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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00459-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julio Peña Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 30 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2010, emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra.
En consecuencia, solicitó «…revocar [los fallos aludidos]…», «decretar la nulidad de las referidas sentencias…por las causales de los artículos 455 y 457 del C.P.P…», ordenar «[su] libertad inmediata…» y que «no se tenga en cuenta [la inmediatez]…por encontrar[se] en situación de fuerza mayor y caso fortuito…puesto que [es] ignorante el materia de derecho y, además, las etapas del proceso, el tecnicismo no puede estar por encima de lo sustantivo…» (folio 4 del cuaderno 1).
2. En apoyo de sus pretensiones, manifestó que mediante la providencia de 30 de junio de 2010 el Juzgado accionado lo condenó a ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado…»; determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en el fallo de 7 de septiembre siguiente (folio 1 del cuaderno 1).
Sostuvo que los pronunciamientos aludidos vulneran las garantías deprecadas por las siguientes razones (folios 1 y 4 del cuaderno 1):
2.1. Las decisiones cuestionadas se soportaron en las declaraciones de los menores denunciantes y «las pruebas periciales» practicadas dentro del juicio penal, empero no apreciaron las autoridades judiciales accionadas que las «supuestas» víctimas no ratificaron los hechos motivo de denuncia. Adicionalmente, las experticias rendidas en la causa atacada no son «prueba fehaciente para condenar[lo]», afirma, pues estas demostraron el «comportamiento, conducta, estado anímico y actitud de las menores».
2.2. No existe «tipificación de la conducta» en la medida en que se halla ausente prueba sobre el estado de «inmadurez intelectiva…y afectiva» de las menores o que fueron objeto de «manipulación o interferencias de tipo sexual».
2.3. Los despachos atacados no tuvieron en cuenta las «circunstancias de menor punibilidad» con el propósito de disminuir el quantum de la pena impuesta, verbigracia, que no registraba antecedentes «de ninguna naturaleza».
2.4. También aplicaron el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual no procede beneficios y rebajas de penas frente a delitos cometidos contra menores de edad, lo que, en su sentir, conculca la garantía de la «igualdad material» y desconoce las «reglas universales del derecho» y la Constitución Nacional.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adujo que las sentencias cuestionadas carecen de arbitrariedad, toda vez que se fundamentaron en las pruebas legalmente practicadas en la causa penal atacada (folios 14 y 15 del cuaderno 1).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad referida argumentó que el amparo es improcedente, habida cuenta de que el accionante si bien «interpuso el recurso extraordinario de casación» frente al fallo de segunda instancia, «no presentó la respectiva demanda» (folios 50 y 51 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…de la verificación que en el presente caso se logra… debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues no fue propuesto el recurso extraordinario de casación…
De otro lado, consideró que:
…tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las sentencias cuestionadas en el presente caso se profirieron el 30 de junio y 7 de septiembre de 2010, esto es 4 años y 5 meses de esta última, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos…(folios 109 a 118 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 126 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. En suma, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2010, mediante las cuales fue condenado a ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión como autor del delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado…».
2. Para la Sala el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la última de las decisiones censuradas fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 11 de marzo de 2015 (folio 5 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora, pues su falta de conocimientos jurídicos no le impedía proceder en tal sentido, ya que la solicitud de amparo se caracteriza por su informalidad y no es necesario actuar a través de un profesional del derecho, entre otras particularidades.
2. De otra parte, tal y como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, el actor desperdició la oportunidad para cuestionar la providencia del ad-quem a través del recurso extraordinario de casación, escenario en el que bien pudo plantear los reparos por los que ahora se queja.
Cabe anotar que la Corte en oportunidad pasada estimó que:
…Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación que el actor se abstuvo de interponer, razón por la cual en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad…”
…Por tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz para obtener lo que por esta vía especial de protección de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales…(CSJ STP, 1° feb. 2012, rad. 2011-02645-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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