STC 9815 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9815-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01615-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por Allianz  Seguros S.A. frente a la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla; extensiva a la Sala de Casación Penal y al  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  la sociedad promotora el resguardo de los derechos al acceso real a  la justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por las  autoridades judiciales querelladas.  

2.  Acota en fundamento de la queja, en concreto, que en el juicio penal  adelantado a Luis Alberto Velásquez por homicidio culposo, fue  junto con el investigado y demás convocados, condenada el 17  de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad a pagar  por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma equivalente  a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de  Diana Margot Álvarez Orozco y Diana Margarita Miranda Álvarez.  

El  Tribunal tutelado el 23 de febrero de 2012, revocó la anterior  providencia para en su lugar, absolver al sindicado y en  consecuencia, negar la indemnización reclamada, determinación  atacada por las citadas señoras mediante recurso de casación.  

A  través de sentencia de 13 de agosto de 2013, la Sala  especializada desató la referida impugnación en el  sentido de casar el fallo del colegiado y confirmar el dictado en  primer grado, con la única modificación de excluir a la  aseguradora del pago de daño moral.  

Ejecutoriada  la providencia anterior, exactamente el 28 de octubre de 2013, le  canceló a Diana Margot Álvarez Orozco y a Diana  Margarita Miranda Álvarez $40.000.000, conforme a la póliza  de automóviles Nº 12150138.  

El  14 de enero de 2015, el a  quo  rechazó de plano la solicitud de adición del fallo  elevada por el abogado de Ana Dolores Cueva de Miranda, quien alegó  “(…)  que se omitió incluir a la mencionada señora como  víctima  (…)”.  

El  Tribunal querellado el 11 de mayo siguiente al desatar la alzada  incoada frente al proveído precedente, lo revocó y le  ordenó al juzgador de primera instancia “(…)  corregir  la sentencia del 17 de junio de 2011  (…) en  el sentido de incluir dentro de la parte resolutiva de la sentencia a  la señora Ana Dolores Cueva de Miranda como víctima y  beneficiaria de la indemnización civil”.  

Para  la aquí quejosa, con la comentada determinación el  colegiado quebrantó los principios “de  ejecutoria de las providencias y seguridad jurídica”  y “competencia  y jerarquía judicial”,  por cuanto “alteró  una decisión de la Corte Suprema de Justicia proferida en sede  de casación y ejecutoriada”;  y refrendó la desidia del mandatario de Cueva de Miranda, pues  lo cierto es que el apoderado de ésta guardó silencio  ante los tres fallos emitidos en el señalado asunto.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos pide, entre otras cosas,  revocar el auto reprochado emitido por la Corporación  accionada.  

                              

1. Respuesta                  del  accionado y vinculados    

La  Sala de Casación Penal aseveró en síntesis, que  su gestión se ajustó a derecho.  

El  Tribunal realizó un recuento de la gestión surtida y  afirmó haber actuado conforme a la ley, pues lo cierto es que  el proveído criticado por esta vía de modo alguno “(…)  modificó  o alteró [el  de]  la Sala de Casación Penal (…),  puesto  que basta con hacer una simple lectura de amb[o]s  para advertir que el aspecto objeto de pronunciamiento  (…) no  fue por la declaratoria de la responsabilidad de (…)”  Luis Alberto Velásquez.  

El  juzgador del circuito arguyó no ser cuestionado a través  de este auxilio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  De  atacarse la sentencia de 13 de agosto de 2013 expedida en sede de  casación en el caso concreto, el auxilio no saldría  avante, por inobservancia del requisito de presentación  oportuna,  por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente  el 19 de junio de 2015, cuando han transcurrido casi dos (2) años  de proferido ese pronunciamiento, período que supera el lapso  de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre  este tópico, memoró esta Corte:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

2.  En punto al ataque dirigido contra el Tribunal querellado por haberle  ordenado al Juzgado Penal del Circuito de Soledad corregir el fallo  dictado por ese estrado el 17 de junio de 2011 en la causa  referenciada, ha de recordarse que los procesos, por regla general,  terminan con la sentencia definitoria de éstos, ya se trate de  la emitida por el a  quo,  en los asuntos de única instancia  o  en aquellos en los que dicha providencia no es apelada, o por la de  segundo grado, cuando en juicios de doble instancia, se propone la  citada impugnación.  

La  existencia de los recursos de casación y revisión no  desvirtúan el anterior principio, toda vez que ellos,  precisamente, por su carácter extraordinario, se ubican por  fuera del proceso mismo, por lo tanto su interposición no  comporta que éste se mantenga vigente.  

Ahora  bien, en el evento de disponerse el quiebre de la sentencia  cuestionada a través de la primera de tales formas  extraordinarias de impugnación, surge para la Corte el deber  de dictar la de segunda instancia que habrá de reemplazarla,  proveído que, se sobreentiende, clausura de manera definitiva  el litigio, por cuanto el mismo no es susceptible de ningún  recurso.  

3.  En el proceso penal ventilado en esta queja constitucional, se  establece lo siguiente:  

a)  El fallo de primer grado, fechado el 17 de junio de 2011, en el cual  se condenó al sindicado y se impuso a éste y a los  obligados civiles el pago de perjuicios en favor de las señoras  Diana Margot Álvarez y Diana Margarita Miranda Álvarez,  sin incluir a Ana Dolores Cueva de Miranda, quien también se  había constituido en parte civil, solamente fue apelado por el  procesado y los terceros civilmente responsables.  

b)  Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Penal, optó por revocar esas  determinaciones para, en su defecto, absolver al investigado y,  consecuencialmente, negar las reclamaciones de las víctimas.  

c)  Solamente Diana Margot Álvarez y Diana Margarita Miranda  Álvarez, como integrantes de la parte civil, interpusieron  recurso extraordinario de casación contra ese proveimiento  absolutorio.  

d)  La Sala de Casación Penal, mediante providencia de 13 de  agosto de 2013, casó la dictada por el ad  quem y,  en reemplazo de ella, confirmó el fallo condenatorio de  primera instancia, con la única modificación de  absolver a la aseguradora vinculada como responsable civil, del pago  de perjuicios morales.  

4.  Es palmario, entonces, que el juicio penal aquí memorado,  finalizó con la determinación emitida por esa  Corporación.  

5.  De la precedente conclusión emerge la abierta irregularidad de  la decisión contenida en el auto del 11 de mayo de 2015,  materia del presente resguardo, toda vez que, como se aprecia, el  Tribunal Superior de Barranquilla, con su pronunciamiento, revivió  un proceso legalmente terminado, desconociendo, de paso, el carácter  vinculatorio, amén que definitivo, de la sentencia sustitutiva  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, proveído  intangible y, por ende, inmodificable, más aún para los  jueces de instancia que conocieron de dicho asunto.  

6.  Ahora bien, si se pensara que tanto el fallo penal de primera  instancia, como el sustitutivo de segunda expedido por  la Corte,  adolecen de error, por cuanto no resolvieron expresamente sobre la  reclamación de perjuicios elevada por Ana Dolores Cueva de  Miranda, lo que se aprecia es la grave incuria en la cual incurrió  dicha interesada, pues guardó completo silenció frente  a la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Soledad; y nada alegó en el trámite tanto de segunda  instancia, como de casación.  

Así  las cosas, no podía el Tribunal, mediante el auto refutado,  revertir los efectos de ese comportamiento negligente de la citada  señora, para, como lo hizo, ordenarle al a  quo  “corregir”  la sentencia de primer grado en aras de imponerle a los convocados  como responsables civiles, el pago de los perjuicios por ella  solicitados, pues ese proveído no definió el proceso y,  por lo mismo, su alteración no tendría alcances frente  al que sí lo hizo, esto es, a la sentencia de la Corte, que  como se dijo, es intangible para los juzgadores de instancia.  

7.  Se suma a lo anterior que con su proceder irregular, el colegiado  además infringió la confianza legítima de  quienes fueron vinculados al juicio penal como responsables civiles,  por cuanto, como viene de analizarse, de las decisiones allí  adoptadas, ellos, con fundada razón, podían colegir que  la causa estaba finalizada.  

Referente  a tal postulado, esta Sala ha dicho que el mismo  

“En  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden público y de interpretación estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinación de una  autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia”2.  

8.  Importa memorar que si  bien los proveídos de los funcionarios administradores de  justicia son en principio ajenos al análisis propio de la  acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la  respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, como lo es la aquí atacada, es  factible la intervención de esta particular jurisdicción  en aras de reparar esa situación.  

9.  Atendiendo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado,  en consecuencia se dejará sin valor y efecto el auto de 11 de  mayo de 2015 y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el lapso de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que  reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo  sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  Ana Dolores Cueva de Miranda, contra la providencia emitida el 14  enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, teniendo  en cuenta lo expresado en este proveído.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por  Allianz Seguros S.A. frente a la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

SEGUNDO:  Por consiguiente, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el lapso de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que  reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo  sobre el recurso de apelación interpuesto por Ana Dolores  Cueva de Miranda, contra la providencia emitida el 14 enero de 2015  por el Juzgado Penal del Circuito de Solead, teniendo en cuenta lo  expresado en este fallo.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2                    CSJ.          STC 18 de diciembre 2012, rad. 00119-01, reiterada el 6 Jun. 2013,          rad. 00065-01.  

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