STC 2758 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2758-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00440-00  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Carlos Javier Jaramillo Roldan, quien actúa  en su nombre y en representación de Piedad del Socorro  Jaramillo Roldan, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra los  magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez y Juan Carlos  Sosa Londoño, y los Juzgados Primero, Segundo y Civil del  Circuito de Descongestión, todos de Bello.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y prevalencia del derecho  sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios  recriminados.  

Ello,  dentro de los juicios, por un lado, ordinario de responsabilidad  civil contractual (2011-00239) que, junto con María Virgelina  Roldan de Jaramillo, Norelia Luz, Sonia Patricia, Euler Antonio,  Ángela María, Gonzalo de Jesús y Rogelio César  Jaramillo Roldan, donde también actuó como guardador de  la aquí agenciada y en representación de su menor hija  Manuela Lopera Jaramillo, le instauraron a Gregorio Soto Castaño,  Luisa Milena Vásquez Marulanda, Transportes Hato Viejo S. A. y  Seguros del Estado S. A.  

Y,  por otro, ejecutivo singular (2014-00050) de  Milciades Quintero Ballesteros versus los componentes del extremo  demandante en el pleito primeramente enunciado.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En el litigio con radicación 2011-00239,  acaeció:  

2.1.1.-  El despacho segundo acusado, luego de admitir la demanda que lo  originó, «dispuso  el emplazamiento de […] Gregorio Soto Castaño»  a lo que procedió el día «8  de enero de 2012, en el periódico “El Colombiano”»,  publicación en que, acota, «a  pesar de que no se [incluyeron] todos los demandantes y todos los  demandados en el proceso, [dicha] situación no [lo] vicia de  ninguna manera».  

2.1.2.-  Una vez estuvo ese asunto para que se dictase sentencia, por auto de  7 de abril de 2014 fue decretada «prueba  de oficio para acreditar la propiedad del vehículo [de] placa  TRE-434»;  empero, tras ser «satisfecha  la prueba […] y en vista de que no se evidenciaba ninguna  actuación con posterioridad a la misma, le pregunt[ó] a  […] quien atiende en la ventanilla de [esa célula  judicial], que qué pasaba con ese proceso […], a lo  cual obtuv[o] como respuesta que [é]l iba a revisar, pero que  cre[í]a que ese proceso se había enviado al juzgado de  descongestión, situación que fue corroborada en un  listado que […] tenía en su escritorio, pero que no fue  puest[a] en conocimiento de las partes en [el] proceso».  

2.1.3.-  Ese mismo día se dirigió al despacho de descongestión  querellado, encontrándose con que el 8 de mayo de 2014 había  asumido competencia «y  ordenó el [ingreso] del expediente al despacho para proferir  sentencia y [por] otro del 16 de mayo [ulterior…] declaró  la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se  había [efectuado] en legal forma, toda vez que […] se  omitió la inclusión de todas y cada una de las partes»  en aquel.  

2.1.4.-  Dado que «por  la falta de comunicación del traslado del proceso a otro  despacho judicial no se pudieron interponer los recursos de ley»,  en punto del último proveído enunciado solicitó  su «nulidad»,  deprecación que devino «rechazada»  el 11 de junio de la anterior anualidad, en tanto que «no  se configura causal de nulidad a la luz de los artículos 140 y  141 del C. P. C., las cuales son taxativas»,  aparte de manifestar que «el  Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no impuso  a los juzgados de conocimiento la obligación de notificar  previamente el envío de los expedientes al despacho de  descongestión».  

2.1.5.-  Contra esa resolución formuló reposición y  apelación subsidiaria siendo que aquella fue adversamente  resuelta y esta denegada el 1º de julio de 2014.  

2.1.6.-  Descontento de esa decisión planteó recurso horizontal  y la aneja petición de emitir copias, ocurriendo que el 15 de  julio siguiente el juzgador de descongestión acusado «decidió  no reponer el auto y ordena la expedición de copias».  

2.1.7.-  Por ende, interpuso «recurso  de queja»  que el tribunal accionado, «mediante  decisión de 3 de septiembre de 2014, declaró bien  denegado el recurso de apelación presentado frente al auto de  11 de junio de 2014».  

2.1.8.-  Asevera que las providencias dictadas «son  violatorias»,  en tanto que «al  decretar la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento»,  se genera «una  dilación injustificada en el trámite del proceso y una  desconfianza en la administración de justicia»,  sobre todo por cuanto se dio una equivocada interpretación a  la norma 318 de la ley de ritos civiles.  

Igualmente,  ya que «la  decisión de traslado debía ser notificada a las partes,  para que de esta forma, pudieran conocer el destino del expediente y  pudieran ejercer su derecho de defensa».  

Asimismo,  porque «las  causales contenidas en el artículo 140 del C. P. C., hacen  relación a la protección de las partes en el proceso,  específicamente en lo que tiene que ver con su derecho  fundamental al debido proceso»,  que es a lo que apunta el artículo 29 de la Constitución  Política, precepto que «si  bien pareciera estar dirigido a los asuntos penales, debe ser  entendido como la regulación de lo que constituye el debido  proceso en general, específicamente en lo que tiene que ver  con el derecho de defensa».  

También,  porque «las  causales de apelación, aunque no todas sean directamente  protectoras del derecho fundamental al debido proceso, sí  buscan obtener la certeza de la decisión emitida por el juez  de instancia».  

2.1.9.- Revela  que últimamente ese asunto fue avocado por el juzgado primero  censurado, conforme «a  la [C]ircular CSJAC14-87 de 13 de noviembre de 2014 de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  en concordancia con los [A]cuerdos PSAA14-10156 y PSAA14-10195 de la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

2.2.- En la  disputa ejecutiva número 2014-00050,  que se deriva del asunto judicial de marras, aconteció:  

2.2.1.-  Mediante determinación de 6 de diciembre de 2013, el despacho  segundo del circuito enjuiciado, fijó honorarios a favor de  Milciades Quintero Ballesteros a secuela de haber actuado como  auxiliar de la justicia en el trámite ordinario de  responsabilidad de que viene de hablarse, donde rindió una  experticia.  

2.2.2.-  Como tales emolumentos no fueron  desembolsados, esa célula judicial querellada libró  orden de apremio el 20 de febrero de 2014, y «ordenó  la notificación dicho auto a los demandados, por medio de  estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 335  del C. de P. C[ivil]».  

2.2.3.-  Tal asunto litigioso fue «trasladado»  al funcionario de descongestión recriminado que «mediante  auto de 12 de mayo de 2014, avocó conocimiento y requirió  a la parte demandante, para que notificara el auto por medio del cual  se libró mandamiento de pago, de conformidad con los artículos  315 y 320 [ejúsdem], so pena del desistimiento tácito».  

2.2.4.-  A través de determinación de 26 de junio del año  próximo pasado, «a  pesar de haber ordenado la notificación personal del  mandamiento de pago»,  el despacho de descongestión encartado «manifestó  que dicho mandamiento [ejecutivo] se encontraba notificado por estado  de 20 de febrero de 2014 y que por no haberse presentado excepciones  ni demostrar el cumplimiento de la obligación […],  resolvió seguir adelante con la ejecución».  

2.2.5.-  Por cuanto no se le dio la posibilidad de «ejercer  su derecho de defensa y contradicción, toda vez que por ningún  medio se le comunicó ni notificó que dicho proceso  existía, el 29 de julio de 2014, […] solicitó la  nulidad del auto de 20 de febrero de 20104»,  siendo que «[m]ediante  auto de 31 de julio de 2014 […] decidió negar la  solicitud de nulidad planteada».  

2.2.6.-  Frente a esta última providencia formuló «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  a más de pedir que «certificara  la fecha en la cual había unidos los expedientes radicados  0508831030022140005000 y el 0508831000220110023900 y así  mismo, que certificara desde que momento se estaba tramitando como  proceso ejecutivo conexo»,  ocurriendo que por «auto  de 25 de agosto de 2014, […] no repuso el auto recurrido, negó  la apelación y autorizó la certificación».  

2.2.7.-  Inconforme de esa decisión planteó recurso horizontal y  consecuente la expedición de copias, ocurriendo que el 9 de  septiembre posterior el juzgador de descongestión acusado  «decidió  no reponer el auto y orden[ó] la expedición de copias».  

2.2.8.-  Por supuesto, formuló «recurso  de queja»  que la colegiatura acusada, «mediante  decisión de 5 de noviembre de 2014, declaró bien  denegado el recurso de apelación presentado frente al auto de  9 de septiembre de 2014».  

2.2.9.-  Asevera que obró anomalía, para lo cual «reiter[a]  lo manifestado en el numeral [2.1.8. de estos antecedentes] porque  considero que con la interpretación que se ha realizado del  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se  están vulnerando los derechos fundamentales de las partes en  los procesos».  

Semejantemente,  ya que «se  ordenó adelantar una ejecución de conformidad con el  artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pero  desconoci[éndose] el requisito de que, dicho trámite,  debía llevarse a cabo a continuación de la providencia  a ejecutar y dentro del mismo expediente en que fue dictada,  situación que no se presentó, toda vez que la  providencia a ejecutar fue dictada en el proceso radicado 2011-00239  y para la ejecución se inició otro proceso con radicado  independiente y en expediente separado, el cual fue, el radicado  2014-00050».  

2.2.10.-  Acota que «mediante  auto de 20 de enero de 2015»  ese trámite fue  avocado por el juzgado primero censurado, conforme «a  la [C]ircular CSJAC14-87 de 13 de noviembre de 2014 de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  en concordancia con los [A]cuerdos PSAA14-10156 y PSAA14-10195 de la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que relativamente  al proceso 2011-00239 (ordinario), se deje «sin  efecto el auto de 16 de mayo de 2014, por medio del cual se declaró  la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento de […]  Gregorio Soto Castaño, y en su lugar, se siga adelante con la  etapa correspondiente […] por no haberse vulnerado ningún  derecho fundamental del emplazado».  

Y,  en punto del juicio 2014-00050  (ejecutivo), se disponga la sustracción de los efectos del  «auto  del 20 de febrero de 2014, por medio del cual, se libró  mandamiento de pago […] y se ordenó notificar por medio  de estado, y en su lugar, se ordene notificar de manera adecuada a  los demandados, para que puedan ejercer el derecho de defensa y  contradicción».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El tribunal querellado anuncia estarse a lo resuelto en la  providencia cuestionada.  

Los  juzgados acusados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo, por aparentemente incurrirse en  causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo  y procedimental absoluto, así:  

2.1.-   Atañedero con el juicio ordinario 2011-00239, en tanto que:  

2.2.1.-  El Despacho Civil del Circuito de Descongestión de Bello dictó  los autos de (a) 16 de mayo de 2014 que «declaró  la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se  había [efectuado] en legal forma»;  y, (b) 11 de junio posterior con que rechazó la formulación  de nulidad planteada contra el de 8 de mayo de dicha calenda.  

2.1.2.-  El tribunal recriminado emitió el proveído de «3  de septiembre de 2014, declaró bien denegado el recurso de  apelación presentado frente al auto de 11 de junio de 2014».  

2.2.-  Concerniente  con el proceso ejecutivo 2014-00050, por cuanto que:  

2.2.1.-  El juzgado de descongestión querellado profirió los  proveídos de (c) 26 de junio ulterior que dispuso proseguir la  ejecución; y, (d) 31 de julio siguiente que negó la  petición de invalidación de la resolución de 20  de febrero del año próximo pasado.  

2.2.2.-  La sala accionada adoptó la determinación de 5 de  noviembre de 2014.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención:  

3.1.-  Las radicadas bajo el número 2011-00239 son:  

3.1.1.-  Auto de 8 de mayo de 2014, con que el juzgado de descongestión  acusado asumió «conocimiento  del presente proceso con el fin de continuar con su respectivo  trámite»  (fl. 13).  

3.1.2.-  Resolución de 16 de mayo de 2014, que decretó «la  nulidad de todo lo actuado, desde el auto que designó terna de  curadores a […] Gregorio Soto Castaño, de fecha febrero  06 de 20012, inclusive».  Ello, ya que, en suma, «en  el caso que nos ocupa, y estando el proceso a despacho a fin de  proferir el fallo que correspondiere, se encuentra […] que  previa solicitud del apoderado demandante, se ordenó el  emplazamiento de […] Gregorio Soto Castaño conforme lo  establecido en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil,  ordenándose su publicación en un diario de amplia  circulación (fl. 137); al efecto, y tal y como obra a folio  143, se efectúo dicha publicación el domingo 8 de enero  de 2012 (fl. 143); pero advierte el despacho, que dicha publicación  no se realizó en legal forma, omitiéndose la inclusión  de todas y cada una de las partes en el escrito emplazatorio,  situación que constituye una causal de nulidad consagrada en  el artículo 140 numeral 8 del Código de Procedimiento  Civil»  (fls.  14 y 15).  

3.1.3.-  Formulación enderezada por el extremo que compone el quejoso,  a fin de solicitar la «nulidad  del auto Nº. 18 de 2014, proferido el 8 de mayo de 2014»,  y lo propio con base en el «numeral  9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»  (fl. 16).  

3.1.4.-  Proveído de 11 de junio de 2014, en que se relevó que  «[e]n  atención al memorial que antecede presentado por el apoderado  judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se decrete  la nulidad del auto Nº 18 proferido 08 de mayo de 2014, al  considerar que existió violación del derecho  fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Civil  del Circuito [de Bello] no realizó notificación del  traslado del proceso al Juzgado de Descongestión, por lo que  sólo hasta el día 03 de junio de 2014 se enteró  que el proceso había cambiado de despacho, así las  cosas, procederá esta judicatura en aplicación del  artículo 38 Nº 2 del C. de P. C. a RECHAZAR la solicitud,  al considerarla notoriamente improcedente, toda vez que de los  argumentos expuestos, no se configura causal de nulidad a la luz de  los artículos 140 y 141 Ibídem, las cuales son  taxativas. Aunado a lo anterior, se le pone de presente al  memorialista que el acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013,  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura no impuso a los juzgados de conocimiento la obligación  de notificar previamente el envío de los expedientes al  despacho de descongestión, siendo obligación de los  interesados estar pendientes del trámite procesal, acudiendo a  los estrados judiciales a solicitar información sobre el  mismo, más aún en tratándose de los apoderados  judiciales, donde el artículo 28 de la [L]ey 1123 de 2007  indica que es deber de los abogados “… atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales…”»  (fl. 17).  

3.1.5.-  Recursos de reposición y apelación subsidiaria  enfilados contra la determinación inmediatamente anterior  (fls. 18 y 19).  

3.1.6.-  Providencia de 1º de julio de 2014, que resolvió «[n]o  reponer  el auto del 11 de junio de 2014, por las motivaciones expresadas en  el presente proveído»  y  denegar la alzada. Lo propio, por cuanto que «[e]l  [A]cuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ninguno  de sus artículos impuso a los juzgados de conocimiento la  obligación de notificar previamente el envío de los  expedientes a los despachos de descongestión, razón por  la cual una vez es recibido el proceso por el Juzgado de  Descongestión es pertinente emitir auto avocando conocimiento,  el cual es notificado por estados, con el fin de garantizar el debido  proceso de las partes, y evitando futuras nulidades. En consecuencia,  es obligación de los interesados estar pendientes del trámite  procesal, acudiendo a los estrados judiciales a solicitar información  sobre el mismo, más aún en tratándose de los  apoderados judiciales, donde el artículo 28 de la [L]ey 1123  de 2007 indica que es deber de los abogados “… atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales…”.  Así  las cosas, no es posible predicar vulneración a derecho  fundamental alguno, pretendiendo revivir términos ya  precluidos, pues los mismos son perentorios e improrrogables»  (fls. 20 y 21).  

3.1.7.-  Memorial contentivo del «recurso  de queja»  formulado (fl. 22).  

3.1.8.-  Decisión de 15 de julio de 2014, por la que al no acogerse el  medio impugnativo horizontal, se ordenó la expedición  de copias correspondiente (fls. 23 a 25).  

3.1.9.-  Resolución de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la  corporación enjuiciada, sostuvo que era del caso «declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto  por la parte demandante frente al auto de 11  de  junio de 2014»,  habida cuenta que, entre otras cosas, «si  bien la preceptiva del artículo 351 [del Código de  Procedimiento Civil] estatuye como apelable el auto que niegue el  trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva,  dicho aparte no es aplicable en materia de nulidades, dado que estas  se encuentran disciplinadas por su propia regulación a partir  de la reforma que la Ley 1395 de 2010 introdujo al artículo  351 de la regla procesal, en virtud de la cual, se reitera, en lo  relacionado con nulidades procesales solo es objeto del recurso  vertical el auto que la declare total o parcialmente, sustrayendo de  ese especial recurso el que niega la declaratoria de nulidad o el que  rechace de plano el trámite que para tal propósito se  inicie, amén que frente a estos eventos no existe norma  especial que consagre el susodicho recurso, según disposición  del artículo 351, numeral 8o  de la codificación en cita»  (fls. 27 a 29).  

3.2.-  Las  adelantadas bajo el Nº. 2014-00050,  son:  

3.2.1.-  Demanda ejecutiva presentada por Milciades Quintero Ballesteros  contra el extremo procesal al que pertenece el tutelista (fls. 32 y  33).  

3.2.2.-  Mandamiento de pago por la suma de $1’200.000,oo que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bello dictó el 20 de febrero de  2014, en el que, entre varias cosas, se dispuso notificar «a  la parte demanda por estados, de conformidad con lo establecido por  el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil»  (fls. 34 y 35).  

3.2.3.-  Determinación de 12 de mayo de 2014, por la que la célula  judicial de descongestión querellada «avo[có]  el conocimiento del presente proceso con el fin de continuar con su  respectivo trámite».  Además, allí requirió «a  la parte demandante para que cumpla con la notificación del  auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, a la  parte demanda, en la forma prevista en los artículos 315 y 320  del C. de P. Civil, para lo cual cuenta con el término de  treinta (30) días siguientes a la notificación por  estados de este auto, so pena de dar aplicación a las  sanciones contempladas para el desistimiento tácito»  (fl. 36).  

3.2.4.-  Auto de 26 de junio de 2014, que dispuso «seguir  adelante [con] la ejecución».  Lo anterior, dado que, resumidamente, «[l]a  parte demandada fue notificada del mandamiento ejecutivo por estados  el día 24 de febrero de 2014 de conformidad a lo establecido  en el artículo 335 del C. de P. C., y a la fecha, el término  de traslado se encuentra vencido, sin que dentro de este, la parte  demandada presentara excepción alguna o allegara constancia  del cumplimiento del pago de la obligación».  

2.3.5.-  Petición  de «nulidad  del auto de 20 de mayo de 2014»,  con base en el «numeral  8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»  (fls. 41 y 42).  

2.3.6.-  Resolución de 31 de julio de 2014, que denegó la  solicitud de invalidación ut  supra.  

Al  efecto, allí se sostuvo que «[s]e  tiene que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con lo  establecido en el artículo 391  del Código de Procedimiento Civil, que reza: “la  parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la  oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá  formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual  se tramitará en la forma regulada por el artículo  508…”,  es  decir, dicho trámite se debe realizar atendiendo a lo  establecido en el artículo 508 ibídem, toda vez que se  trata del cobro ejecutivo de honorarios, y no de conformidad con lo  indicado en el artículo 335 de la misma normatividad, dado a  que [e]ste hace relación es a la ejecución de  sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, normatividad que  s[í] exige que el proceso sea tramitado dentro del mismo  expediente en que fue dictada la sentencia».  

Agregó  que «el  artículo 508 del C. de P. C., indica que: “Cuando  en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o  de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la  otorgó no deposita su valor dentro de los tres días  siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo  ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el  garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto  embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado  denuncie. La  notificación al garante de la orden para que haga el depósito  se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta  ejecución se adelantará independientemente del proceso  y en ella no podrá alegarse excepción alguna.  […]”»  (subrayado  original).  

Por tanto, concluyó, «se  tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 205  ibídem, la notificación de dicho auto se debía  surtir por estado, lo que efectivamente se hizo, ello a pesar de que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de e[s]a municipalidad,  erróneamente en el auto que libró mandamiento ejecutivo  haya citado para efectos de notificación el artículo  335 de la misma norma, toda vez, que como ya se señaló,  al presente caso se le debía dar el tratamiento establecido en  el artículo 508 [ibid], el cual también ordena la  notificación del mandamiento de pago a la parte demandada por  estado, siendo así se advierte que los demandados fueron  debidamente notificados»  (fls. 43 y 44).  

3.2.7.-  Recursos  de reposición y apelación subsidiaria interpuestos  contra la providencia de marras (fls. 45 y 46).  

3.2.8.-  Proveído de 25 de agosto de 2014, que desestimó el  medio impugnativo horizontal y negó la alzada.  

Lo  señalado, en tanto que «si  bien el proceso con radicado 2011-00239 se tramitó de manera  independiente al presente proceso ejecutivo, esto es, en expediente  separado y con radicado diferente, siendo este último conexo  del anterior y al cual se le dio el trámite correspondiente,  la norma aplicable al presente caso no estipula que deban ser  tramitados en el mismo expediente y con el mismo radicado, por lo  tanto en ambos casos, sea que se tramiten en el mismo expediente o en  expediente separado, la notificación se surte por estado de  conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508  y 205 ibídem. Por lo anterior, no se observa que se esté  vulnerando el debido proceso, toda vez que la notificación se  surtió de conformidad con lo ordenado por nuestra legislación  civil para el caso que nos ocupa»  (fls. 48 a 50).  

3.2.9.-  Escrito  contentivo del «recurso  de queja»  formulado (fls. 51 y 52).  

3.2.10.-  Decisión de 9 de septiembre de 2014, por la que se ordenó  la expedición de las piezas procesales en ella referidas (fls.  53 a 56).  

3.2.11.-  Providencia de 5 de noviembre siguiente, por la que el tribunal  encartado estimó «bien  denegado el  recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 31  de julio de 2014»,  a secuela de que, cardinalmente, «estuvo  acertado el a quo  cuando  resaltó los términos del artículo 351 del código  de rito civil, el que dispone que tan solo es apelable el auto que  declara la nulidad, excluyendo el que la niega, con la excepción  de la nulidad a la que se le haya otorgado el trámite  incidental; para el caso que nos ocupa es claro que no hubo trámite  incidental alguno y la solicitud de nulidad fue denegada»  (fls. 59 a 63).  

3.2.12.-  Certificación expedida por el despacho de descongestión  recriminado, en la que adujo que «los  expedientes con radicado 2014-00050 y 2011-00239 fueron unidos  físicamente por esta secretaría una vez el apoderado  judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado  2014-00050 presentó solicitud de nulidad frente al auto de  fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se notifica el  mandamiento de pago, esto es, el 29 de julio de 2014.  El  proceso con radicado 2014-00050, ha sido tramitado como ejecutivo  conexo desde que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  localidad libró mandamiento de pago, por auto de fecha 20 de  febrero de 2014»  (fl. 58).  

4.-  Atañedero con las disconformidades enderezadas contra la  colegiatura accionada, habida cuenta que emitió, por una  parte, la providencia de 3  de septiembre de 2014 mediante la cual «declar[ó]  bien denegado el recurso de apelación interpuesto  por la parte demandante frente al auto de 11  de  junio de 2014»  que rechazó la petición de invalidación del  proveído de 8 de mayo de la misma anualidad; y, por otra, la  resolución de 5  de noviembre ulterior que estimó  «bien  denegado el  recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 31  de julio de 2014»  que negó la nulidad formulada contra la determinación  de 20 de febrero del año próximo pasado, ha de  señalarse que las mismas no son producto del capricho o la  subjetividad por lo que no es plausible otorgar la salvaguardia  instada, tanto más si en ellas, como anteriormente quedó  evidenciado, se expusieron las razones jurídicas que las  sustentaron  por lo que, bajo tal óptica, se erigen en valederas de cara al  Derecho, por lo que no  pueden ser alteradas por esta vía.  

En efecto, esta  Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro  de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado,  que referente a la apelabilidad del proveído que niega o  rechaza una nulidad, es de tener en cuenta que:  

[E]n  razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, […] el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total  o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se  encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo  147 de la codificación procesal, que establece que ‘el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la  instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que  decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la  continuación del trámite de la instancia, lo será  en el efecto diferido’.  

Es  palmario,  entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se  suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad  del recurso de apelación frente al proveído que, al  resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01).  

5.-  Relativamente a la censura de que la célula judicial de  descongestión enjuiciada dictó los autos de 16  de mayo de 2014 que «declaró  la nulidad del emplazamiento realizado, por considerar que no se  había [efectuado] en legal forma»,  y de 26 de junio ulterior que dispuso proseguir la ejecución  emprendida por Milciades Quintero Ballesteros, cabe relevar que como  el quejoso no interpuso ningún recurso contra los mismos, es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991,  lo que comporta la negación del amparo porque el juez de  tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según  aquí se pretende.  

Tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si  gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, ya que los  términos señalados por la ley adjetiva para que las  partes realicen ciertos actos procedimentales, entre ellos la  interposición de los recursos, son perentorios, preclusivos e  improrrogables (art. 118 C. de P. Civil), así como tampoco es  este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del  interesado, máxime que no fue concebido como una vía  alterna o paralela para que el juzgador constitucional reexamine los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

[V]alga  anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron  debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se  evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas,  mediante las que “avocaron conocimiento” los despachos de  descongestión, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a  los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse  obviado “el derecho a la publicidad” que se endilga como  factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto  que dicha decisión, esto es, la apuntada “redistribución”  de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados  de descongestión” que no resultaron prorrogados, como  sucedió con el expediente aquí analizado, fue  contemplada, así como sucede con los demás actos de la  misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter  general que, al ser debidamente publicado en la página  electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó  “obligatorio para los particulares” conforme al artículo  43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el  mismo.  

Por tanto, tal  circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimento de la  suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado  del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en  ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial,  información que fácilmente se pudo proveer en la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su  contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio  se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la  sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido  Juzgado Segundo de Descongestión. “[N]o puede olvidarse,  existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y  control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la  parte interesada” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°.  00365-01).  

6.- En lo que  hace con el reparo dirigido en punto de la decisión de 11  de junio de 2014, con la que el despacho de descongestión  cuestionado rechazó la formulación de nulidad planteada  contra el proveído de 8 de mayo de dicha anualidad, ha de  decirse que la motivación al efecto expuesta para arribar a  ese parecer, misma que se complementa con la expuesta en el auto de  1º de julio siguiente que resolvió el medio impugnativo  horizontal interpuesto, según se vislumbró de la  transcripción realizada, no es absurda ni antojadiza para que  se tenga que dar por tierra con las presunciones de «legalidad  y acierto»  de que la misma se reviste, ya que la afirmación de que la  solicitud de invalidación no se afincó en alguna de las  «taxativas  causales de nulidad»  a que se contraen los artículos 140 y 141 de la ley de ritos  civiles, así como que era del resorte de los interesados estar  atentos al decurso procesal concerniente con el asunto sub  júdice,  itérase, no comporta anomalía tal que deba conjurar el  juez de tutela.  

7.-  Respecto del reproche hecho contra la providencia de 31 de julio  posterior, por la cual el juzgador de descongestión accionado  negó la petición de anular la resolución de 20  de febrero del año próximo pasado, otro tanto ha de  predicarse, es decir, que tampoco obra afrenta al ordenamiento de tal  magnitud que impulse la excepcionalísima intervención  reclamada, predicamento que se extiende a lo consignado en la  determinación de 25 de agosto subsiguiente que desató  la reposición planteada contra aquella, habida cuenta que los  razonamientos expuestos sobre el particular, independientemente que  la Corte los prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, no lucen desacompasados de la normatividad que rige  la materia.  

Es  decir, que se haya pregonado que se notifica por estado el auto por  el cual se libra mandamiento de pago dentro de un litigio ejecutivo  en que se cobran honorarios fijados a favor de un auxiliar de la  justicia, cual es el trámite emprendido en el sub  lite,  no es hermenéutica que soslaye abiertamente lo preceptuado por  los artículos 391, 508 y 205, en su orden, del Código  de Procedimiento Civil, máxime cuando, valga decirlo, el  basamento del reproche efectuado quedó sin piso comoquiera que  se certificó que «los  expedientes con radicado 2014-00050 y 2011-00239 fueron unidos  físicamente por esta secretaría una vez el apoderado  judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado  2014-00050 presentó solicitud de nulidad frente al auto de  fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se notifica el  mandamiento de pago, esto es, el 29 de julio de 2014.  El  proceso con radicado 2014-00050, ha sido tramitado como ejecutivo  conexo desde que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  localidad libró mandamiento de pago, por auto de fecha 20 de  febrero de 2014».  

Al  margen de lo anterior, es de ver que tampoco se vislumbra agravio a  los intereses del gestor, pues la primera de las normas ut  supra  sólo posibilita que en dichos trámites se formulen  excepciones perentorias de «pago  y prescripción»,  siendo que ni en el asunto sub  exámine,  ni aquí, se llegó siquiera a esbozar -y mucho menos a  demostrar- la extinción de la obligación por alguna de  dichas figuras, lo que, a  fortiori,  hace ver que no acaeció menoscabo a la prevalencia del derecho  sustancial, que pudiera derivar en afrenta alguna a conjurar.  

8.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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