tuviera la competencia para ello, de esa manera fui PRIVADO  ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD, se desconoció el derecho  fundamental a la libertad consagrado en las normas nacionales e  internacionales antes citadas»;  al resolver su situación jurídica el 10 de mayo  siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva sin excarcelación, decisión que recurrió  en reposición inútilmente y, el 5 de septiembre  posterior, al proferir el cierre de la investigación, «rompió  la unidad procesal, ordenando continuar la investigación sobre  los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo, contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y concusión con el  radicado 34282A»,  determinación que a la par  impugnó en vano, porque su  solicitud fue negada y se confirmó la determinación de  cierre, «estando  pendiente la práctica de pruebas, es decir, ME NEGÓ EL  DERECHO DE CONTRADICCIÓN en la etapa de investigación»,  para seguidamente llamarlo a juicio el 8 de noviembre, providencia  que también atacó estérilmente, puesto que se  ordenó remitir el proceso a la Sala de Juzgamiento.  

Ante  esta última, su  defensor solicitó que se declarara la nulidad de todo lo  actuado porque «la  «SALA  DE INSTRUCCIÓN’ y «SALA DE JUZGAMIENTO» NO SON  COMPETENTES, NO FUERON ESTABLECIAS EN LA LEY, así se presentó  en la solicitud de nulidad y pruebas, en el traslado del artículo  400 de la L. 600 de 2000«, y  tal petición que fue negada el 16 de marzo de 2012 la mantuvo  el 11 de abril siguiente al resolver la reposición frente al  anterior; el  19 de diciembre le negó la libertad por vencimiento de  términos; el 2 de septiembre de 2013 «procedió  a variar la calificación jurídica del delito de cohecho  propio»,  y  el 27 de octubre de 2014 lo condenó, por lo que se encuentra  actualmente privado de la libertad, pese a que, «el  juez competente preestablecido en la ley para investigarlo y juzgarlo  por los presuntos hechos acontecidos a mediados del año 2008,  es únicamente la Sala de Casación Penal que se halla  integrada por nueve Magistrados».  

2.10.   Afirma de otra parte, que la solicitud que elevó el  Magistrado ponente de separarse del conocimiento del asunto, debió  haber sido aceptada por la Sala, porque este «realmente  se encuentra IMPEDIDO»,  y asegura, «La  no aceptación del impedimento por parte de la «SALA  DE  JUZGAMIENTO»  generó  la violación al derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, al JUEZ  o TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, al dejarle el proceso y la  decisión al magistrado ponente»,  y agrega que, «Dejar  que el magistrado ponente continuara con mi proceso a sabiendas que  estaba impedido hizo que de la «SALA  DE  JUZGAMIENTO»  desconociera  los artículos 6, 28, 29, 93, 230, de la Constitución  Política de Colombia; el artículo 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; el artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos  1, 2, 3,6, 7,8,9,11,13, 16, 24,99 (numeral 1) de la Ley 906 de 2004»  

2.11.  Manifiesta  así mismo, que, «El  ORDENAMIENTO JURÍDICO que REGULA LA COMPETENCIA fue  desconocido plenamente por la ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, en primer  lugar la SALA  PLENA» de  la Corte Suprema de Justicia procedió a usurpar las funciones  del CONGRESO, modificó la LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996,  desconoció el artículo 16, creó dos «SALAS»  les  otorgó COMPETENCIA a una para investigar y a la segunda para  juzgar, las  denominó: «SALA DE INSTRUCCIÓN’ y «SALA DE  JUZGAMIENTO».  

En  segundo lugar, la «SALA  PLENA de  la Corte Suprema de Justicia al expedir el ACUERDO 001 del 2009,  resquebrajó la LEY DE COMPETENCIAS consagrada en la  Constitución Política de Colombia (Art. 235-3), en la  Ley (art. 75-7 de la Ley 600 de 2000); desconoció los artículo  374. 150 (numerales 1 y 2), 152, 234, 241, 1 y 6 de la Constitución  Política de Colombia, que generó la VIOLACION  AL DEBIDO PROCESO consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 8 de la Convención Americana de  Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos al  CREAR UN JUEZ DE INSTRUCCIÓN y OTRO DE JUZGAMIENTO por  fuera del marco constitucional y legal»  (Mayúscula  fija y negrilla en texto original, folio 20).  

2.12.           Declara de otra parte, que es inaplicable el Acuerdo 001 de 2009 de  la Sala Plena que creó tales Salas porque, «modifica  el artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 en su artículo  16  (sic)  pasando  de 5 salas a siete salas, desconociendo el artículo 153 de la  Constitución Política de Colombia  (…) Eso  hace que sea imposible la aplicación del Acuerdo 001 del 2009  de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia»  (folio  37).  

2.13.   Finaliza advirtiendo que «las  actuaciones de las

«SALAS  DE INSTRUCCIÓN’ y  de la «SALA  DE JUZGAMIENTO» en  el  proceso  que se me adelantó en el radicado 34282, fueron realizadas por  un TRIBUNAL CARENTE DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL y LEGAL;  desconocedora de los tratados internacionales, que llevó a la  vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO;  al JUEZ NATURAL preestablecido con anterioridad en la ley; a un JUEZ  INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, a la PRESUNCION DE INOCENCIA; al DERECHO A  CONTROVERTIR Y APORTAR LAS PRUEBAS; a mi LIBERTAD; a la DEFENSA, como  ha quedado demostrado en esta ACCIÓN DE TUTELA»  (folio  37).  

3.  Por  lo anterior, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el  proceso penal número 34282 que se adelantó en su  contra, «sin  tener competencia constitucional y legal»,  para que se tramite de nuevo por la Sala de Casación Penal  «integrada  por los nueve (9) magistrados»  (folio  38).  

4.   Por medio de auto de 21 de abril del presente año, se dejó  sin efectos el admisorio proferido el 16 del mismo mes, y en  cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, se ordenó  enviar el expediente del asunto de la referencia a la Presidencia de  la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en materia de  reparto, al observar que, «aunque  expresamente el accionante no lo diga, la queja involucra  extensivamente a la Sala Plena de la Corporación, en razón  de la expedición del Acuerdo 001 de 2009, porque critica la  facultad de escindir en los procesos de única instancia a su  cargo, la Sala de Casación Penal compuesta por nueve  Magistrados, en una Sala de Instrucción de tres Magistrados y  una Sala de Juzgamiento integrada por los seis Magistrados restantes»  (folios 211 a 217, cuaderno uno).  

5.        Por reparto  realizado en Sala Plena, correspondió conocer del asunto a  este Despacho, por lo que, a  dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto  del 5 de los corrientes, y el 7 posterior se dispuso poner en  conocimiento de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación  el expediente sin que ninguno de ellos expresara su impedimento para  conocer del asunto.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifestó,  que  si bien a la Sala Plena de la Colegiatura no se le atribuye el  desconocimiento de los derechos invocados por el tutelante, en tanto  que el libelo se encamina a obtener la anulación del proceso  penal de única instancia en el que se declaró  penalmente responsable al ex senador Moreno Rojas, y, «en  cuanto a las manifestaciones relacionadas con las modificaciones que  el Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009 introdujo a los artículos  55 a 58 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es del caso anotar que la acción de tutela deviene  improcedente para formular reparos de esa naturaleza, porque, para  tal fin, el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo  establece el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011».  

Agregó  que,  «de  conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la  Constitución Política, a la Corte Suprema de Justicia  le corresponde «Investigar  y juzgar a los miembros del Congreso»,  lo  que comporta que por mandato del constituyente tales competencias  deben ser ejercidas por un mismo órgano judicial.  

En  ese orden, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del  artículo 533 de la Ley 906 de 2004, estimó la necesidad  de escindir las funciones de investigación y juzgamiento de  los miembros del Congreso, con el fin de garantizar el derecho de  defensa y el debido proceso del investigado (…) Por  consiguiente, esta Corte reformó su Reglamento General en  dicho sentido, mientras el Congreso expide la ley que regule la  materia (Art. 59 ibídem), con fundamento en lo previsto en el  numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que le permite a la Corte Suprema de  Justicia «[d]arse  su propio reglamento»,  y  en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  referida sentencia C-545 de 2008»  (folios  74 a 78, cuaderno dos).  

2.   El Magistrado Ponente de la sentencia de  27  de octubre de 2014,  manifestó remitirse al escrito de 21 de abril enviado dentro  de este mismo trámite, en el que, además de indicar que  en la referida providencia se consignaron las razones hecho  y de derecho en que se funda la decisión adoptada, se opuso al  amparo solicitado por improcedente al estar ausente la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante y, para ello, a  espacio, analizó uno a uno de los reproches del actor.  

Frente  a aquellos relacionados con las críticas a la competencia de  las  Salas para el conocimiento de las fases de instrucción y  juzgamiento dado su origen y conformación, reveló que  tal reclamación «fue  ampliamente propuesta, discutida y resuelta al interior de la  actuación judicial»,  resaltó igualmente lo que puntualmente en la determinación  adoptada en la audiencia preparatoria, se explicó  «con  relación a la crítica por la forma como se llegó  a la conformación de las Salas de Instrucción y de  Juzgamiento, censura que el accionante NÉSTOR IVÁN  MORENO ROJAS refiere como fundamento de lesión constitucional  al debido proceso»;  a la par señaló que, ante la insistencia del ex Senador  Moreno Rojas y su defensor en la supuesta ilegalidad de la resolución  de esa Corporación  de  acatar  lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo C-545 de 2008, en  decisión del 11 de abril de 2012, se explicaron ampliamente  las razones por  las cuales, sin lugar  a dudas, las Salas de Instrucción y Juzgamiento de esta  Corporación tenían competencia -respectivamente-  para  adelantar el proceso penal contra el accionante, igualmente eran las  encargadas de resolver las solicitudes de libertad que se elevaran.  

En  cuanto a la variación de la calificación jurídica,  recordó que la Sala de Juzgamiento como  juez de conocimiento, acudió de manera oficiosa a esa figura  procesal en tanto se advirtió que existían reparos a la  dada por la Sala de  Instrucción  al no acoplarse a la realidad fáctica que afloraba, lo que  resultaba factible «en  razón  de  la autorización introducida en la codificación procesal  penal del año 2000, a través del artículo 404».  

En  relación con el aludido impedimento del magistrado ponente,  aseveró que «el  accionante presenta una realidad distorsionada en su afán por  generar duda acerca de la absoluta imparcialidad de mi actuación»,  y afirmó que, en tres oportunidades diferentes solicitó  a los demás miembros de esa Sala, que le autorizaran separarse  del conocimiento del proceso «no  solo con razones de tipo legal sino también ético, pero  finalmente me ordenaron seguir fungiendo como Magistrado  sustanciador», sin  que, «durante  ese amplio término el señor MORENO  ROJAS  o  su defensor hicieran cuestionamiento alguno sobre mi participación  en el caso, ni formularan recusación en mi contra, como lo han  debido hacer si es que tenían motivos fundados para dudar de  mi imparcialidad. La conducta silente asumida por el sentenciado  NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS y  su defensor, muestra que no tenían dudas sobre mi absoluta  imparcialidad, pues a lo largo de todo el juicio gozaron de plenas  garantías para ejercer sus derechos de contradicción y  defensa, como lo reconocieron en sus alegaciones finales.  Otra  cosa es que después de conocer la sentencia condenatoria,  acudan a todos los medios posibles para tratar de anular sus efectos,  incluso cuestionando la imparcialidad del magistrado ponente cuando  nada dijeron al respecto antes de que el proceso culminara»,  además  que, no se puede desconocer, que la sentencia condenatoria proferida  contra el accionante fue ampliamente discutida y aprobada en forma  unánime por los seis miembros de la Sala de Juzgamiento que  tenía la competencia del asunto (folios 82 a 100, cuaderno  uno).  

Allegó  con tal escrito copias de: la audiencia preparatoria del 16 de marzo  de 2012 (folios 102 a 123 ídem);  la providencia de 11 de abril siguiente, por la que no se repuso el  anterior (folios 124 a 144 Ib.);  la variación de la calificación jurídica  adoptada en sesión de «audiencia»  pública del 2 de septiembre de 2013 (folios 145 a 160 Ib.);  de  la de 16 de septiembre posterior, en la que se resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra la precedente (folios  161 a 178 Ib.),  así como las manifestaciones de impedimento que presentó  y las correspondientes decisiones de 29 de abril, 6 y 13 de mayo de  2014 (folios 179 a 210 ibídem).  

3.  Uno de los Magistrados que integraron la Sala de Instrucción,  se pronunció y solicitó no tramitar la acción de  tutela, puesto que al ser la Corporación órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, dicha calidad se erige  como obstáculo insalvable para que sus  providencias sean objeto de nueva revisión o examen por ella  misma o por otra autoridad. No obstante lo anterior, expuso las  razones por las cuales esa Sala considera que no procede la tutela  invocada, y sobre ese particular expuso que,  

El  proceso cursó bajo el trámite establecido en la Ley 600  de 2000, por orden del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con los artículos 235-3 de la Carta y 75-7 de  la Ley procesal mencionada, que atribuye a la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar  a los miembros del Congreso de la República. Atendiendo a que  los hechos indagados ocurrieron después del 28 de mayo de  2008, tanto la investigación preliminar como el sumario las  adelantó esta Sala de Instrucción, y una vez  ejecutoriada la resolución de acusación el juicio por  la Sala de Juzgamiento respectiva.  

Agregó  que «Este  trámite se impartió cumpliendo lo reglado por el  Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2009, a través del cual la  Corte Suprema de Justicia adicionó el artículo 55 del  Reglamento General de la Corporación, en cuanto a que las  investigaciones penales que deba adelantar en única instancia  la Sala de Casación Penal, serán repartidas a los  Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala se  encuentren en turno para el efecto. El juzgamiento será  cumplido en cada caso por los seis Magistrados restantes, de  presentarse empate respecto de un proyecto de decisión se  sorteará un conjuez  (…) Con  arreglo a la parte motiva de este Acuerdo, las modificaciones al  reglamento general fueron efectuadas acatando lo dispuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia C-545 de mayo de 2008, por medio  de la cual declaró exequible el artículo 533 de la Ley  906 de 2004, que impuso a la Corte Suprema de Justicia continuar con  la investigación y el juzgamiento de los congresistas bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000, ordenando separar dichas  funciones en los delitos a ellos atribuidos, cometidos a partir de 29  de mayo de 2008».  

Indicó  a su vez que, «Adelantar  la actuación procesal censurada bajo ese rito no constituye  una vía de hecho por violación del marco de competencia  legal previsto para la investigación y el juzgamiento de los  congresistas, como lo considera el accionante, por contraste obedece  al estricto cumplimiento de las preceptivas contenidas por la  Constitución y la ley sobre esta materia», en  tanto que, «de  conformidad con lo normado por los artículos 235-3 y 75-6 de  la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal de  2000, respectivamente, concierne a la Sala de Casación Penal  de esta Corporación las atribuciones de  investigar  y juzgar a dichos servidores públicos. Eso fue lo que  evidentemente hizo esta Corporación al cursar la indagación  preliminar, abrir formal investigación, indagar al procesado y  resolver su situación jurídica, practicar las pruebas  pertinentes, conducentes y útiles, cerrar el sumario y  calificar el proceso con resolución de acusación a  través de esta Sala de Instrucción, y tramitar el  juicio hasta dictar el fallo por medio de la Sala de Juzgamiento.  Que  la primera etapa la cumpliera esta Sala de Instrucción No. 3,  no comporta ninguna arbitrariedad pues para ello se apoyó en  los Acuerdos No. 1 de 19 de febrero de 2009 y No. 6 de 4 de marzo del  mismo año, expedidos por la Sala Plena y la Sala de Casación  Penal respectivamente, materializando la separación de las  funciones de instrucción y juzgamiento ordenada por la Corte  Constitucional en la aludida sentencia, en desarrollo del ejercicio  del control constitucional de las leyes.  

No  es cierto que con la creación de las Salas de Instrucción  y de Juzgamiento, la Corte hubiese modificado la competencia de la  Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los  Congresistas prevista en los aludidos artículos 235-3 de la  Carta y 75-7 de la Ley 600 de 2000, dado que sigue siendo la Sala de  Casación Penal la que realiza dichas funciones pero a través  de esas Salas, a fin de preservar con mayor  intensidad  la imparcialidad objetiva de los magistrados, de modo que los que  participan en la instrucción no lo hagan en el juicio».  

Reafirmó,  igualmente que, «La  modificación del Reglamento General la realizó la Sala  Plena de la Corte al amparo del ejercicio de las facultades  constitucionales y legales conferidas en los numerales 6 del artículo  235 Superior, 4 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, 24 del  artículo 10 del Acuerdo No. 006 de 2002, actual Reglamento  General de la Corporación, y cumpliendo los requisitos  señalados en su artículo 52.  

Además,  la hizo, se insiste, acatando lo ordenado por la Corte Constitucional  en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, en lo relativo a que en  tanto el Congreso de la República expedía la ley que  separa las funciones de investigación y juzgamiento esta  Corporación podía, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, organizar tal división de trabajo  en su interior con miras a garantizar la prestación continua  del servicio de administración de justicia, y debido a la  urgencia que dicha escisión implica para adelantar las  actuaciones contra los congresistas por conductas punibles ejecutadas  a partir del 29 de mayo de 2009» .  

Y  finalmente indicó que el procedimiento cumplido en el proceso  por esta Sala de Instrucción, al adelantar la indagación  y la investigación formal se ciñó a lo estatuido  en la Ley 600 de 2000, y en cumplimiento de las competencias a la  Sala de Casación Penal deferidas por la Constitución y  la ley, por lo tanto, no configura ninguna vía de hecho  (folios  221 a 232, cuaderno uno).  

Anexó  copia del auto de apertura de la instrucción de 27 de abril de  2011 (folios 1º a 27, cuaderno anexos); de la providencia de 10  de mayo de ese año que decidió la situación  jurídica del indagado (folios 30 a 151 ídem);  la que resolvió sobre peticiones de pruebas (folios 152 a  156); de la que califica el mérito del sumario de 8 de  noviembre (folios 163 a 277 Ib.),  y del 1º de diciembre que no repuso el anterior  (folios 284 a  306 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.   Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra los  «Magistrados  de la «Sala de Instrucción» y de la «Sala de  Juzgamiento»»  en  el proceso penal radicado con el número 34282 que se adelantó  en su contra, porque supuestamente actuaron, sin tener competencia  constitucional y legal para ello, en tanto que, «se  crearon desatendiendo los artículos 150, 152 y 153 de la  Constitución Política de Colombia y el artículo  16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996», incurriendo  en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo  y violación directa de la Constitución.  

3.   Esta Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de «competencia»  consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno,  recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

4.   Como el reparo  del accionante se cimienta en que los Magistrados de  la  «Sala de Instrucción» y de la «Sala de  Juzgamiento»» de  la homóloga de Casación Penal  intervinieron  en el proceso penal adelantado en su contra, sin tener competencia  para hacerlo, ha  de señalarse que, además de que tal reclamación  fue ampliamente propuesta, discutida y resuelta en la actuación  judicial, está  asentada en el marco normativo que disciplina el preciso tema  abordado, y se desarrolla con base en preceptos que regulan lo  concerniente con la ritualidad que ha de impartírsele a los  juicios penales de única instancia contra los miembros del  Congreso de la República.  

Por  supuesto que el mismo, lejos de comportar quebranto, lo que depara es  una garantía mayor para estos procesados, como  se  explicó en la providencia  de 16 de marzo de 2012, en la que, entre otros asuntos la Sala de  Juzgamiento al negar las solicitudes de nulidad propuestas por el  defensor de Iván Moreno Rojas, expuso lo siguiente frente a la  supuesta conformación ilegal de las Salas de Instrucción  y Juzgamiento y, en consecuencia, la falta de «competencia»  de esa Sala de Juzgamiento:  

«Como  se recuerda, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dispone  que los procesos penales contra los miembros del Congreso de la  República deben adelantarse conforme al trámite de la  Ley 600 de 2000 y en única instancia por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, según se extrae del  contenido de los artículos 235 constitucional y 32, numeral  7o,  de la Ley 906 de 2004. (…)  

Ahora  bien, en cuanto a la garantía de la separación  funcional entre el operador que acusa y el que juzga, tuvo que  intervenir el juez constitucional a propósito de la demanda  contra uno de los apartes del artículo 533 de la Ley 906 de  2004, pues en esa ocasión consideró el demandante que  se configuraba una situación desigual al imponer el  procesamiento de los Congresistas, de acuerdo con el rito de la Ley  600 de 2000, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Aunque  la Corte Constitucional concluyó que no podía  equiparase la situación de los Senadores y Representantes a la  Cámara, a la de los demás ciudadanos y por contera, no  se transgredía el derecho a la igualdad por fijarse un  procedimiento penal diferente al llamado a regular la situación  de cualquier otro individuo, sí advirtió la Corte que  el trámite para estos funcionarios con fuero constitucional,  tal y como estaba regulado hasta el momento, no ofrecía la  separación funcional entre el acusador y el juzgador, toda vez  que el texto constitucional concentró ambas funciones en la  Corte Suprema de Justicia sin regular el primer aspecto, por lo que  hubo de instar al legislador para que al interior de la Corte Suprema  de Justicia se separaran estos dos roles respecto de conductas  punibles cometidas por los miembros del Congreso a partir del  29  de   mayo  de  2008,   declarando la  constitucionalidad  condicionada del precepto demandado.  

Si  bien es cierto la Corte Constitucional reclamó al poder  legislativo la reglamentación del modelo procesal aplicable a  los congresistas, con el objeto de que al interior de la Corte  Suprema de Justicia se separaran las junciones de instrucción  y de juzgamiento, como principio básico del debido proceso  penal, tuvo que ser la misma Corte Suprema de Justicia la que tomara  medidas efectivas ante la mora del legislador para expedir una ley en  tal sentido, garantizándose así la continuidad de los  procesos que ya se encontraban en curso y dando cumplimiento al  mandato constitucional de investigar y juzgar a los miembros del  Congreso, evitando que se cayera en un limbo jurídico sobre el  procesamiento de estos aforados.  

Fue  así como en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad  y sin arrogarse la función legislativa, porque así se  indicó en la parte motiva, la Corte Suprema de Justicia  modificó su reglamento mediante Acuerdo 001 de 19 de febrero  de 2009, en cuyo artículo 56 creó transitoriamente una  Sala de instrucción integrada por tres de los nueve  magistrados que conforman la Sala de Casación Penal para que  se encargara de las fases de investigación y calificación  del sumario, preservando de esta forma a los seis magistrados  restantes quienes tendrían a su cargo el conocimiento del  juicio.  

De  esta forma, quedó solucionado aquél vacío  normativo garantizándose en el proceso especial de los  Congresistas la efectividad del principio de separación  funcional entre acusador y juzgador (…)» (folios  56 y 57, cuaderno uno).  

Ahora,  en relación con la  alegada «Nulidad  por desconocimiento del principio de independencia judicial»  expuso  que,  

«A  juicio del abogado de Iván Moreno, la actuación debe  retrotraerse al cierre de la investigación inclusive, por  violación al derecho de ser juzgado por un juez o tribunal  independiente establecido con anterioridad por la ley. Lo anterior  toda vez que será juzgado e investigado por funcionarios  pertenecientes a la misma corporación judicial, a pesar que  Corte con el objeto de adelantar los procesos contra esta clase de  aforados, se haya divido internamente en salas de instrucción  y salas de juzgamiento, pues ello no coima la exigencia de los  estándares internaciones sobre respeto a los derechos humanos,  en la medida en que los Magistrados que integran hoy la sala de  instrucción, en un futuro pasarán a ser parte de una  sala de juzgamiento. Aunque  al final de esta propuesta de nulidad indica que se trata de una  simple acotación para dejar sentada la incongruencia del  sistema legal, de todas formas expresa el defensor que se trata de  una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la cual  implica retrotraer el proceso al cierre de la investigación,  motivo por el que la Corte en su Sala de Juzgamiento, decidirá  este petición a modo de una solicitud de nulidad».  

Y  en respuesta a la anterior, expuso que,  «Considera la Corte que resulta desatinado afirmar que por el  hecho de que el constituyente haya concentrado en la Corte Suprema de  Justicia, tanto la función de investigación como la de  Juzgamiento de Congresistas, como no ocurre en los procesos  ordinarios, incluso de otros aforados constitucionales, por ejemplo  con el Procurador General de la Nación o los Generales de la  República (Artículo 235 numeral 40),  se afirme que se rompe el principio de imparcialidad.  

En  efecto, recuérdese que aunque los magistrados de instrucción  como los de juzgamiento, pertenezcan a un mismo cuerpo corporativo,  no existe subordinación o dependencia entre ellos, por manera  que cada uno realiza su tarea, ya sea  investigando o juzgando, de forma autónoma e independiente,  pues los instructores no pueden intervenir en el juzgamiento, ni los  juzgadores en la investigación.  

El  diseño del procedimiento penal contra los miembros del  legislativo, es el resultado de la voluntad del constituyente  derivado y del control constitucional que en su momento ejerció  el órgano jurisdiccional llamado a ello, el cual avaló  el trámite en única instancia, dado que dicha garantía  procesal no se torna en absoluta, reiterando  que las fases de instrucción y juzgamiento debían ser’  adelantadas por la misma Sala de Casación Penal, aunque para  fortalecer la independencia e imparcialidad del juez, que reclama la  defensa, fue que en la sentencia C 545 de 2008, ordenó que al  interior de esta Corporación se separaran la funciones de  instrucción y juzgamiento, encargando de ellas a distintos  funcionarios, únicamente para el estricto cumplimiento del  mandato consagrado en el numeral 30  del artículo 235 superior.  

Es  así como la norma que implementó tal división,  es decir el reglamento de la Corte, a falta de una ley proferida por  el Congreso de la República, fue cuidadoso en que se  garantizara la independencia e imparcialidad judicial tanto de  instructores como de juzgadores, consignando de manera expresa el  impedimento de los magistrados instructores para actuar como  falladores, según se extrae del contenido de la parte inicial  del parágrafo del artículo 57 del mentado reglamento.  

En  este orden de ideas, carece de fundamento real la petición de  nulidad demandada por la defensa, motivo por el cual la Sala de  Juzgamiento la negará, reafirmando su independencia e  imparcialidad respecto de los miembros de la Sala de Instrucción,  y desde luego de sus criterios expresados en la acusación  proferida contra el aforado NESTOR IVÁN MORENO ROJAS».  

En  cuanto a la  «Nulidad por violación al debido proceso», expresó  que,  

«La  defensa motiva la irregularidad en que a través del reglamento  de la Corte se modificó el procedimiento fijado en la Ley  600  de 2000, competencia que no era de la Corte sino del legislativo.  También que se haya creado un nuevo sujeto procesal,  otorgándole la calidad de tal a los magistrados de la Sala de  Instrucción, y por último, que hubiese variado la  composición de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, desconociendo el artículo 16 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia cuando señala  que la Sala de Casación Penal está compuesta por nueve  magistrados y no por seis. En consecuencia,  solicita que se decrete la nulidad de la actuación a partir  del cierre de la investigación inclusive».  

Seguidamente  sostuvo que,  «Frente  a las dos primeras circunstancias expuestas por la defensa como  soporte de la petición de nulidad, esta Sala de Juzgamiento ya  tuvo oportunidad de pronunciarse con suficiencia (…) así  como al exponer las razones por las cuales fue necesario que la Corte  a través de su reglamento dividiera la Sala Penal en salas de  instrucción y de juzgamiento, motivo por el cual se reiteran  aquí dichos argumentos para afirmar que no existe vicio  invalidatorio alguno por estos aspectos. Solamente cabría  agregar que en ningún momento se ha creado o asignado el  funcionario al que corresponde el juzgamiento con posterioridad a la  comisión del hecho que se imputa al procesado, pues la Carta  Política de 1991 siempre ha indicado que  juzgamiento  de los miembros del Congreso, y así continúa siendo,  aún con posterioridad a la sentencia C 545 de 2008, y al  Acuerdo N. 001 de 2009 de esta Corte, pues a pesar de la división  entre salas de instrucción y de juzgamiento, sigue estando en  cabeza de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el adelantamiento de todo el proceso penal contra los  legisladores, tal cual se desprende no sólo del texto  constitucional, sino del numeral 7o  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y 7o  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Por  manera que se negará la nulidad por carencia de fundamento».  

Ahora,  en cuanto  a la «Nulidad  por falta de competencia», allí  se dijo:  

«Plantea  el defensor que se vulneró el debido proceso por falta de  competencia cuando esta Corporación a través de una  modificación  a su reglamento, señaló cómo se dividirían  las funciones de instrucción y juzgamiento al interior de su  Sala de Casación Penal, procedimiento que fue el que dio  competencia a la Sala de Juzgamiento para conocer de este asunto, por  lo que al estar viciado, se genera la incompetencia alegada» y  advirtió a continuación, «Este  tema también fue abordado y decidido al inicio de esta vista  preparatoria, quedando en claro que dicha modificación se hizo  en cumplimiento de un mandato de la Corte Constitucional y a falta de  una ley que reglara la materia, en orden a garantizar la continuidad  de los procesos en curso y el acceso a la administración de  justicia, así como para dar cumplimiento a la función  constitucional y legal que le asiste a la Corte de investigar y  juzgar a los miembros del Congreso, sin que en manera alguna  pretendiera la Corte abrogarse la función legislativa, pues en  el artículo 59 del mismo reglamento se puntualiza que «este  acuerdo modificatorio rige y tendrá vigencia hasta cuando el  Congreso expida la Ley que regule la materia conforme la sentencia C  545108».  

En  este orden de ideas, también se negará esta petición  de nulidad» (folios  102 a 123, cuaderno uno).  

5.  Las  diligencias igualmente permiten observar, que frente a la anterior  determinación, tanto el procesado como su defensor  interpusieron recursos de reposición en los que se argumentó  entre otros aspectos, que la sentencia C-545 de 2008, le otorgó  al legislador en forma directa la reglamentación de la manera  cómo al interior de la Sala Penal, se dividirían las  funciones de investigación de las de juzgamiento, y el Acuerdo  001 de 2009, no puede sustituir al legislador, ni el reglamento de la  Corporación podía modificar el artículo 16 de la  Ley Estatutaria de la Justicia, que mantuvo la Sala acusada en  providencia de 11 de abril de 2012, en la que, entre sus fundamentos,  se dijo:  

«Frente  a la censura relacionada con la expedición del Acuerdo 001 de  2009, es oportuno reiterarle a la defensa que la expedición de  dicha modificación del reglamento resultó  indispensable, en orden a superar la irregularidad constitucional de  la que adolecía el trámite penal adelantado contra los  miembros del Congreso, pues por dársele cumplimiento al  mandato constitucional de investigar y juzgar a los Senadores y  Representantes a la Cámara, la totalidad de los miembros de  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ejercían la labor  de acusación y juzgamiento de estos ciudadanos, sin que  existiera la garantía de la separación funcional entre  el operador que investiga y acusa, del que juzga, reconocida no solo  en el orden interno sino internacional.  

Es  preciso acotar que en ningún momento la Corte Suprema de  Justicia, como lo indica el recurrente, desplazó  al  legislador de la función que la Corte Constitucional a través  de su sentencia C 545 de 2008 le asignó, pues lo cierto es que  ante una omisión legislativa absoluta que aún hoy se  sigue prolongando, la Corporación tomó medidas  indispensables pero transitorias, para garantizar el debido proceso  de los miembros del Congreso, evitando que su investigación y  juzgamiento continuaran concentradas en un mismo cuerpo colegiado con  evidente desconocimiento del derecho a ser juzgado por un juez  imparcial que en últimas es el derecho que se socava cuando el  mismo funcionario que acusa es el que juzga, según la doctrina  constitucional.  

En  ese orden de ideas, no puede considerarse que la Corte Suprema de  Justicia se arrogó una función que constitucionalmente  no le correspondía, pues el Acuerdo  001  de 2009 no creó  al interior de la  Corporación una Sala distinta a la Sala de Casación  Penal, sino que por cuestiones particularmente relacionadas con la  distribución del trabajo, debió dividirse en función  de instrucción y de juzgamiento, en espera de que el  legislador emita la reforma que demanda el procedimiento penal contra  miembros del Congreso»  (folios  124 a 143, cuaderno uno), tópico  este que, por sustracción de materia, no da pie para que  prospere el amparo rogado, en tanto que, las  Salas de Instrucción y Juzgamiento de esta Corporación  tenían competencia para adelantar el proceso penal contra el  accionante.  

6.  Ahora bien,  como el actor de manera pertinaz insiste a folios 27 a 34, en que el  magistrado ponente de la sentencia proferida en su contra «realmente  se encuentra impedido»  para conocer del proceso y,  que «la  no aceptación del impedimento [que  él presentó]  por parte de la “SALA DE JUZGAMIENTO” GENERÓ LA  VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso, al JUEZ o  TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, al dejarle el proceso y la  decisión al magistrado ponente»,  advierte la Corte que igualmente la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, si Moreno Rojas si consideraba que  existía alguna circunstancia que pudiera comprometer la  imparcialidad del magistrado que ahora acusa, tenía a su  alcance otro instrumento de defensa, concretamente, la recusación  en los términos consagrados en el artículo 60 de la Ley  906 de 2004, de considerar que se configuraba alguna de las causales  contempladas en el canon 56 ibídem.  

7. De  otra parte, no puede dejarse de lado que, conforme se hizo ver en  este trámite, frente a las  manifestaciones relacionadas con que,  «la «SALA  PLENA de  la Corte Suprema de Justicia al expedir el ACUERDO 001 del 2009,  resquebrajó la LEY DE COMPETENCIAS consagrada en la  Constitución Política de Colombia (Art. 235-3), en la  Ley (art. 75-7 de la Ley 600 de 2000); desconoció los artículo  374. 150 (numerales 1 y 2), 152, 234, 241, 1 y 6 de la Constitución  Política de Colombia»,  la acción de tutela deviene improcedente para formular reparos  de esa naturaleza, porque, para tal fin, el interesado tiene a su  alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, como lo establece el artículo 135  de la Ley 1437 de 2011.  

Como lo tiene  suficientemente decantado la jurisprudencia, la circunstancia de que  para el caso aducido por esta especial vía la ley tenga  previsto un camino procesal ordinario, impide a los interesados  acudir válidamente a la que se viene analizando, pues, en  vista de que ella es subsidiaria, únicamente procede en los  casos en que los derechos invocados como quebrantados no pudiesen ser  amparados a través de las pertinentes sendas judiciales que  tienen preferencia, por supuesto que no se puede promover la tutela  como si la constitucional fuera una jurisdicción paralela a  aquella que de modo específico el legislador ha previsto para  atender el respectivo reclamo.  

En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el canon 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha  de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada  para provocar la iniciación de procesos alternativos o  sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino  que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico,  que el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

8.  Finalmente  cumple  señalar, que en relación con una posible temeridad por  haber promovido el señor Moreno Rojas anterior amparo  constitucional que negado por esta Sala de Casación en  sentencia de 11 de diciembre de 2014, confirmó la homóloga  de Casación Laboral el 4 de marzo de 2015 (folios 104 a 127,  cuaderno dos), observa la Corte que tal fenómeno no se  presenta, dado que, si bien el querellante en el pasado formuló  una acción de tutela, lo cierto es que los reclamos formulados  en aquella oportunidad difieren de los alegados en esta ocasión;  por consiguiente, se infiere que, el interesado no tenía  impedimento alguno para volver a presentar la queja, habida cuenta  que esta refiere a causas distintas a la que propuso en aquel tiempo.  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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