STC 7282 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7282-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00616-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril  de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por Luz Ángela Jaramillo Ramírez en frente del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5 Penal del  Circuito Especializado y la Fiscalía 27 delegada ante este  último, ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de  la investigación criminal que se le adelanta por el presunto  punible de lavado de activos.  

2.  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señaló que el «25  de julio de 2014, se profirió por parte de la Fiscalía  27 Especializada de Medellín, orden de registro y allanamiento  en el apartamento 401 del edificio Torre Málaga, ubicado en la  calle 38 A sur No. 35 – 32 del Municipio de Envigado – Antioquia, con  la finalidad de materializar las capturas ordenadas por un Juez de la  República, en contra de los ciudadanos JONATHAN  SEPULVEDA CARDONA y  HUGO  DE JESUS ARDILA VELEZ, quienes  venían siendo investigados por la presunta comisión del  delito de concierto para delinquir agravado y lavado de activos»  (negrilla del texto).  

2.2.  El  1º de agosto siguiente «se  realizó el procedimiento de registro y allanamiento ordenado,  y, en desarrollo del mismo se encontraron al interior del inmueble  unas cajas con dinero en efectivo por un valor total de DOS MIL  CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS  (2.480.970.000.oo), razón por la cual, además de  realizar la captura de los ciudadanos sobre los cuales pesaba orden  judicial»  también fue privada de la libertad por cuanto «se  encontraba en el interior del citado inmueble»  y por ser  «la  compañera permanente del responsable del dinero, es decir, del  señor HUGO DE JESUS ARDILA VELEZ»  (negrilla  del texto).  

2.3.  El 29 de diciembre pasado  «ante  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  se realizó la audiencia de formulación de acusación,  en la cual, se dio la ruptura de la unidad procesal en atención  a la presentación de un preacuerdo en el que el ciudadano HUGO  DE JESUS ARDILA VELEZ aceptaba  su responsabilidad en los delitos endilgados a cambio de una rebaja  en la pena, y, terminado lo anterior, se continuó con la  audiencia de formulación de acusación en contra del  ciudadano JONATHAN  SEPULVEDA CARDONA y  de mi defendida LUZ  ANGELA JARAMILLO RAMIREZ, al  terminar se fijó como fecha para audiencia preparatoria el 2  de febrero de 2015» (negrilla  del texto).  

2.4.  En dicha fecha «nuevamente  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  se dio inicio a la audiencia preparatoria, en  la cual la Fiscalía 27 Especializada de Medellín y  la  señora LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ acompañada por el  suscrito defensor, presentaron a consideración de la  judicatura un preacuerdo en el cual mi representada, para evitar  riesgos de una eventual condena, aceptaba el delito de lavado de  activos a cambio de que la Fiscalía degradara el grado de  participación a título de cómplice, se fijara la  condena en 5 años de prisión y  adicionalmente  se le permitiera continuar privada de la libertad en el lugar de su  residencia. Lo  anterior por no estimarse necesaria la prisión intramural y  ser la pena impuesta inferior a los 8 años, tal y como lo  exige el actual articulo 38B del Código Penal» (negrilla  del texto).  

2.5.  Ante la solicitud de avalar dicho preacuerdo  «la  Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Medellín  improbó el preacuerdo por considerar que violentaba el  principio de legalidad al  incluir la posibilidad de que mi  representada  continuara privada de la libertad en el lugar de su residencia, ya  que en sentir de la señora Juez el artículo 68A del  Código Penal prohíbe de manera categórica e  insalvable esa alternativa en tratándose del delito de lavado  de activos. Ante  esta determinación la Fiscalía se abstuvo de interponer  recursos y el suscrito defensor interpuso el recurso de apelación,  el cual fue sustentado oralmente en la misma diligencia tal y como lo  preceptúa la normatividad vigente»  (negrilla  del texto).  

2.6.  Sustentó el recurso de apelación y  «la  judicatura dio traslado a la Fiscalía para que se pronunciara  como no recurrente, y, en dicho traslado, a los 38 minutos y 15  segundos del audio que se anexa, la Fiscalía manifestó  lo siguiente: «La  Fiscalía no se refiere al tema como no recurrente,  lo deja a decisión del tribunal frente al argumento del señor  defensor».  Ante  la anterior manifestación la señora Juez de  Conocimiento, antes de conceder el recurso, a los 39 minutos y 6  segundos del audio, hizo la siguiente precisión: «Va  esta  funcionaría a conceder el recurso de alzada pero debe hacer  una precisión inicial.  Conocedora es de que existe una posición unánime de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido  que la falta de impugnación por parte de la Fiscalía  hace que se presente en el fondo un desistimiento de llevar a cabo el  preacuerdo y la negociación con la defensa, y  que en este orden de ideas los recursos que se han venido surtiendo  de esta manera no han sido resueltos por la sala,  se dio la oportunidad para que la defensa sustentara su solicitud con  la finalidad de que se escuchara a la Fiscalía en el traslado  para ver si de alguna manera se llegaba a adherir a los argumentos de  la defensa y de esa manera salvar esta situación. La única  manifestación que se escucha de la señora Fiscal es  que se acoge a esos planteamientos para que sean estudiados por el  tribunal,  así que estima esta funcionaría que en este caso  concreto la manifestación de la Fiscalía es  en el sentido de considerar que los planteamientos defensivos deben  ser analizados por la segunda instancia,  lo más pertinente en aras de esos derechos fundamentales y de  ese derecho a la defensa y dado que no hay una postura unánime  entre el planteamiento inicial y el posterior, no obstante el  planteamiento de la Fiscalía se va a conceder ese recurso».  Luego  de hacer esta precisión, con  la cual se buscaba aclarar al Tribunal que se concedía el  recurso porque de las manifestaciones de las partes no se podía  considerar que hubiera un desistimiento del preacuerdo por parte de  la Fiscalía,  se  dio una nueva ruptura de la unidad procesal y se suspendió la  actuación en el proceso de mi representada hasta conocer la  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  y, seguidamente se continuó con el trámite de la  audiencia preparatoria en contra del otro acusado» (negrilla  del texto).  

2.7.  El pasado 26 de febrero de 2015  «en  audiencia pública de lectura de Auto de segunda instancia, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del  Magistrado CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, decidió abstenerse de  resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el  suscrito defensor, por considerar que si bien el recurso procede  contra la decisión que imprueba un preacuerdo, al no haberse  presentado también una apelación por parte de la  Fiscalía, se interpretaba que el ente acusador había  desistido de realizar esa negociación o preacuerdo en los  términos que se habían puesto de presentes,  y  por ello no era viable resolver el recurso,  echando  de menos la importante precisión que en su momento hizo la  Juez de Conocimiento  y que no tuvo censura u oposición por parte de la Fiscalía  antes de conceder el recurso de apelación con la finalidad,  precisamente, de que no se malinterpretara la no impugnación  de la Fiscalía como un desistimiento del preacuerdo»  (negrilla  y subrayado del texto).  

2.8.  Por lo anteriormente narrado y «teniendo  en cuenta que no existe dentro del trámite procesal penal que  actualmente se adelanta, una instancia o institución que pueda  dar lugar a revisar la decisión adoptada el pasado 26 de  febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que con esta decisión se está vulnerando el Derecho al  Acceso a la Administración de Justicia, al igual que el  Derecho al Debido Proceso, ambos por no resolverse un recurso  debidamente sustentado y concedido, y que estas vulneraciones generan  un perjuicio irremediable para otro Derecho Fundamental como lo es el  derecho a la Libertad, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín se está absteniendo   injustificadamente  de  resolver de  fondo  un  argumento que  eventualmente podría permitir que la privación a la  libertad de mi representada, tuviera lugar en unas condiciones menos  invasiva que aquellas que se le aplicarían en caso de  continuar con el proceso penal ante una eventual condena,  es imperativo que  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior  funcional de la corporación accionada, tutele  los Derechos Fundamentales vulnerados a mi representada  y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  decidir  de fondo el recurso de apelación interpuesto  en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Medellín el pasado 2 de febrero  de 2015, según la cual, se improbaba el preacuerdo presentado  por la Fiscalía 27 Especializada  de Medellín  y la   ciudadana  LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ acompañada y asesorada  por el suscrito defensor»  (negrilla  y subrayado del texto).  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, se  ordene a la autoridad cuestionada «decidir  de fondo el recurso de apelación interpuesto el pasado 2 de  febrero de 2015 en contra de la decisión de improbar el  preacuerdo presentado por la Fiscalía 27 Especializada de  Medellín»  y la aquí actora (fls. 1-11).  

4.  Mediante auto de 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y,  en fallo de 16 de ese mes y año negó la salvaguarda  solicitada, el que fue impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal informó que «mediante  auto de 18 de febrero siguiente, esta Sala de Decisión se  pronunció en el sentido de abstenerse de resolver el recurso  de alzada interpuesto y concedido por las razones explicadas  ampliamente en el proveído que se anexa a este oficio»  (fls.  41-50 y 53).  

La  Fiscalía 27 Especializada DFCRIM de Medellín, manifestó  que «Luz  Ángela Jaramillo y su defensor llegaron a una negociación  con la fiscalía, la cual fue improbada por la señora  Juez, preacuerdo que consistió en degradarle la conducta a  título de cómplice y que la procesada continuaría  en prisión domiciliaria, decisión en contra de la cual  el señor Defensor interpuso el recurso de apelación,  recurso que como no recurrente la fiscalía no se pronunció  manifestando atenerse a la decisión del superior. La Juez  Quinta Penal del Circuito Especializada de Medellín, concede  el recurso de apelación, haciendo la aclaración que la  no intervención de la fiscalía como no recurrente en el  recurso de apelación se entendía como una retractación  del preacuerdo, recurso que el Tribunal Superior de Medellín  se abstuvo de desatar, al considerar que la fiscalía al no  apelar había desistido de tal preacuerdo»  (fls. 54 – 54 vto.).  

Negó  la protección pedida con sustento en que «dicha  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Al  contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden  a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso,  mediante la aplicación e interpretación normativa por  parte del funcionario natural».  

Agregó  que «ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación  Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  superiores, mas no para su declaración».  

Anotó que  «las  críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al  ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido  instituida para garantizar la indemnidad de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes».  

Recalcó que  en «el  asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe la actora, por sí misma o a través de su  apoderado, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el  proceso está en curso. Al interior de dicho diligenciamiento,  la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le  confiere para activar el derecho de contradicción, a través  de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones  de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc».  

Finalmente  precisó que «asumir  una postura como la pretendida  por la parte actora,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso; y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de las  supuestas irregularidades acaecidas  en una actuación  todavía en curso,  aspectos que  eventualmente pueden  ser de conocimiento de esta corporación,  en sede de casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Formuló el apoderado de la actora aduciendo que «si  bien queda en el ambiente que es posible interponer una nulidad por  la eventual vulneración de los derechos y garantías  fundamentales en desarrollo del proceso penal, está  posibilidad es real o materialmente inviable, por cuanto se  interpondría ante el Juez de conocimiento, que es inferior  jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  y en relación con una decisión que profirió su  superior jerárquico, lo cual desde ya nos indica que no  tendría posibilidad alguna de salir avante o victoriosa, ya  que la practica judicial enseña que los jueces de inferior  jerarquía se ciñen a los lineamientos de sus jueces  superiores»  

Agregó  que «debe  censurarse la indiferencia con que la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia como Juez de tutela en primera instancia, asumió  la solicitud de medida previa o provisional que se presentara en el  escrito de amparo, pues a la fecha nada ha dicho en relación  con la misma» (fls.  72-74).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo  no es la senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que el tribunal censurado invalide el proveído de 18  de febrero de 2015 mediante el cual se abstuvo de resolver la alzada  propuesta en contra del auto de 2 de febrero de 2015 a través  del que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín improbó el preacuerdo celebrado entre la aquí  accionante y la Fiscalía 27 Especializada de esa ciudad y, en  consecuencia, resuelva de fondo el vertical, pues, en su sentir,  dicha determinación esta incursa en defecto procedimental  absoluto.  

3. De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

a)  CD de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015 a través  de la cual la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada de  Medellín no aprobó el preacuerdo celebrado entre Luz  Ángela Jaramillo Ramírez y la Fiscalía 27  Especializada de esa ciudad, determinación que fue apelada por  el apoderado de la sindicada y en la que el ente acusador manifestó  «sin  recursos señora juez».  

b)  Providencia de 18 de febrero de 2015, mediante el que el tribunal  querellado se abstuvo de resolver la alzada interpuesta en contra del  pronunciamiento referido en el literal anterior, argumentando que «la  decisión de la Fiscalía General de la Nación al  no insistir en la aprobación, implica consentimiento con lo  resuelto por la a quo, y por ende, su no interés en continuar  con el preacuerdo. Es decir, que deshace el preacuerdo; y en  consecuencia el mismo, al ser de carácter consensual deja de  existir».  

Añadió  que «ese  consentimiento o conformidad de la Fiscalía con la decisión  del Juzgado de no aprobar el preacuerdo, evidenciado en la  manifestación expresa de no interponer el recurso de apelación  y más de manifestar estarse a lo resuelto por el Tribunal  Superior, es equivalente a decir que el ente acusador no está  interesado en continuar con el trámite de la aceptación  del preacuerdo, o en otras palabras, que la Fiscalía se  retracta oportunamente o conforme con la ley del preacuerdo pactado  con el imputado»  (fls. 26-29 vto.).  

4.  En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el  postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional  como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus  efectos, en línea de generalísimo principio, ante la  existencia de un medio judicial de defensa.  

4.1.  Así  las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal  adelantado contra la peticionaria está en curso, y aún  no ha sido resuelto, pues como ella misma aduce se encuentra «en  etapa preparatoria»,  por ende debe, entre otras cosas, formular las nulidades que  considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones  que le sean desfavorables a sus intereses, pues ni siquiera se ha  proferido sentencia de primera instancia, que de serle adversa  puede  interponer el de apelación y, de ser del caso, el  extraordinario de casación. Luego es prematuro en este asunto  reclamar un pronunciamiento del juez de tutela, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le  corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario  competente.  

Por  supuesto, si la gestora tiene a su alcance todos los mecanismos que  se le brindan dentro de la mencionada actuación, que itérase,  se emprende actualmente, no puede pretender que a través de la  acción de tutela incoada, ni aun en el caso que invocara la  existencia de un «perjuicio  irremediable»,  que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la  solución a los planteamientos e inconformidades sobre los  cuales corresponde pronunciarse al juez natural.  

4.2.  Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí  abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:  

(…) En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

“Y es que  de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin«”…»  (CSJ  STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27  de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).  

Del  mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias,  en CSJ STP,  4596-2014, que:  

[N]o es  procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración  (negrilla  original).  

5. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *