STC 6067 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6067-2015  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26  de marzo de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, dentro  de la acción de tutela promovida por Vallas  Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados Yolanda  Mosquera Esparza,  José  Adolfo Esparza Erazo,  Gabriel  Orlando,  Ana  del Socorro,  Harold  Antonio,  Sonia  Leonor  y Diego  Andrés Esparza Mosquera.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora  reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, «observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 3, cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario (…)  a partir del auto de 7 de febrero de 2014»;  que «se  conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de  acuerdo a la argumentación de esta acción  constitucional»;  y que «se  ordene continuar con el procedimiento de acuerdo al Código de  Procedimiento Civil y sin dar aplicación a las reformas  contenidas en la Ley 794 de 2003 y siguientes (…)»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.  La  sociedad accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Yolanda  Mosquera Esparza, José Adolfo Esparza Erazo, Gabriel Orlando,  Ana del Socorro, Harold Antonio, Sonia Leonor y Diego Andrés  Esparza Mosquera promovieron proceso ordinario de responsabilidad  civil en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, previo  agotamiento del rito pertinente, dictó sentencia condenatoria  el 12 de diciembre de 2013, razón por la que formuló  recurso de apelación, el que le fue concedido con auto de 7 de  febrero de 2014. Sin embargo, el despacho «no  manifiesta el efecto en que se concede el citado recurso (…)»1  y el 3 de marzo siguiente declara desierta la alzada, decisión  en la que sí indica que la otorgó en efecto devolutivo  (fl. 1, cdno. 1).  

2.2.  El extremo actor al conocer la aludida determinación, solicitó  el mismo 3 de marzo de 2014, el embargo de su razón social y  de las cuentas bancarias y el 22 de abril siguiente, el despacho  decretó dichas medidas.  

2.3.  El 3 de junio de 2014 su apoderado deprecó la interrupción  del proceso a partir del 10 de febrero anterior porque tuvo un  accidente que le generó una lesión de ligamento cruzado  anterior, su hospitalización y la orden de «aislamiento  total y reposo absoluto».  Empero, con auto de 14 de diciembre de 2014 fue denegada la nulidad,  y a pesar de que fue recurrida esa decisión, no le fue  concedida la alzada.  

2.4.  Su abogado tuvo incapacidades en los meses de febrero y marzo y  después le fue ordenada por el médico tratante terapia  física con recomendaciones laborales, por lo que las  restricciones que aquel tenía culminaron el 10 de junio de  2014; y dicho profesional no canceló las copias requeridas  porque durante el término para hacerlo se encontraba  incapacitado (fl. 2, cdno. 1).  

2.5.  El juzgador accionado aplicó desde que profirió la  sentencia la Ley 1395 de 2010, la que dispone que la apelación  se concederá en efecto devolutivo. Sin embargo, se trata de  una demanda presentada en el año 1999 y por ende, la  normatividad aplicable es el Decreto 2282 de 1989 que contempla que  la alzada se otorgará en el efecto suspensivo, incluso el  artículo 37 de la Ley 794 de 2003 que modifica el referido  Decreto consagró esto mismo; y el despacho incurrió en  una vía de hecho al aplicar un procedimiento diferente.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, Fernando Córdoba Cardona,  quien dice actuar como apoderado de los demandantes en el proceso  ordinario, allegó un escrito, el cual no es tenido en cuenta  por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para  representar a tales vinculados en este escenario constitucional (fls.  75 y 76, cdno. 1).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que las  actuaciones adelantadas se ciñen a los preceptos legales  dispuestos para ese tipo de trámites; que no incurrió  en violación de derecho fundamental alguno; y que los  cuestionamientos expuestos en la tutela fueron resueltos en el  trámite del asunto ordinario.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que la tutela no era una instancia  adicional; que el Juzgado convocado anunció que otorgaba la  alzada en efecto devolutivo y que debía suministrar las  expensas para la obtención de copia íntegra del  expediente; que la nulidad formulada por la enfermedad del abogado,  fue decidida «con  amplias y fundamentadas razones, circunscritas a un desarrollo  discursivo razonable, plausible y estrictamente ajustado al  ordenamiento jurídico»;  y que la discusión sobre el efecto en que debió  concederse la alzada fue una cuestión no planteada en el  Juzgado «resultando  ser un embate en todo novedoso a la gestión recriminada,  inviable per se por el sendero de la acción de amparo»  (fl. 84, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó la referida decisión  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial (fl. 86,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  sociedad accionante acude a la tutela al considerar que se  transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues fue declarado  desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia  de primera instancia dictada en el juicio referido, pese a que debió  ser concedida la alzada en el efecto suspensivo; y porque fue  denegada la nulidad impetrada por su apoderado por supuestamente  haberse configurado la interrupción del proceso por enfermedad  grave de dicho gestor judicial.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  la  promotora del amparo desperdició los medios de defensa con los  que contaba para exponer sus inconformidades respecto del proveído  de 4 de diciembre de 2014 mediante el que fue denegada la referida  nulidad, pues no lo recurrió mediante el recurso de  reposición,  lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su  carácter residual y subsidiario.  

Es  de resaltar que sobre el aludido medio de impugnación  horizontal, se ha indicado:  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

4.  En adición a lo anterior, se advierte que en el anotado  proveído de 4  de diciembre de 2014 mediante el que fue denegada la solicitud de  nulidad, el estrado judicial accionado precisó que:  

(…)  no ha debido el Despacho dar trámite al presente incidente de  nulidad, habida cuenta de que viene suscrito por quien ya no  representa los intereses de la sociedad aquí demandada.  

En  efecto, se verifica a folio 278 del cuaderno ppal  2  que con fecha del 9 de mayo de 2014 se allegó a este despacho  memorial poder con su respectiva nota de presentación  personal, en el que el representante legal de la demandada confiere  mandato especial a un profesional del derecho distinto de quien  suscribe el escrito de nulidad. En tales condiciones, con proveído  de 12 de mayo de 2014 se reconoció personería al  abogado Jairo Augusto Lasso Cortés como apoderado judicial de  la demandada Vallas Modernas Publicidad Exterior De Colombia Ltda.  

En  las condiciones anotadas quien enfila la nulidad que nos concita no  ostentaba ya al [momento] de su presentación la representación  judicial de la  sociedad,  situación ésta que con claridad meridiana nos lleva a  concluir que la petición ha sido invocada por quien carece de  legitimación para el efecto, lo que por contera trae su  fracaso (…).  

Así  entonces, es el afectado quien tiene capacidad para disponer la  suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan  comprometidos con ocasión de los mismos, por lo que habiéndose  revocado tácitamente el mandato que otrora facultaba al  petente  para  actuar en el proceso en nombre y representación de la sociedad  demandada, su solicitud no puede ser atendida.   

(…).  

Bajo  el anterior contexto  se advierte que la  determinación adoptada no es antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, la decisión no es arbitraria pues consideró que  el abogado que la propuso no estaba legitimado porque la sociedad ya  estaba siendo representada por otro profesional del derecho.  

5. Finalmente, por  lo que corresponde a las censuras planteadas con relación a la  apelación de la sentencia, se observa que la solicitud de  resguardo constitucional carece  de actualidad, pues entre los proveídos de 7 de febrero de  20142  y 3 de marzo de 20143  (fls. 42 y 43, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 18 de marzo de 2015 (fl. 5 vto.,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

6.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Precisa          la Sala, de la lectura de esta providencia, que sí contiene          la mención extrañada por la accionante constitucional.  

2          Concedió          el recurso de apelación en efecto devolutivo y dispuso el          pago de las expensas para las copias del proceso.  

3          Declaró desierto el recurso de apelación porque          no se pagaron las expensas.  

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