STC 6086 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6086-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00973-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela presentada por Juan Carlos  Rojas Correa contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cali, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa ciudad y a los intervinientes en el trámite  del incidente de desacato adelantado en contra del actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  buen nombre, dignidad y trabajo, que considera vulnerados por la  autoridad accionada en el trámite del incidente de desacato  adelantado en su contra, porque dispuso sancionarlo por  incumplimiento pese a que «se  adelantaron todas las acciones correspondientes al seguimiento que se  debe a la verificación del cumplimiento de la mencionada  acción pública…».  

Pretende,  en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el auto  interlocutorio mediante el cual se le impuso la sanción.  (Folio 130)  

B. Los hechos  

1.  Rocío López Ordoñez, actuando en representación  de su hijo menor, presentó una acción de tutela en  contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería  Municipal de Cali, la Secretaría de Educación Municipal  de ese lugar y la Fundación Prisma. (Folio 84)  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, luego de  agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 19  de febrero de 2013, en la que tuteló los derechos invocados y  le ordenó a la Secretaría de Educación que, en  el término de 48 horas «proceda  a suministrar una ruta de transporte escolar al menor… que le  garantice el acceso y la permanencia en la educación educativa  Prisma, donde tiene asignado el cupo». Y  a la Personería Municipal «estar  atenta con relación a los derechos del menor… para lo  cual debe efectuar el seguimiento, veeduría y vigilancia para  la ejecución y cumplimiento».  

3.  Luego de lo anterior, la accionante manifestó que la  Secretaría de Educación Municipal desacató la  orden constitucional.  (Folio  77)  

4.  El juez de conocimiento, una vez agotado el trámite, mediante  auto de 15 de abril de 2015 resolvió, entre otras  determinaciones, sancionar a Juan Carlos Rojas Correa, en su calidad  de Director Operativo  de la Personería Municipal de Cali, con  tres días de arresto domiciliario por desacato a la orden de  tutela. Así mismo, ordenó consultar lo allí  decidido ante el superior. (Folio 107)  

5.  El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación  transgredió sus derechos fundamentales, pues fue sancionado  pese a haber demostrado que «se  adelantaron todas las acciones correspondientes al seguimiento que se  debe a la verificación del cumplimiento de la mencionada  acción pública…». (Folio  126)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 7 de mayo de 2015, luego de que el Tribunal Superior de Cali  decretara la nulidad de lo actuado y remitiera el expediente a esta  Corporación, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 171)  

2.  El Tribunal Superior de Cali adujo que mediante auto de 27 de abril  de 2015 revocó la sanción objeto de la queja.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Oralidad de Cali  manifestó que respetó las garantías de los  intervinientes y que existía hecho superado, toda vez que el  superior, por vía de consulta, revocó el auto que  emitió la sanción.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En el caso objeto de estudio, el actor alegó que el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali vulneró sus  garantías por la sanción que le impuso mediante el auto  de 15 de abril de 2015, toda vez que no atendió el hecho de  que adelantó las acciones correspondientes para el  cumplimiento del fallo de tutela proferido por dicha autoridad el 19  de febrero de 2013.  

Sin  embargo, se avizora que el pasado 27 de abril de 2015, el Tribunal  Superior de Cali revocó la citada providencia en razón  a que luego de que se impuso la sanción «la  decisión se acató realizando los trámites  administrativos necesarios para contratar el servicio de transporte  requerido por el accionante…».  

Por  lo anterior, se advierte que la supuesta  irregularidad que motivó  la interposición del mecanismo constitucional perdió  vigencia con la expedición de tal pronunciamiento y, por  tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e  inocua cualquier orden de protección.  

4.  Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo  solicitado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

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