Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2758-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00440-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Carlos Javier Jaramillo Roldan, quien actúa en su nombre y en representación de Piedad del Socorro Jaramillo Roldan, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra los magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez y Juan Carlos Sosa Londoño, y los Juzgados Primero, Segundo y Civil del Circuito de Descongestión, todos de Bello.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados.
Ello, dentro de los juicios, por un lado, ordinario de responsabilidad civil contractual (2011-00239) que, junto con María Virgelina Roldan de Jaramillo, Norelia Luz, Sonia Patricia, Euler Antonio, Ángela María, Gonzalo de Jesús y Rogelio César Jaramillo Roldan, donde también actuó como guardador de la aquí agenciada y en representación de su menor hija Manuela Lopera Jaramillo, le instauraron a Gregorio Soto Castaño, Luisa Milena Vásquez Marulanda, Transportes Hato Viejo S. A. y Seguros del Estado S. A.
Y, por otro, ejecutivo singular (2014-00050) de Milciades Quintero Ballesteros versus los componentes del extremo demandante en el pleito primeramente enunciado.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el litigio con radicación 2011-00239, acaeció:
2.1.1.- El despacho segundo acusado, luego de admitir la demanda que lo originó, «dispuso el emplazamiento de […] Gregorio Soto Castaño» a lo que procedió el día «8 de enero de 2012, en el periódico “El Colombiano”», publicación en que, acota, «a pesar de que no se [incluyeron] todos los demandantes y todos los demandados en el proceso, [dicha] situación no [lo] vicia de ninguna manera».
2.1.2.- Una vez estuvo ese asunto para que se dictase sentencia, por auto de 7 de abril de 2014 fue decretada «prueba de oficio para acreditar la propiedad del vehículo [de] placa TRE-434»; empero, tras ser «satisfecha la prueba […] y en vista de que no se evidenciaba ninguna actuación con posterioridad a la misma, le pregunt[ó] a […] quien atiende en la ventanilla de [esa célula judicial], que qué pasaba con ese proceso […], a lo cual obtuv[o] como respuesta que [é]l iba a revisar, pero que cre[í]a que ese proceso se había enviado al juzgado de descongestión, situación que fue corroborada en un listado que […] tenía en su escritorio, pero que no fue puest[a] en conocimiento de las partes en [el] proceso».
2.1.3.- Ese mismo día se dirigió al despacho de descongestión querellado, encontrándose con que el 8 de mayo de 2014 había asumido competencia «y ordenó el [ingreso] del expediente al despacho para proferir sentencia y [por] otro del 16 de mayo [ulterior…] declaró la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se había [efectuado] en legal forma, toda vez que […] se omitió la inclusión de todas y cada una de las partes» en aquel.
2.1.4.- Dado que «por la falta de comunicación del traslado del proceso a otro despacho judicial no se pudieron interponer los recursos de ley», en punto del último proveído enunciado solicitó su «nulidad», deprecación que devino «rechazada» el 11 de junio de la anterior anualidad, en tanto que «no se configura causal de nulidad a la luz de los artículos 140 y 141 del C. P. C., las cuales son taxativas», aparte de manifestar que «el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no impuso a los juzgados de conocimiento la obligación de notificar previamente el envío de los expedientes al despacho de descongestión».
2.1.5.- Contra esa resolución formuló reposición y apelación subsidiaria siendo que aquella fue adversamente resuelta y esta denegada el 1º de julio de 2014.
2.1.6.- Descontento de esa decisión planteó recurso horizontal y la aneja petición de emitir copias, ocurriendo que el 15 de julio siguiente el juzgador de descongestión acusado «decidió no reponer el auto y ordena la expedición de copias».
2.1.7.- Por ende, interpuso «recurso de queja» que el tribunal accionado, «mediante decisión de 3 de septiembre de 2014, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado frente al auto de 11 de junio de 2014».
2.1.8.- Asevera que las providencias dictadas «son violatorias», en tanto que «al decretar la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento», se genera «una dilación injustificada en el trámite del proceso y una desconfianza en la administración de justicia», sobre todo por cuanto se dio una equivocada interpretación a la norma 318 de la ley de ritos civiles.
Igualmente, ya que «la decisión de traslado debía ser notificada a las partes, para que de esta forma, pudieran conocer el destino del expediente y pudieran ejercer su derecho de defensa».
Asimismo, porque «las causales contenidas en el artículo 140 del C. P. C., hacen relación a la protección de las partes en el proceso, específicamente en lo que tiene que ver con su derecho fundamental al debido proceso», que es a lo que apunta el artículo 29 de la Constitución Política, precepto que «si bien pareciera estar dirigido a los asuntos penales, debe ser entendido como la regulación de lo que constituye el debido proceso en general, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho de defensa».
También, porque «las causales de apelación, aunque no todas sean directamente protectoras del derecho fundamental al debido proceso, sí buscan obtener la certeza de la decisión emitida por el juez de instancia».
2.1.9.- Revela que últimamente ese asunto fue avocado por el juzgado primero censurado, conforme «a la [C]ircular CSJAC14-87 de 13 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en concordancia con los [A]cuerdos PSAA14-10156 y PSAA14-10195 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2.2.- En la disputa ejecutiva número 2014-00050, que se deriva del asunto judicial de marras, aconteció:
2.2.1.- Mediante determinación de 6 de diciembre de 2013, el despacho segundo del circuito enjuiciado, fijó honorarios a favor de Milciades Quintero Ballesteros a secuela de haber actuado como auxiliar de la justicia en el trámite ordinario de responsabilidad de que viene de hablarse, donde rindió una experticia.
2.2.2.- Como tales emolumentos no fueron desembolsados, esa célula judicial querellada libró orden de apremio el 20 de febrero de 2014, y «ordenó la notificación dicho auto a los demandados, por medio de estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del C. de P. C[ivil]».
2.2.3.- Tal asunto litigioso fue «trasladado» al funcionario de descongestión recriminado que «mediante auto de 12 de mayo de 2014, avocó conocimiento y requirió a la parte demandante, para que notificara el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 315 y 320 [ejúsdem], so pena del desistimiento tácito».
2.2.4.- A través de determinación de 26 de junio del año próximo pasado, «a pesar de haber ordenado la notificación personal del mandamiento de pago», el despacho de descongestión encartado «manifestó que dicho mandamiento [ejecutivo] se encontraba notificado por estado de 20 de febrero de 2014 y que por no haberse presentado excepciones ni demostrar el cumplimiento de la obligación […], resolvió seguir adelante con la ejecución».
2.2.5.- Por cuanto no se le dio la posibilidad de «ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que por ningún medio se le comunicó ni notificó que dicho proceso existía, el 29 de julio de 2014, […] solicitó la nulidad del auto de 20 de febrero de 20104», siendo que «[m]ediante auto de 31 de julio de 2014 […] decidió negar la solicitud de nulidad planteada».
2.2.6.- Frente a esta última providencia formuló «recurso de reposición y en subsidio apelación», a más de pedir que «certificara la fecha en la cual había unidos los expedientes radicados 0508831030022140005000 y el 0508831000220110023900 y así mismo, que certificara desde que momento se estaba tramitando como proceso ejecutivo conexo», ocurriendo que por «auto de 25 de agosto de 2014, […] no repuso el auto recurrido, negó la apelación y autorizó la certificación».
2.2.7.- Inconforme de esa decisión planteó recurso horizontal y consecuente la expedición de copias, ocurriendo que el 9 de septiembre posterior el juzgador de descongestión acusado «decidió no reponer el auto y orden[ó] la expedición de copias».
2.2.8.- Por supuesto, formuló «recurso de queja» que la colegiatura acusada, «mediante decisión de 5 de noviembre de 2014, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado frente al auto de 9 de septiembre de 2014».
2.2.9.- Asevera que obró anomalía, para lo cual «reiter[a] lo manifestado en el numeral [2.1.8. de estos antecedentes] porque considero que con la interpretación que se ha realizado del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se están vulnerando los derechos fundamentales de las partes en los procesos».
Semejantemente, ya que «se ordenó adelantar una ejecución de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pero desconoci[éndose] el requisito de que, dicho trámite, debía llevarse a cabo a continuación de la providencia a ejecutar y dentro del mismo expediente en que fue dictada, situación que no se presentó, toda vez que la providencia a ejecutar fue dictada en el proceso radicado 2011-00239 y para la ejecución se inició otro proceso con radicado independiente y en expediente separado, el cual fue, el radicado 2014-00050».
2.2.10.- Acota que «mediante auto de 20 de enero de 2015» ese trámite fue avocado por el juzgado primero censurado, conforme «a la [C]ircular CSJAC14-87 de 13 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en concordancia con los [A]cuerdos PSAA14-10156 y PSAA14-10195 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que relativamente al proceso 2011-00239 (ordinario), se deje «sin efecto el auto de 16 de mayo de 2014, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento de […] Gregorio Soto Castaño, y en su lugar, se siga adelante con la etapa correspondiente […] por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del emplazado».
Y, en punto del juicio 2014-00050 (ejecutivo), se disponga la sustracción de los efectos del «auto del 20 de febrero de 2014, por medio del cual, se libró mandamiento de pago […] y se ordenó notificar por medio de estado, y en su lugar, se ordene notificar de manera adecuada a los demandados, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado anuncia estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada.
Los juzgados acusados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, por aparentemente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental absoluto, así:
2.1.- Atañedero con el juicio ordinario 2011-00239, en tanto que:
2.2.1.- El Despacho Civil del Circuito de Descongestión de Bello dictó los autos de (a) 16 de mayo de 2014 que «declaró la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se había [efectuado] en legal forma»; y, (b) 11 de junio posterior con que rechazó la formulación de nulidad planteada contra el de 8 de mayo de dicha calenda.
2.1.2.- El tribunal recriminado emitió el proveído de «3 de septiembre de 2014, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado frente al auto de 11 de junio de 2014».
2.2.- Concerniente con el proceso ejecutivo 2014-00050, por cuanto que:
2.2.1.- El juzgado de descongestión querellado profirió los proveídos de (c) 26 de junio ulterior que dispuso proseguir la ejecución; y, (d) 31 de julio siguiente que negó la petición de invalidación de la resolución de 20 de febrero del año próximo pasado.
2.2.2.- La sala accionada adoptó la determinación de 5 de noviembre de 2014.
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1.- Las radicadas bajo el número 2011-00239 son:
3.1.1.- Auto de 8 de mayo de 2014, con que el juzgado de descongestión acusado asumió «conocimiento del presente proceso con el fin de continuar con su respectivo trámite» (fl. 13).
3.1.2.- Resolución de 16 de mayo de 2014, que decretó «la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que designó terna de curadores a […] Gregorio Soto Castaño, de fecha febrero 06 de 20012, inclusive». Ello, ya que, en suma, «en el caso que nos ocupa, y estando el proceso a despacho a fin de proferir el fallo que correspondiere, se encuentra […] que previa solicitud del apoderado demandante, se ordenó el emplazamiento de […] Gregorio Soto Castaño conforme lo establecido en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, ordenándose su publicación en un diario de amplia circulación (fl. 137); al efecto, y tal y como obra a folio 143, se efectúo dicha publicación el domingo 8 de enero de 2012 (fl. 143); pero advierte el despacho, que dicha publicación no se realizó en legal forma, omitiéndose la inclusión de todas y cada una de las partes en el escrito emplazatorio, situación que constituye una causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 14 y 15).
3.1.3.- Formulación enderezada por el extremo que compone el quejoso, a fin de solicitar la «nulidad del auto Nº. 18 de 2014, proferido el 8 de mayo de 2014», y lo propio con base en el «numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (fl. 16).
3.1.4.- Proveído de 11 de junio de 2014, en que se relevó que «[e]n atención al memorial que antecede presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se decrete la nulidad del auto Nº 18 proferido 08 de mayo de 2014, al considerar que existió violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito [de Bello] no realizó notificación del traslado del proceso al Juzgado de Descongestión, por lo que sólo hasta el día 03 de junio de 2014 se enteró que el proceso había cambiado de despacho, así las cosas, procederá esta judicatura en aplicación del artículo 38 Nº 2 del C. de P. C. a RECHAZAR la solicitud, al considerarla notoriamente improcedente, toda vez que de los argumentos expuestos, no se configura causal de nulidad a la luz de los artículos 140 y 141 Ibídem, las cuales son taxativas. Aunado a lo anterior, se le pone de presente al memorialista que el acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no impuso a los juzgados de conocimiento la obligación de notificar previamente el envío de los expedientes al despacho de descongestión, siendo obligación de los interesados estar pendientes del trámite procesal, acudiendo a los estrados judiciales a solicitar información sobre el mismo, más aún en tratándose de los apoderados judiciales, donde el artículo 28 de la [L]ey 1123 de 2007 indica que es deber de los abogados “… atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”» (fl. 17).
3.1.5.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria enfilados contra la determinación inmediatamente anterior (fls. 18 y 19).
3.1.6.- Providencia de 1º de julio de 2014, que resolvió «[n]o reponer el auto del 11 de junio de 2014, por las motivaciones expresadas en el presente proveído» y denegar la alzada. Lo propio, por cuanto que «[e]l [A]cuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ninguno de sus artículos impuso a los juzgados de conocimiento la obligación de notificar previamente el envío de los expedientes a los despachos de descongestión, razón por la cual una vez es recibido el proceso por el Juzgado de Descongestión es pertinente emitir auto avocando conocimiento, el cual es notificado por estados, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes, y evitando futuras nulidades. En consecuencia, es obligación de los interesados estar pendientes del trámite procesal, acudiendo a los estrados judiciales a solicitar información sobre el mismo, más aún en tratándose de los apoderados judiciales, donde el artículo 28 de la [L]ey 1123 de 2007 indica que es deber de los abogados “… atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”. Así las cosas, no es posible predicar vulneración a derecho fundamental alguno, pretendiendo revivir términos ya precluidos, pues los mismos son perentorios e improrrogables» (fls. 20 y 21).
3.1.7.- Memorial contentivo del «recurso de queja» formulado (fl. 22).
3.1.8.- Decisión de 15 de julio de 2014, por la que al no acogerse el medio impugnativo horizontal, se ordenó la expedición de copias correspondiente (fls. 23 a 25).
3.1.9.- Resolución de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la corporación enjuiciada, sostuvo que era del caso «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 11 de junio de 2014», habida cuenta que, entre otras cosas, «si bien la preceptiva del artículo 351 [del Código de Procedimiento Civil] estatuye como apelable el auto que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, dicho aparte no es aplicable en materia de nulidades, dado que estas se encuentran disciplinadas por su propia regulación a partir de la reforma que la Ley 1395 de 2010 introdujo al artículo 351 de la regla procesal, en virtud de la cual, se reitera, en lo relacionado con nulidades procesales solo es objeto del recurso vertical el auto que la declare total o parcialmente, sustrayendo de ese especial recurso el que niega la declaratoria de nulidad o el que rechace de plano el trámite que para tal propósito se inicie, amén que frente a estos eventos no existe norma especial que consagre el susodicho recurso, según disposición del artículo 351, numeral 8o de la codificación en cita» (fls. 27 a 29).
3.2.- Las adelantadas bajo el Nº. 2014-00050, son:
3.2.1.- Demanda ejecutiva presentada por Milciades Quintero Ballesteros contra el extremo procesal al que pertenece el tutelista (fls. 32 y 33).
3.2.2.- Mandamiento de pago por la suma de $1’200.000,oo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dictó el 20 de febrero de 2014, en el que, entre varias cosas, se dispuso notificar «a la parte demanda por estados, de conformidad con lo establecido por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 34 y 35).
3.2.3.- Determinación de 12 de mayo de 2014, por la que la célula judicial de descongestión querellada «avo[có] el conocimiento del presente proceso con el fin de continuar con su respectivo trámite». Además, allí requirió «a la parte demandante para que cumpla con la notificación del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, a la parte demanda, en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, para lo cual cuenta con el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estados de este auto, so pena de dar aplicación a las sanciones contempladas para el desistimiento tácito» (fl. 36).
3.2.4.- Auto de 26 de junio de 2014, que dispuso «seguir adelante [con] la ejecución». Lo anterior, dado que, resumidamente, «[l]a parte demandada fue notificada del mandamiento ejecutivo por estados el día 24 de febrero de 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del C. de P. C., y a la fecha, el término de traslado se encuentra vencido, sin que dentro de este, la parte demandada presentara excepción alguna o allegara constancia del cumplimiento del pago de la obligación».
2.3.5.- Petición de «nulidad del auto de 20 de mayo de 2014», con base en el «numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 41 y 42).
2.3.6.- Resolución de 31 de julio de 2014, que denegó la solicitud de invalidación ut supra.
Al efecto, allí se sostuvo que «[s]e tiene que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508…”, es decir, dicho trámite se debe realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 508 ibídem, toda vez que se trata del cobro ejecutivo de honorarios, y no de conformidad con lo indicado en el artículo 335 de la misma normatividad, dado a que [e]ste hace relación es a la ejecución de sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, normatividad que s[í] exige que el proceso sea tramitado dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia».
Agregó que «el artículo 508 del C. de P. C., indica que: “Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie. La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna. […]”» (subrayado original).
Por tanto, concluyó, «se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ibídem, la notificación de dicho auto se debía surtir por estado, lo que efectivamente se hizo, ello a pesar de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de e[s]a municipalidad, erróneamente en el auto que libró mandamiento ejecutivo haya citado para efectos de notificación el artículo 335 de la misma norma, toda vez, que como ya se señaló, al presente caso se le debía dar el tratamiento establecido en el artículo 508 [ibid], el cual también ordena la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada por estado, siendo así se advierte que los demandados fueron debidamente notificados» (fls. 43 y 44).
3.2.7.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra la providencia de marras (fls. 45 y 46).
3.2.8.- Proveído de 25 de agosto de 2014, que desestimó el medio impugnativo horizontal y negó la alzada.
Lo señalado, en tanto que «si bien el proceso con radicado 2011-00239 se tramitó de manera independiente al presente proceso ejecutivo, esto es, en expediente separado y con radicado diferente, siendo este último conexo del anterior y al cual se le dio el trámite correspondiente, la norma aplicable al presente caso no estipula que deban ser tramitados en el mismo expediente y con el mismo radicado, por lo tanto en ambos casos, sea que se tramiten en el mismo expediente o en expediente separado, la notificación se surte por estado de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508 y 205 ibídem. Por lo anterior, no se observa que se esté vulnerando el debido proceso, toda vez que la notificación se surtió de conformidad con lo ordenado por nuestra legislación civil para el caso que nos ocupa» (fls. 48 a 50).
3.2.9.- Escrito contentivo del «recurso de queja» formulado (fls. 51 y 52).
3.2.10.- Decisión de 9 de septiembre de 2014, por la que se ordenó la expedición de las piezas procesales en ella referidas (fls. 53 a 56).
3.2.11.- Providencia de 5 de noviembre siguiente, por la que el tribunal encartado estimó «bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 31 de julio de 2014», a secuela de que, cardinalmente, «estuvo acertado el a quo cuando resaltó los términos del artículo 351 del código de rito civil, el que dispone que tan solo es apelable el auto que declara la nulidad, excluyendo el que la niega, con la excepción de la nulidad a la que se le haya otorgado el trámite incidental; para el caso que nos ocupa es claro que no hubo trámite incidental alguno y la solicitud de nulidad fue denegada» (fls. 59 a 63).
3.2.12.- Certificación expedida por el despacho de descongestión recriminado, en la que adujo que «los expedientes con radicado 2014-00050 y 2011-00239 fueron unidos físicamente por esta secretaría una vez el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado 2014-00050 presentó solicitud de nulidad frente al auto de fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se notifica el mandamiento de pago, esto es, el 29 de julio de 2014. El proceso con radicado 2014-00050, ha sido tramitado como ejecutivo conexo desde que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad libró mandamiento de pago, por auto de fecha 20 de febrero de 2014» (fl. 58).
4.- Atañedero con las disconformidades enderezadas contra la colegiatura accionada, habida cuenta que emitió, por una parte, la providencia de 3 de septiembre de 2014 mediante la cual «declar[ó] bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 11 de junio de 2014» que rechazó la petición de invalidación del proveído de 8 de mayo de la misma anualidad; y, por otra, la resolución de 5 de noviembre ulterior que estimó «bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 31 de julio de 2014» que negó la nulidad formulada contra la determinación de 20 de febrero del año próximo pasado, ha de señalarse que las mismas no son producto del capricho o la subjetividad por lo que no es plausible otorgar la salvaguardia instada, tanto más si en ellas, como anteriormente quedó evidenciado, se expusieron las razones jurídicas que las sustentaron por lo que, bajo tal óptica, se erigen en valederas de cara al Derecho, por lo que no pueden ser alteradas por esta vía.
En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que referente a la apelabilidad del proveído que niega o rechaza una nulidad, es de tener en cuenta que:
[E]n razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’.
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01).
5.- Relativamente a la censura de que la célula judicial de descongestión enjuiciada dictó los autos de 16 de mayo de 2014 que «declaró la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se había [efectuado] en legal forma», y de 26 de junio ulterior que dispuso proseguir la ejecución emprendida por Milciades Quintero Ballesteros, cabe relevar que como el quejoso no interpuso ningún recurso contra los mismos, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, lo que comporta la negación del amparo porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende.
Tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, ya que los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procedimentales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (art. 118 C. de P. Civil), así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una vía alterna o paralela para que el juzgador constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
[V]alga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas, mediante las que “avocaron conocimiento” los despachos de descongestión, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado “el derecho a la publicidad” que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada “redistribución” de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados de descongestión” que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó “obligatorio para los particulares” conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.
Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. “[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00365-01).
6.- En lo que hace con el reparo dirigido en punto de la decisión de 11 de junio de 2014, con la que el despacho de descongestión cuestionado rechazó la formulación de nulidad planteada contra el proveído de 8 de mayo de dicha anualidad, ha de decirse que la motivación al efecto expuesta para arribar a ese parecer, misma que se complementa con la expuesta en el auto de 1º de julio siguiente que resolvió el medio impugnativo horizontal interpuesto, según se vislumbró de la transcripción realizada, no es absurda ni antojadiza para que se tenga que dar por tierra con las presunciones de «legalidad y acierto» de que la misma se reviste, ya que la afirmación de que la solicitud de invalidación no se afincó en alguna de las «taxativas causales de nulidad» a que se contraen los artículos 140 y 141 de la ley de ritos civiles, así como que era del resorte de los interesados estar atentos al decurso procesal concerniente con el asunto sub júdice, itérase, no comporta anomalía tal que deba conjurar el juez de tutela.
7.- Respecto del reproche hecho contra la providencia de 31 de julio posterior, por la cual el juzgador de descongestión accionado negó la petición de anular la resolución de 20 de febrero del año próximo pasado, otro tanto ha de predicarse, es decir, que tampoco obra afrenta al ordenamiento de tal magnitud que impulse la excepcionalísima intervención reclamada, predicamento que se extiende a lo consignado en la determinación de 25 de agosto subsiguiente que desató la reposición planteada contra aquella, habida cuenta que los razonamientos expuestos sobre el particular, independientemente que la Corte los prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, no lucen desacompasados de la normatividad que rige la materia.
Es decir, que se haya pregonado que se notifica por estado el auto por el cual se libra mandamiento de pago dentro de un litigio ejecutivo en que se cobran honorarios fijados a favor de un auxiliar de la justicia, cual es el trámite emprendido en el sub lite, no es hermenéutica que soslaye abiertamente lo preceptuado por los artículos 391, 508 y 205, en su orden, del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, valga decirlo, el basamento del reproche efectuado quedó sin piso comoquiera que se certificó que «los expedientes con radicado 2014-00050 y 2011-00239 fueron unidos físicamente por esta secretaría una vez el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado 2014-00050 presentó solicitud de nulidad frente al auto de fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se notifica el mandamiento de pago, esto es, el 29 de julio de 2014. El proceso con radicado 2014-00050, ha sido tramitado como ejecutivo conexo desde que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad libró mandamiento de pago, por auto de fecha 20 de febrero de 2014».
Al margen de lo anterior, es de ver que tampoco se vislumbra agravio a los intereses del gestor, pues la primera de las normas ut supra sólo posibilita que en dichos trámites se formulen excepciones perentorias de «pago y prescripción», siendo que ni en el asunto sub exámine, ni aquí, se llegó siquiera a esbozar -y mucho menos a demostrar- la extinción de la obligación por alguna de dichas figuras, lo que, a fortiori, hace ver que no acaeció menoscabo a la prevalencia del derecho sustancial, que pudiera derivar en afrenta alguna a conjurar.
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ