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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6067-2015
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Yolanda Mosquera Esparza, José Adolfo Esparza Erazo, Gabriel Orlando, Ana del Socorro, Harold Antonio, Sonia Leonor y Diego Andrés Esparza Mosquera.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 3, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario (…) a partir del auto de 7 de febrero de 2014»; que «se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo a la argumentación de esta acción constitucional»; y que «se ordene continuar con el procedimiento de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y sin dar aplicación a las reformas contenidas en la Ley 794 de 2003 y siguientes (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2. La sociedad accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Yolanda Mosquera Esparza, José Adolfo Esparza Erazo, Gabriel Orlando, Ana del Socorro, Harold Antonio, Sonia Leonor y Diego Andrés Esparza Mosquera promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, previo agotamiento del rito pertinente, dictó sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2013, razón por la que formuló recurso de apelación, el que le fue concedido con auto de 7 de febrero de 2014. Sin embargo, el despacho «no manifiesta el efecto en que se concede el citado recurso (…)»1 y el 3 de marzo siguiente declara desierta la alzada, decisión en la que sí indica que la otorgó en efecto devolutivo (fl. 1, cdno. 1).
2.2. El extremo actor al conocer la aludida determinación, solicitó el mismo 3 de marzo de 2014, el embargo de su razón social y de las cuentas bancarias y el 22 de abril siguiente, el despacho decretó dichas medidas.
2.3. El 3 de junio de 2014 su apoderado deprecó la interrupción del proceso a partir del 10 de febrero anterior porque tuvo un accidente que le generó una lesión de ligamento cruzado anterior, su hospitalización y la orden de «aislamiento total y reposo absoluto». Empero, con auto de 14 de diciembre de 2014 fue denegada la nulidad, y a pesar de que fue recurrida esa decisión, no le fue concedida la alzada.
2.4. Su abogado tuvo incapacidades en los meses de febrero y marzo y después le fue ordenada por el médico tratante terapia física con recomendaciones laborales, por lo que las restricciones que aquel tenía culminaron el 10 de junio de 2014; y dicho profesional no canceló las copias requeridas porque durante el término para hacerlo se encontraba incapacitado (fl. 2, cdno. 1).
2.5. El juzgador accionado aplicó desde que profirió la sentencia la Ley 1395 de 2010, la que dispone que la apelación se concederá en efecto devolutivo. Sin embargo, se trata de una demanda presentada en el año 1999 y por ende, la normatividad aplicable es el Decreto 2282 de 1989 que contempla que la alzada se otorgará en el efecto suspensivo, incluso el artículo 37 de la Ley 794 de 2003 que modifica el referido Decreto consagró esto mismo; y el despacho incurrió en una vía de hecho al aplicar un procedimiento diferente.
3. En respuesta a la demanda de tutela, Fernando Córdoba Cardona, quien dice actuar como apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, allegó un escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a tales vinculados en este escenario constitucional (fls. 75 y 76, cdno. 1).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que las actuaciones adelantadas se ciñen a los preceptos legales dispuestos para ese tipo de trámites; que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno; y que los cuestionamientos expuestos en la tutela fueron resueltos en el trámite del asunto ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la tutela no era una instancia adicional; que el Juzgado convocado anunció que otorgaba la alzada en efecto devolutivo y que debía suministrar las expensas para la obtención de copia íntegra del expediente; que la nulidad formulada por la enfermedad del abogado, fue decidida «con amplias y fundamentadas razones, circunscritas a un desarrollo discursivo razonable, plausible y estrictamente ajustado al ordenamiento jurídico»; y que la discusión sobre el efecto en que debió concederse la alzada fue una cuestión no planteada en el Juzgado «resultando ser un embate en todo novedoso a la gestión recriminada, inviable per se por el sendero de la acción de amparo» (fl. 84, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial (fl. 86, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la sociedad accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues fue declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio referido, pese a que debió ser concedida la alzada en el efecto suspensivo; y porque fue denegada la nulidad impetrada por su apoderado por supuestamente haberse configurado la interrupción del proceso por enfermedad grave de dicho gestor judicial.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la promotora del amparo desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus inconformidades respecto del proveído de 4 de diciembre de 2014 mediante el que fue denegada la referida nulidad, pues no lo recurrió mediante el recurso de reposición, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Es de resaltar que sobre el aludido medio de impugnación horizontal, se ha indicado:
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
4. En adición a lo anterior, se advierte que en el anotado proveído de 4 de diciembre de 2014 mediante el que fue denegada la solicitud de nulidad, el estrado judicial accionado precisó que:
(…) no ha debido el Despacho dar trámite al presente incidente de nulidad, habida cuenta de que viene suscrito por quien ya no representa los intereses de la sociedad aquí demandada.
En efecto, se verifica a folio 278 del cuaderno ppal 2 que con fecha del 9 de mayo de 2014 se allegó a este despacho memorial poder con su respectiva nota de presentación personal, en el que el representante legal de la demandada confiere mandato especial a un profesional del derecho distinto de quien suscribe el escrito de nulidad. En tales condiciones, con proveído de 12 de mayo de 2014 se reconoció personería al abogado Jairo Augusto Lasso Cortés como apoderado judicial de la demandada Vallas Modernas Publicidad Exterior De Colombia Ltda.
En las condiciones anotadas quien enfila la nulidad que nos concita no ostentaba ya al [momento] de su presentación la representación judicial de la sociedad, situación ésta que con claridad meridiana nos lleva a concluir que la petición ha sido invocada por quien carece de legitimación para el efecto, lo que por contera trae su fracaso (…).
Así entonces, es el afectado quien tiene capacidad para disponer la suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan comprometidos con ocasión de los mismos, por lo que habiéndose revocado tácitamente el mandato que otrora facultaba al petente para actuar en el proceso en nombre y representación de la sociedad demandada, su solicitud no puede ser atendida.
(…).
Bajo el anterior contexto se advierte que la determinación adoptada no es antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, la decisión no es arbitraria pues consideró que el abogado que la propuso no estaba legitimado porque la sociedad ya estaba siendo representada por otro profesional del derecho.
5. Finalmente, por lo que corresponde a las censuras planteadas con relación a la apelación de la sentencia, se observa que la solicitud de resguardo constitucional carece de actualidad, pues entre los proveídos de 7 de febrero de 20142 y 3 de marzo de 20143 (fls. 42 y 43, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 18 de marzo de 2015 (fl. 5 vto., cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Precisa la Sala, de la lectura de esta providencia, que sí contiene la mención extrañada por la accionante constitucional.
2 Concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y dispuso el pago de las expensas para las copias del proceso.
3 Declaró desierto el recurso de apelación porque no se pagaron las expensas.
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