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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6065-2015
Radicación n.° 11-001-02-30-000-2015-00076-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Néstor Iván Moreno Rojas contra la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al juez natural, al juez independiente e imparcial, a la libertad, a la presunción de inocencia, controvertir las pruebas», presuntamente vulnerados por los «Magistrados de la «Sala de Instrucción» y de la «Sala de Juzgamiento»» en el proceso penal radicado con el número 34282 que se adelantó en su contra, porque actuaron, afirma, sin tener competencia constitucional y legal, en tanto que, «se crearon desatendiendo los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996» (folio 37).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: (folios 1º a 38, cuaderno uno)
2.1. Fue elegido mediante elección popular, como Senador de la República de Colombia, para el periodo legislativo del 20 de julio del 2006 al 19 de julio del 2010, tomando posesión.
2. La Constitución Política consagra en el numeral 3o del artículo 235, que la atribución de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, recae en la Corte Suprema de Justicia, y la Ley 600 de 2000 dispone en el canon 75 numeral 7, que la Sala de Casación Penal conoce de la investigación y juzgamiento de los «Senadores y Representantes a la Cámara».
2.3. Adiciona que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló en el artículo 16 que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, cumpliría sus funciones por medio de cinco Salas: la Plena, la de Gobierno, y las Especializadas de Casación Civil, Laboral y Penal, lo que, asevera, «nos demuestra claramente que el JUEZ COMPETENTE PREESTABLECIDO EN LA LEY para INVESTIGARME y JUZGARME, por ser SENADOR DE LA REPÚBLICA por los presuntos hechos acontecidos a mediados del año 2008 es la SALA DE CASACIÓN PENAL de la Corte Suprema de Justicia, integrada por NUEVE MAGISTRADOS, como lo dispuso el Legislador en el artículo 16 de la Ley estatutaria 270 de 1996».
2.4. Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-545 de 2008, en ejercicio de su competencia de control constitucional, ordenó que debía respetarse la absoluta separación de «funciones de investigación y juzgamiento» en los procesos penales adelantados contra Congresistas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación modificó su propio Reglamento Interno y por Acuerdo 001 de febrero 19 de 2009, dispuso que aquellas investigaciones que en materia criminal debía adelantar la Sala de Casación Penal en única instancia, serían repartidas a tres Magistrados y la función de juzgamiento sería cumplida por los seis Magistrados restantes, y así «creó Dos Salas: la de «Instrucción» y la de «Juzgamiento»», de lo que asevera, puede concluirse que:
«(i) Las Salas de «Instrucción» y de «Juzgamiento» no fueron creadas por el legislador, ni por una Ley estatutaria.
ii. La competencia otorgada a la «Sala de Instrucción» y a la «Sala de Juzgamiento», tiene un origen judicial.
iii. Desconoció los artículos 374, 230, 228, 150 (numerales 1 y 2), 93, 29, 28, 6, 4, 2 y 1 de la Constitución Política de Colombia» (folio 12).
2.6. Expresa que la Carta Política no es reformable por decisiones de la Corte Constitucional ni la Suprema de Justicia, «ni de ninguna autoridad judicial», y que, si la justicia se encuentra regida por una Ley Estatutaria, concretamente la 270 de 1996, ésta solo puede ser modificada conforme al procedimiento que para tal efecto consagra el artículo 153 de la Constitución Colombiana, de allí que, «no puede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por medio de un Acuerdo y fundada en su reglamento modificar o derogar el artículo 16 de la ley estatutaria 270 de 1996, porque esa es una competencia exclusiva del Congreso, como se encuentra consagrado en el artículo 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia» (folio 17).
2.7. Indica que como «en el mes de julio y posteriormente el 21 de octubre del 2010 Miguel Nule Velilla «denunció» ante los medios de comunicación «el cobro de comisiones por la adjudicación de obras»; y en esa entrevista nos acusó a mi hermano y a mí de solicitar comisiones para obtener contratos de obras públicas en el Distrito Capital», tales manifestaciones públicas llevaron a que se le investigara como Senador de la República «por hechos acontecidos, según los miembros del Grupo Nule, a mediados del año 2008».
2.8. El proceso de única instancia fue radicado con el número 34282 en la Corte Suprema de Justicia, y aun cuando la competencia se encontraba radicada exclusivamente en la Sala de Casación Penal, conforme a lo vertido en precedencia, se adelantó a través de una «SALA DE INSTRUCCIÓN» y otra de «JUZGAMIENTO», integrada cada una de ellas por tres (sic) Magistrados.
2.9. La primera de las nombradas expidió el 27 de abril de 2011 orden de captura en su contra, «sin que tuviera la competencia para ello, de esa manera fui PRIVADO ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD, se desconoció el derecho fundamental a la libertad consagrado en las normas nacionales e internacionales antes citadas»; al resolver su situación jurídica el 10 de mayo siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, decisión que recurrió en reposición inútilmente y, el 5 de septiembre posterior, al proferir el cierre de la investigación, «rompió la unidad procesal, ordenando continuar la investigación sobre los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión con el radicado 34282A», determinación que a la par impugnó en vano, porque su solicitud fue negada y se confirmó la determinación de cierre, «estando pendiente la práctica de pruebas, es decir, ME NEGÓ EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN en la etapa de investigación», para seguidamente llamarlo a juicio el 8 de noviembre, providencia que también atacó estérilmente, puesto que se ordenó remitir el proceso a la Sala de Juzgamiento.
Ante esta última, su defensor solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque «la «SALA DE INSTRUCCIÓN’ y «SALA DE JUZGAMIENTO» NO SON COMPETENTES, NO FUERON ESTABLECIAS EN LA LEY, así se presentó en la solicitud de nulidad y pruebas, en el traslado del artículo 400 de la L. 600 de 2000«, y tal petición que fue negada el 16 de marzo de 2012 la mantuvo el 11 de abril siguiente al resolver la reposición frente al anterior; el 19 de diciembre le negó la libertad por vencimiento de términos; el 2 de septiembre de 2013 «procedió a variar la calificación jurídica del delito de cohecho propio», y el 27 de octubre de 2014 lo condenó, por lo que se encuentra actualmente privado de la libertad, pese a que, «el juez competente preestablecido en la ley para investigarlo y juzgarlo por los presuntos hechos acontecidos a mediados del año 2008, es únicamente la Sala de Casación Penal que se halla integrada por nueve Magistrados».
2.10. Afirma de otra parte, que la solicitud que elevó el Magistrado ponente de separarse del conocimiento del asunto, debió haber sido aceptada por la Sala, porque este «realmente se encuentra IMPEDIDO», y asegura, «La no aceptación del impedimento por parte de la «SALA DE JUZGAMIENTO» generó la violación al derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, al JUEZ o TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, al dejarle el proceso y la decisión al magistrado ponente», y agrega que, «Dejar que el magistrado ponente continuara con mi proceso a sabiendas que estaba impedido hizo que de la «SALA DE JUZGAMIENTO» desconociera los artículos 6, 28, 29, 93, 230, de la Constitución Política de Colombia; el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1, 2, 3,6, 7,8,9,11,13, 16, 24,99 (numeral 1) de la Ley 906 de 2004»
2.11. Manifiesta así mismo, que, «El ORDENAMIENTO JURÍDICO que REGULA LA COMPETENCIA fue desconocido plenamente por la ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, en primer lugar la SALA PLENA» de la Corte Suprema de Justicia procedió a usurpar las funciones del CONGRESO, modificó la LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996, desconoció el artículo 16, creó dos «SALAS» les otorgó COMPETENCIA a una para investigar y a la segunda para juzgar, las denominó: «SALA DE INSTRUCCIÓN’ y «SALA DE JUZGAMIENTO».
En segundo lugar, la «SALA PLENA de la Corte Suprema de Justicia al expedir el ACUERDO 001 del 2009, resquebrajó la LEY DE COMPETENCIAS consagrada en la Constitución Política de Colombia (Art. 235-3), en la Ley (art. 75-7 de la Ley 600 de 2000); desconoció los artículo 374. 150 (numerales 1 y 2), 152, 234, 241, 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia, que generó la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al CREAR UN JUEZ DE INSTRUCCIÓN y OTRO DE JUZGAMIENTO por fuera del marco constitucional y legal» (Mayúscula fija y negrilla en texto original, folio 20).
2.12. Declara de otra parte, que es inaplicable el Acuerdo 001 de 2009 de la Sala Plena que creó tales Salas porque, «modifica el artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 en su artículo 16 (sic) pasando de 5 salas a siete salas, desconociendo el artículo 153 de la Constitución Política de Colombia (…) Eso hace que sea imposible la aplicación del Acuerdo 001 del 2009 de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia» (folio 37).
2.13. Finaliza advirtiendo que «las actuaciones de las
«SALAS DE INSTRUCCIÓN’ y de la «SALA DE JUZGAMIENTO» en el proceso que se me adelantó en el radicado 34282, fueron realizadas por un TRIBUNAL CARENTE DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL y LEGAL; desconocedora de los tratados internacionales, que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO; al JUEZ NATURAL preestablecido con anterioridad en la ley; a un JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, a la PRESUNCION DE INOCENCIA; al DERECHO A CONTROVERTIR Y APORTAR LAS PRUEBAS; a mi LIBERTAD; a la DEFENSA, como ha quedado demostrado en esta ACCIÓN DE TUTELA» (folio 37).
3. Por lo anterior, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal número 34282 que se adelantó en su contra, «sin tener competencia constitucional y legal», para que se tramite de nuevo por la Sala de Casación Penal «integrada por los nueve (9) magistrados» (folio 38).
4. Por medio de auto de 21 de abril del presente año, se dejó sin efectos el admisorio proferido el 16 del mismo mes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, se ordenó enviar el expediente del asunto de la referencia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en materia de reparto, al observar que, «aunque expresamente el accionante no lo diga, la queja involucra extensivamente a la Sala Plena de la Corporación, en razón de la expedición del Acuerdo 001 de 2009, porque critica la facultad de escindir en los procesos de única instancia a su cargo, la Sala de Casación Penal compuesta por nueve Magistrados, en una Sala de Instrucción de tres Magistrados y una Sala de Juzgamiento integrada por los seis Magistrados restantes» (folios 211 a 217, cuaderno uno).
5. Por reparto realizado en Sala Plena, correspondió conocer del asunto a este Despacho, por lo que, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del 5 de los corrientes, y el 7 posterior se dispuso poner en conocimiento de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación el expediente sin que ninguno de ellos expresara su impedimento para conocer del asunto.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifestó, que si bien a la Sala Plena de la Colegiatura no se le atribuye el desconocimiento de los derechos invocados por el tutelante, en tanto que el libelo se encamina a obtener la anulación del proceso penal de única instancia en el que se declaró penalmente responsable al ex senador Moreno Rojas, y, «en cuanto a las manifestaciones relacionadas con las modificaciones que el Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009 introdujo a los artículos 55 a 58 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es del caso anotar que la acción de tutela deviene improcedente para formular reparos de esa naturaleza, porque, para tal fin, el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo establece el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011».
Agregó que, «de conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde «Investigar y juzgar a los miembros del Congreso», lo que comporta que por mandato del constituyente tales competencias deben ser ejercidas por un mismo órgano judicial.
En ese orden, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, estimó la necesidad de escindir las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del investigado (…) Por consiguiente, esta Corte reformó su Reglamento General en dicho sentido, mientras el Congreso expide la ley que regule la materia (Art. 59 ibídem), con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que le permite a la Corte Suprema de Justicia «[d]arse su propio reglamento», y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-545 de 2008» (folios 74 a 78, cuaderno dos).
2. El Magistrado Ponente de la sentencia de 27 de octubre de 2014, manifestó remitirse al escrito de 21 de abril enviado dentro de este mismo trámite, en el que, además de indicar que en la referida providencia se consignaron las razones hecho y de derecho en que se funda la decisión adoptada, se opuso al amparo solicitado por improcedente al estar ausente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, para ello, a espacio, analizó uno a uno de los reproches del actor.
Frente a aquellos relacionados con las críticas a la competencia de las Salas para el conocimiento de las fases de instrucción y juzgamiento dado su origen y conformación, reveló que tal reclamación «fue ampliamente propuesta, discutida y resuelta al interior de la actuación judicial», resaltó igualmente lo que puntualmente en la determinación adoptada en la audiencia preparatoria, se explicó «con relación a la crítica por la forma como se llegó a la conformación de las Salas de Instrucción y de Juzgamiento, censura que el accionante NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS refiere como fundamento de lesión constitucional al debido proceso»; a la par señaló que, ante la insistencia del ex Senador Moreno Rojas y su defensor en la supuesta ilegalidad de la resolución de esa Corporación de acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo C-545 de 2008, en decisión del 11 de abril de 2012, se explicaron ampliamente las razones por las cuales, sin lugar a dudas, las Salas de Instrucción y Juzgamiento de esta Corporación tenían competencia -respectivamente- para adelantar el proceso penal contra el accionante, igualmente eran las encargadas de resolver las solicitudes de libertad que se elevaran.
En cuanto a la variación de la calificación jurídica, recordó que la Sala de Juzgamiento como juez de conocimiento, acudió de manera oficiosa a esa figura procesal en tanto se advirtió que existían reparos a la dada por la Sala de Instrucción al no acoplarse a la realidad fáctica que afloraba, lo que resultaba factible «en razón de la autorización introducida en la codificación procesal penal del año 2000, a través del artículo 404».
En relación con el aludido impedimento del magistrado ponente, aseveró que «el accionante presenta una realidad distorsionada en su afán por generar duda acerca de la absoluta imparcialidad de mi actuación», y afirmó que, en tres oportunidades diferentes solicitó a los demás miembros de esa Sala, que le autorizaran separarse del conocimiento del proceso «no solo con razones de tipo legal sino también ético, pero finalmente me ordenaron seguir fungiendo como Magistrado sustanciador», sin que, «durante ese amplio término el señor MORENO ROJAS o su defensor hicieran cuestionamiento alguno sobre mi participación en el caso, ni formularan recusación en mi contra, como lo han debido hacer si es que tenían motivos fundados para dudar de mi imparcialidad. La conducta silente asumida por el sentenciado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS y su defensor, muestra que no tenían dudas sobre mi absoluta imparcialidad, pues a lo largo de todo el juicio gozaron de plenas garantías para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, como lo reconocieron en sus alegaciones finales. Otra cosa es que después de conocer la sentencia condenatoria, acudan a todos los medios posibles para tratar de anular sus efectos, incluso cuestionando la imparcialidad del magistrado ponente cuando nada dijeron al respecto antes de que el proceso culminara», además que, no se puede desconocer, que la sentencia condenatoria proferida contra el accionante fue ampliamente discutida y aprobada en forma unánime por los seis miembros de la Sala de Juzgamiento que tenía la competencia del asunto (folios 82 a 100, cuaderno uno).
Allegó con tal escrito copias de: la audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2012 (folios 102 a 123 ídem); la providencia de 11 de abril siguiente, por la que no se repuso el anterior (folios 124 a 144 Ib.); la variación de la calificación jurídica adoptada en sesión de «audiencia» pública del 2 de septiembre de 2013 (folios 145 a 160 Ib.); de la de 16 de septiembre posterior, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precedente (folios 161 a 178 Ib.), así como las manifestaciones de impedimento que presentó y las correspondientes decisiones de 29 de abril, 6 y 13 de mayo de 2014 (folios 179 a 210 ibídem).
3. Uno de los Magistrados que integraron la Sala de Instrucción, se pronunció y solicitó no tramitar la acción de tutela, puesto que al ser la Corporación órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dicha calidad se erige como obstáculo insalvable para que sus providencias sean objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otra autoridad. No obstante lo anterior, expuso las razones por las cuales esa Sala considera que no procede la tutela invocada, y sobre ese particular expuso que,
El proceso cursó bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, por orden del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 235-3 de la Carta y 75-7 de la Ley procesal mencionada, que atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República. Atendiendo a que los hechos indagados ocurrieron después del 28 de mayo de 2008, tanto la investigación preliminar como el sumario las adelantó esta Sala de Instrucción, y una vez ejecutoriada la resolución de acusación el juicio por la Sala de Juzgamiento respectiva.
Agregó que «Este trámite se impartió cumpliendo lo reglado por el Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2009, a través del cual la Corte Suprema de Justicia adicionó el artículo 55 del Reglamento General de la Corporación, en cuanto a que las investigaciones penales que deba adelantar en única instancia la Sala de Casación Penal, serán repartidas a los Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala se encuentren en turno para el efecto. El juzgamiento será cumplido en cada caso por los seis Magistrados restantes, de presentarse empate respecto de un proyecto de decisión se sorteará un conjuez (…) Con arreglo a la parte motiva de este Acuerdo, las modificaciones al reglamento general fueron efectuadas acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que impuso a la Corte Suprema de Justicia continuar con la investigación y el juzgamiento de los congresistas bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ordenando separar dichas funciones en los delitos a ellos atribuidos, cometidos a partir de 29 de mayo de 2008».
Indicó a su vez que, «Adelantar la actuación procesal censurada bajo ese rito no constituye una vía de hecho por violación del marco de competencia legal previsto para la investigación y el juzgamiento de los congresistas, como lo considera el accionante, por contraste obedece al estricto cumplimiento de las preceptivas contenidas por la Constitución y la ley sobre esta materia», en tanto que, «de conformidad con lo normado por los artículos 235-3 y 75-6 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal de 2000, respectivamente, concierne a la Sala de Casación Penal de esta Corporación las atribuciones de investigar y juzgar a dichos servidores públicos. Eso fue lo que evidentemente hizo esta Corporación al cursar la indagación preliminar, abrir formal investigación, indagar al procesado y resolver su situación jurídica, practicar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles, cerrar el sumario y calificar el proceso con resolución de acusación a través de esta Sala de Instrucción, y tramitar el juicio hasta dictar el fallo por medio de la Sala de Juzgamiento. Que la primera etapa la cumpliera esta Sala de Instrucción No. 3, no comporta ninguna arbitrariedad pues para ello se apoyó en los Acuerdos No. 1 de 19 de febrero de 2009 y No. 6 de 4 de marzo del mismo año, expedidos por la Sala Plena y la Sala de Casación Penal respectivamente, materializando la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento ordenada por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, en desarrollo del ejercicio del control constitucional de las leyes.
No es cierto que con la creación de las Salas de Instrucción y de Juzgamiento, la Corte hubiese modificado la competencia de la Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los Congresistas prevista en los aludidos artículos 235-3 de la Carta y 75-7 de la Ley 600 de 2000, dado que sigue siendo la Sala de Casación Penal la que realiza dichas funciones pero a través de esas Salas, a fin de preservar con mayor intensidad la imparcialidad objetiva de los magistrados, de modo que los que participan en la instrucción no lo hagan en el juicio».
Reafirmó, igualmente que, «La modificación del Reglamento General la realizó la Sala Plena de la Corte al amparo del ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas en los numerales 6 del artículo 235 Superior, 4 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, 24 del artículo 10 del Acuerdo No. 006 de 2002, actual Reglamento General de la Corporación, y cumpliendo los requisitos señalados en su artículo 52.
Además, la hizo, se insiste, acatando lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, en lo relativo a que en tanto el Congreso de la República expedía la ley que separa las funciones de investigación y juzgamiento esta Corporación podía, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, organizar tal división de trabajo en su interior con miras a garantizar la prestación continua del servicio de administración de justicia, y debido a la urgencia que dicha escisión implica para adelantar las actuaciones contra los congresistas por conductas punibles ejecutadas a partir del 29 de mayo de 2009» .
Y finalmente indicó que el procedimiento cumplido en el proceso por esta Sala de Instrucción, al adelantar la indagación y la investigación formal se ciñó a lo estatuido en la Ley 600 de 2000, y en cumplimiento de las competencias a la Sala de Casación Penal deferidas por la Constitución y la ley, por lo tanto, no configura ninguna vía de hecho (folios 221 a 232, cuaderno uno).
Anexó copia del auto de apertura de la instrucción de 27 de abril de 2011 (folios 1º a 27, cuaderno anexos); de la providencia de 10 de mayo de ese año que decidió la situación jurídica del indagado (folios 30 a 151 ídem); la que resolvió sobre peticiones de pruebas (folios 152 a 156); de la que califica el mérito del sumario de 8 de noviembre (folios 163 a 277 Ib.), y del 1º de diciembre que no repuso el anterior (folios 284 a 306 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra los «Magistrados de la «Sala de Instrucción» y de la «Sala de Juzgamiento»» en el proceso penal radicado con el número 34282 que se adelantó en su contra, porque supuestamente actuaron, sin tener competencia constitucional y legal para ello, en tanto que, «se crearon desatendiendo los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996», incurriendo en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
3. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de «competencia» consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
4. Como el reparo del accionante se cimienta en que los Magistrados de la «Sala de Instrucción» y de la «Sala de Juzgamiento»» de la homóloga de Casación Penal intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra, sin tener competencia para hacerlo, ha de señalarse que, además de que tal reclamación fue ampliamente propuesta, discutida y resuelta en la actuación judicial, está asentada en el marco normativo que disciplina el preciso tema abordado, y se desarrolla con base en preceptos que regulan lo concerniente con la ritualidad que ha de impartírsele a los juicios penales de única instancia contra los miembros del Congreso de la República.
Por supuesto que el mismo, lejos de comportar quebranto, lo que depara es una garantía mayor para estos procesados, como se explicó en la providencia de 16 de marzo de 2012, en la que, entre otros asuntos la Sala de Juzgamiento al negar las solicitudes de nulidad propuestas por el defensor de Iván Moreno Rojas, expuso lo siguiente frente a la supuesta conformación ilegal de las Salas de Instrucción y Juzgamiento y, en consecuencia, la falta de «competencia» de esa Sala de Juzgamiento:
«Como se recuerda, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dispone que los procesos penales contra los miembros del Congreso de la República deben adelantarse conforme al trámite de la Ley 600 de 2000 y en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según se extrae del contenido de los artículos 235 constitucional y 32, numeral 7o, de la Ley 906 de 2004. (…)
Ahora bien, en cuanto a la garantía de la separación funcional entre el operador que acusa y el que juzga, tuvo que intervenir el juez constitucional a propósito de la demanda contra uno de los apartes del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues en esa ocasión consideró el demandante que se configuraba una situación desigual al imponer el procesamiento de los Congresistas, de acuerdo con el rito de la Ley 600 de 2000, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Aunque la Corte Constitucional concluyó que no podía equiparase la situación de los Senadores y Representantes a la Cámara, a la de los demás ciudadanos y por contera, no se transgredía el derecho a la igualdad por fijarse un procedimiento penal diferente al llamado a regular la situación de cualquier otro individuo, sí advirtió la Corte que el trámite para estos funcionarios con fuero constitucional, tal y como estaba regulado hasta el momento, no ofrecía la separación funcional entre el acusador y el juzgador, toda vez que el texto constitucional concentró ambas funciones en la Corte Suprema de Justicia sin regular el primer aspecto, por lo que hubo de instar al legislador para que al interior de la Corte Suprema de Justicia se separaran estos dos roles respecto de conductas punibles cometidas por los miembros del Congreso a partir del 29 de mayo de 2008, declarando la constitucionalidad condicionada del precepto demandado.
Si bien es cierto la Corte Constitucional reclamó al poder legislativo la reglamentación del modelo procesal aplicable a los congresistas, con el objeto de que al interior de la Corte Suprema de Justicia se separaran las junciones de instrucción y de juzgamiento, como principio básico del debido proceso penal, tuvo que ser la misma Corte Suprema de Justicia la que tomara medidas efectivas ante la mora del legislador para expedir una ley en tal sentido, garantizándose así la continuidad de los procesos que ya se encontraban en curso y dando cumplimiento al mandato constitucional de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, evitando que se cayera en un limbo jurídico sobre el procesamiento de estos aforados.
Fue así como en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad y sin arrogarse la función legislativa, porque así se indicó en la parte motiva, la Corte Suprema de Justicia modificó su reglamento mediante Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009, en cuyo artículo 56 creó transitoriamente una Sala de instrucción integrada por tres de los nueve magistrados que conforman la Sala de Casación Penal para que se encargara de las fases de investigación y calificación del sumario, preservando de esta forma a los seis magistrados restantes quienes tendrían a su cargo el conocimiento del juicio.
De esta forma, quedó solucionado aquél vacío normativo garantizándose en el proceso especial de los Congresistas la efectividad del principio de separación funcional entre acusador y juzgador (…)» (folios 56 y 57, cuaderno uno).
Ahora, en relación con la alegada «Nulidad por desconocimiento del principio de independencia judicial» expuso que,
«A juicio del abogado de Iván Moreno, la actuación debe retrotraerse al cierre de la investigación inclusive, por violación al derecho de ser juzgado por un juez o tribunal independiente establecido con anterioridad por la ley. Lo anterior toda vez que será juzgado e investigado por funcionarios pertenecientes a la misma corporación judicial, a pesar que Corte con el objeto de adelantar los procesos contra esta clase de aforados, se haya divido internamente en salas de instrucción y salas de juzgamiento, pues ello no coima la exigencia de los estándares internaciones sobre respeto a los derechos humanos, en la medida en que los Magistrados que integran hoy la sala de instrucción, en un futuro pasarán a ser parte de una sala de juzgamiento. Aunque al final de esta propuesta de nulidad indica que se trata de una simple acotación para dejar sentada la incongruencia del sistema legal, de todas formas expresa el defensor que se trata de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la cual implica retrotraer el proceso al cierre de la investigación, motivo por el que la Corte en su Sala de Juzgamiento, decidirá este petición a modo de una solicitud de nulidad».
Y en respuesta a la anterior, expuso que, «Considera la Corte que resulta desatinado afirmar que por el hecho de que el constituyente haya concentrado en la Corte Suprema de Justicia, tanto la función de investigación como la de Juzgamiento de Congresistas, como no ocurre en los procesos ordinarios, incluso de otros aforados constitucionales, por ejemplo con el Procurador General de la Nación o los Generales de la República (Artículo 235 numeral 40), se afirme que se rompe el principio de imparcialidad.
En efecto, recuérdese que aunque los magistrados de instrucción como los de juzgamiento, pertenezcan a un mismo cuerpo corporativo, no existe subordinación o dependencia entre ellos, por manera que cada uno realiza su tarea, ya sea investigando o juzgando, de forma autónoma e independiente, pues los instructores no pueden intervenir en el juzgamiento, ni los juzgadores en la investigación.
El diseño del procedimiento penal contra los miembros del legislativo, es el resultado de la voluntad del constituyente derivado y del control constitucional que en su momento ejerció el órgano jurisdiccional llamado a ello, el cual avaló el trámite en única instancia, dado que dicha garantía procesal no se torna en absoluta, reiterando que las fases de instrucción y juzgamiento debían ser’ adelantadas por la misma Sala de Casación Penal, aunque para fortalecer la independencia e imparcialidad del juez, que reclama la defensa, fue que en la sentencia C 545 de 2008, ordenó que al interior de esta Corporación se separaran la funciones de instrucción y juzgamiento, encargando de ellas a distintos funcionarios, únicamente para el estricto cumplimiento del mandato consagrado en el numeral 30 del artículo 235 superior.
Es así como la norma que implementó tal división, es decir el reglamento de la Corte, a falta de una ley proferida por el Congreso de la República, fue cuidadoso en que se garantizara la independencia e imparcialidad judicial tanto de instructores como de juzgadores, consignando de manera expresa el impedimento de los magistrados instructores para actuar como falladores, según se extrae del contenido de la parte inicial del parágrafo del artículo 57 del mentado reglamento.
En este orden de ideas, carece de fundamento real la petición de nulidad demandada por la defensa, motivo por el cual la Sala de Juzgamiento la negará, reafirmando su independencia e imparcialidad respecto de los miembros de la Sala de Instrucción, y desde luego de sus criterios expresados en la acusación proferida contra el aforado NESTOR IVÁN MORENO ROJAS».
En cuanto a la «Nulidad por violación al debido proceso», expresó que,
«La defensa motiva la irregularidad en que a través del reglamento de la Corte se modificó el procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, competencia que no era de la Corte sino del legislativo. También que se haya creado un nuevo sujeto procesal, otorgándole la calidad de tal a los magistrados de la Sala de Instrucción, y por último, que hubiese variado la composición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando señala que la Sala de Casación Penal está compuesta por nueve magistrados y no por seis. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación inclusive».
Seguidamente sostuvo que, «Frente a las dos primeras circunstancias expuestas por la defensa como soporte de la petición de nulidad, esta Sala de Juzgamiento ya tuvo oportunidad de pronunciarse con suficiencia (…) así como al exponer las razones por las cuales fue necesario que la Corte a través de su reglamento dividiera la Sala Penal en salas de instrucción y de juzgamiento, motivo por el cual se reiteran aquí dichos argumentos para afirmar que no existe vicio invalidatorio alguno por estos aspectos. Solamente cabría agregar que en ningún momento se ha creado o asignado el funcionario al que corresponde el juzgamiento con posterioridad a la comisión del hecho que se imputa al procesado, pues la Carta Política de 1991 siempre ha indicado que juzgamiento de los miembros del Congreso, y así continúa siendo, aún con posterioridad a la sentencia C 545 de 2008, y al Acuerdo N. 001 de 2009 de esta Corte, pues a pesar de la división entre salas de instrucción y de juzgamiento, sigue estando en cabeza de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el adelantamiento de todo el proceso penal contra los legisladores, tal cual se desprende no sólo del texto constitucional, sino del numeral 7o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y 7o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Por manera que se negará la nulidad por carencia de fundamento».
Ahora, en cuanto a la «Nulidad por falta de competencia», allí se dijo:
«Plantea el defensor que se vulneró el debido proceso por falta de competencia cuando esta Corporación a través de una modificación a su reglamento, señaló cómo se dividirían las funciones de instrucción y juzgamiento al interior de su Sala de Casación Penal, procedimiento que fue el que dio competencia a la Sala de Juzgamiento para conocer de este asunto, por lo que al estar viciado, se genera la incompetencia alegada» y advirtió a continuación, «Este tema también fue abordado y decidido al inicio de esta vista preparatoria, quedando en claro que dicha modificación se hizo en cumplimiento de un mandato de la Corte Constitucional y a falta de una ley que reglara la materia, en orden a garantizar la continuidad de los procesos en curso y el acceso a la administración de justicia, así como para dar cumplimiento a la función constitucional y legal que le asiste a la Corte de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin que en manera alguna pretendiera la Corte abrogarse la función legislativa, pues en el artículo 59 del mismo reglamento se puntualiza que «este acuerdo modificatorio rige y tendrá vigencia hasta cuando el Congreso expida la Ley que regule la materia conforme la sentencia C 545108».
En este orden de ideas, también se negará esta petición de nulidad» (folios 102 a 123, cuaderno uno).
5. Las diligencias igualmente permiten observar, que frente a la anterior determinación, tanto el procesado como su defensor interpusieron recursos de reposición en los que se argumentó entre otros aspectos, que la sentencia C-545 de 2008, le otorgó al legislador en forma directa la reglamentación de la manera cómo al interior de la Sala Penal, se dividirían las funciones de investigación de las de juzgamiento, y el Acuerdo 001 de 2009, no puede sustituir al legislador, ni el reglamento de la Corporación podía modificar el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Justicia, que mantuvo la Sala acusada en providencia de 11 de abril de 2012, en la que, entre sus fundamentos, se dijo:
«Frente a la censura relacionada con la expedición del Acuerdo 001 de 2009, es oportuno reiterarle a la defensa que la expedición de dicha modificación del reglamento resultó indispensable, en orden a superar la irregularidad constitucional de la que adolecía el trámite penal adelantado contra los miembros del Congreso, pues por dársele cumplimiento al mandato constitucional de investigar y juzgar a los Senadores y Representantes a la Cámara, la totalidad de los miembros de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ejercían la labor de acusación y juzgamiento de estos ciudadanos, sin que existiera la garantía de la separación funcional entre el operador que investiga y acusa, del que juzga, reconocida no solo en el orden interno sino internacional.
Es preciso acotar que en ningún momento la Corte Suprema de Justicia, como lo indica el recurrente, desplazó al legislador de la función que la Corte Constitucional a través de su sentencia C 545 de 2008 le asignó, pues lo cierto es que ante una omisión legislativa absoluta que aún hoy se sigue prolongando, la Corporación tomó medidas indispensables pero transitorias, para garantizar el debido proceso de los miembros del Congreso, evitando que su investigación y juzgamiento continuaran concentradas en un mismo cuerpo colegiado con evidente desconocimiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial que en últimas es el derecho que se socava cuando el mismo funcionario que acusa es el que juzga, según la doctrina constitucional.
En ese orden de ideas, no puede considerarse que la Corte Suprema de Justicia se arrogó una función que constitucionalmente no le correspondía, pues el Acuerdo 001 de 2009 no creó al interior de la Corporación una Sala distinta a la Sala de Casación Penal, sino que por cuestiones particularmente relacionadas con la distribución del trabajo, debió dividirse en función de instrucción y de juzgamiento, en espera de que el legislador emita la reforma que demanda el procedimiento penal contra miembros del Congreso» (folios 124 a 143, cuaderno uno), tópico este que, por sustracción de materia, no da pie para que prospere el amparo rogado, en tanto que, las Salas de Instrucción y Juzgamiento de esta Corporación tenían competencia para adelantar el proceso penal contra el accionante.
6. Ahora bien, como el actor de manera pertinaz insiste a folios 27 a 34, en que el magistrado ponente de la sentencia proferida en su contra «realmente se encuentra impedido» para conocer del proceso y, que «la no aceptación del impedimento [que él presentó] por parte de la “SALA DE JUZGAMIENTO” GENERÓ LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso, al JUEZ o TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, al dejarle el proceso y la decisión al magistrado ponente», advierte la Corte que igualmente la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, si Moreno Rojas si consideraba que existía alguna circunstancia que pudiera comprometer la imparcialidad del magistrado que ahora acusa, tenía a su alcance otro instrumento de defensa, concretamente, la recusación en los términos consagrados en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, de considerar que se configuraba alguna de las causales contempladas en el canon 56 ibídem.
7. De otra parte, no puede dejarse de lado que, conforme se hizo ver en este trámite, frente a las manifestaciones relacionadas con que, «la «SALA PLENA de la Corte Suprema de Justicia al expedir el ACUERDO 001 del 2009, resquebrajó la LEY DE COMPETENCIAS consagrada en la Constitución Política de Colombia (Art. 235-3), en la Ley (art. 75-7 de la Ley 600 de 2000); desconoció los artículo 374. 150 (numerales 1 y 2), 152, 234, 241, 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia», la acción de tutela deviene improcedente para formular reparos de esa naturaleza, porque, para tal fin, el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo establece el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011.
Como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia, la circunstancia de que para el caso aducido por esta especial vía la ley tenga previsto un camino procesal ordinario, impide a los interesados acudir válidamente a la que se viene analizando, pues, en vista de que ella es subsidiaria, únicamente procede en los casos en que los derechos invocados como quebrantados no pudiesen ser amparados a través de las pertinentes sendas judiciales que tienen preferencia, por supuesto que no se puede promover la tutela como si la constitucional fuera una jurisdicción paralela a aquella que de modo específico el legislador ha previsto para atender el respectivo reclamo.
En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el canon 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
8. Finalmente cumple señalar, que en relación con una posible temeridad por haber promovido el señor Moreno Rojas anterior amparo constitucional que negado por esta Sala de Casación en sentencia de 11 de diciembre de 2014, confirmó la homóloga de Casación Laboral el 4 de marzo de 2015 (folios 104 a 127, cuaderno dos), observa la Corte que tal fenómeno no se presenta, dado que, si bien el querellante en el pasado formuló una acción de tutela, lo cierto es que los reclamos formulados en aquella oportunidad difieren de los alegados en esta ocasión; por consiguiente, se infiere que, el interesado no tenía impedimento alguno para volver a presentar la queja, habida cuenta que esta refiere a causas distintas a la que propuso en aquel tiempo.
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ