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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00260-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, dentro del proceso ordinario promovido en nombre de Mario Ramm Klix contra José Saúl Pinzón Riaño.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 9 de septiembre de 2014 el primero de los citados despachos, al entender, a partir del acápite de notificaciones del libelo, que el domicilio del accionado era Cajicá, se declaró incompetente y remitió el caso a los jueces de dicho lugar, quienes debían conocerlo según el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fl.9).
1.2. El despacho receptor del proceso, también lo repudió porque no se podía confundir el domicilio con el lugar para recibir notificaciones; y como acorde con la demanda el domicilio del opositor es Bogotá, es el funcionario de esta ciudad el llamado a conocerlo (fl.13).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio del demandado es Bogotá (fl.1), incluso en su parte postrera indica que por el «(…) domicilio de las partes y el lugar convenido para el pago es usted competente (…)» (fl.6), es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala ha insistido “(…) que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp.#01056-00).
Como el aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente distintos del escrito inicial, la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto introductorio con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.4. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del ordinario en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Cajicá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado