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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6086-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00973-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela presentada por Juan Carlos Rojas Correa contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y a los intervinientes en el trámite del incidente de desacato adelantado en contra del actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra, porque dispuso sancionarlo por incumplimiento pese a que «se adelantaron todas las acciones correspondientes al seguimiento que se debe a la verificación del cumplimiento de la mencionada acción pública…».
Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el auto interlocutorio mediante el cual se le impuso la sanción. (Folio 130)
B. Los hechos
1. Rocío López Ordoñez, actuando en representación de su hijo menor, presentó una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Municipal de Cali, la Secretaría de Educación Municipal de ese lugar y la Fundación Prisma. (Folio 84)
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 19 de febrero de 2013, en la que tuteló los derechos invocados y le ordenó a la Secretaría de Educación que, en el término de 48 horas «proceda a suministrar una ruta de transporte escolar al menor… que le garantice el acceso y la permanencia en la educación educativa Prisma, donde tiene asignado el cupo». Y a la Personería Municipal «estar atenta con relación a los derechos del menor… para lo cual debe efectuar el seguimiento, veeduría y vigilancia para la ejecución y cumplimiento».
3. Luego de lo anterior, la accionante manifestó que la Secretaría de Educación Municipal desacató la orden constitucional. (Folio 77)
4. El juez de conocimiento, una vez agotado el trámite, mediante auto de 15 de abril de 2015 resolvió, entre otras determinaciones, sancionar a Juan Carlos Rojas Correa, en su calidad de Director Operativo de la Personería Municipal de Cali, con tres días de arresto domiciliario por desacato a la orden de tutela. Así mismo, ordenó consultar lo allí decidido ante el superior. (Folio 107)
5. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación transgredió sus derechos fundamentales, pues fue sancionado pese a haber demostrado que «se adelantaron todas las acciones correspondientes al seguimiento que se debe a la verificación del cumplimiento de la mencionada acción pública…». (Folio 126)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de mayo de 2015, luego de que el Tribunal Superior de Cali decretara la nulidad de lo actuado y remitiera el expediente a esta Corporación, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 171)
2. El Tribunal Superior de Cali adujo que mediante auto de 27 de abril de 2015 revocó la sanción objeto de la queja.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Oralidad de Cali manifestó que respetó las garantías de los intervinientes y que existía hecho superado, toda vez que el superior, por vía de consulta, revocó el auto que emitió la sanción.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, el actor alegó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali vulneró sus garantías por la sanción que le impuso mediante el auto de 15 de abril de 2015, toda vez que no atendió el hecho de que adelantó las acciones correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela proferido por dicha autoridad el 19 de febrero de 2013.
Sin embargo, se avizora que el pasado 27 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali revocó la citada providencia en razón a que luego de que se impuso la sanción «la decisión se acató realizando los trámites administrativos necesarios para contratar el servicio de transporte requerido por el accionante…».
Por lo anterior, se advierte que la supuesta irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con la expedición de tal pronunciamiento y, por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua cualquier orden de protección.
4. Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.
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