STC 6066 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00459-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de  2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por  Héctor Julio Peña Vargas contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las  sentencias de 30 de junio y 7 de septiembre, ambas de 2010, emitidas  dentro de la causa penal seguida en su contra.  

En  consecuencia, solicitó  «…revocar  [los fallos aludidos]…»,  «decretar  la nulidad de las referidas sentencias…por las causales de los  artículos 455 y 457 del C.P.P…»,  ordenar «[su]  libertad inmediata…»  y que «no  se tenga en cuenta [la inmediatez]…por encontrar[se] en  situación de fuerza mayor y caso fortuito…puesto que  [es] ignorante el materia de derecho y, además, las etapas del  proceso, el tecnicismo no puede estar por encima de lo sustantivo…»  (folio 4 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de sus pretensiones, manifestó que mediante  la providencia de 30 de junio de 2010 el Juzgado accionado lo condenó  a ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión como autor  penalmente responsable del delito de «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado…»;  determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en  el fallo de 7 de septiembre siguiente (folio 1 del cuaderno 1).  

Sostuvo  que los pronunciamientos aludidos vulneran las garantías  deprecadas por las siguientes razones (folios 1  y 4 del cuaderno 1):  

2.1.        Las  decisiones cuestionadas se soportaron en las declaraciones de los  menores denunciantes y «las  pruebas periciales»  practicadas dentro del juicio penal, empero no apreciaron las  autoridades judiciales accionadas que las «supuestas»  víctimas no ratificaron los hechos motivo de denuncia.  Adicionalmente, las experticias rendidas en la causa atacada no son  «prueba  fehaciente para condenar[lo]»,  afirma, pues estas demostraron el «comportamiento,  conducta, estado anímico y actitud de las menores».  

2.2.        No  existe «tipificación  de la conducta»  en la medida en que se halla ausente prueba sobre el estado de  «inmadurez  intelectiva…y afectiva»  de las menores o que fueron objeto de «manipulación  o interferencias de tipo sexual».  

2.3.        Los  despachos atacados no tuvieron en cuenta las «circunstancias  de menor punibilidad»  con el propósito de disminuir el quantum  de la pena impuesta, verbigracia, que no registraba antecedentes «de  ninguna naturaleza».  

2.4.        También  aplicaron el artículo 199 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, según el cual no procede beneficios y rebajas  de penas frente a delitos cometidos contra menores de edad, lo que,  en su sentir, conculca la garantía de la «igualdad  material»  y desconoce las «reglas  universales del derecho»  y la Constitución Nacional.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  adujo que las sentencias cuestionadas carecen de arbitrariedad, toda  vez que se  fundamentaron en las pruebas legalmente practicadas en la causa penal  atacada (folios 14 y 15 del cuaderno 1).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la localidad referida argumentó que  el amparo es improcedente, habida cuenta de que el accionante si bien  «interpuso  el recurso extraordinario de casación»  frente al fallo de segunda instancia, «no  presentó la respectiva demanda»  (folios 50 y 51 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…de  la verificación que en el presente caso se logra… debe  advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le  ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la  irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos  desconocidos en la actuación cuestionada, pues no fue  propuesto el recurso extraordinario de casación…  

De  otro lado, consideró que:  

…tampoco  se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción  pública, pues obsérvese que las sentencias cuestionadas  en el presente caso se profirieron el 30 de junio y 7 de septiembre  de 2010, esto es 4 años y 5 meses de esta última, el  actor promueve la acción constitucional invocando el amparo  para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y  que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender  un término razonable después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que  sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta  incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de  conflictos…(folios  109 a 118 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones  de su inconformidad (folio 126 del cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. En          suma, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias          de 30          de junio y 7 de septiembre, ambas de 2010, mediante las cuales fue          condenado a          ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión como autor del          delito de «actos          sexuales abusivos con menor de catorce años agravado…».  

            

2. Para          la          Sala el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del          presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que la última de las decisiones censuradas          fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la          demanda de amparo se presentó el 11 de marzo de 2015 (folio 5          del cuaderno 1), es decir, han transcurrido más de cuatro (4)          años y seis (6) meses desde que el peticionario tuvo la          posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la          defensa de sus derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución  «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora, pues su falta de conocimientos  jurídicos no le impedía proceder en tal sentido, ya que  la solicitud de amparo se caracteriza por su informalidad y no es  necesario actuar a través de un profesional del derecho, entre  otras particularidades.  

            

2. De          otra parte, tal y como lo estimó el juez constitucional de          primera instancia, el actor desperdició la oportunidad para          cuestionar la providencia del ad-quem          a través del recurso extraordinario de casación,          escenario en el que bien pudo plantear los reparos por los que ahora          se queja.  

Cabe  anotar que la Corte en oportunidad pasada estimó que:  

…Con  fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el  caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es  improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser  controvertido a través del recurso extraordinario de casación  que el actor se abstuvo de interponer, razón por la cual en el  presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad…”  

…Por  tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz  para obtener lo que por esta vía especial de protección  de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandonó por su  propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que  la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia  está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de  otras herramientas procesales, previsión que aparece  desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó  para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los  interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni  sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en  contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia, así como el principio de seguridad  jurídica que debe rodear las decisiones judiciales…(CSJ  STP, 1° feb. 2012, rad. 2011-02645-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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