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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7282-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00616-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luz Ángela Jaramillo Ramírez en frente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 27 delegada ante este último, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la investigación criminal que se le adelanta por el presunto punible de lavado de activos.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señaló que el «25 de julio de 2014, se profirió por parte de la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, orden de registro y allanamiento en el apartamento 401 del edificio Torre Málaga, ubicado en la calle 38 A sur No. 35 – 32 del Municipio de Envigado – Antioquia, con la finalidad de materializar las capturas ordenadas por un Juez de la República, en contra de los ciudadanos JONATHAN SEPULVEDA CARDONA y HUGO DE JESUS ARDILA VELEZ, quienes venían siendo investigados por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado y lavado de activos» (negrilla del texto).
2.2. El 1º de agosto siguiente «se realizó el procedimiento de registro y allanamiento ordenado, y, en desarrollo del mismo se encontraron al interior del inmueble unas cajas con dinero en efectivo por un valor total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS (2.480.970.000.oo), razón por la cual, además de realizar la captura de los ciudadanos sobre los cuales pesaba orden judicial» también fue privada de la libertad por cuanto «se encontraba en el interior del citado inmueble» y por ser «la compañera permanente del responsable del dinero, es decir, del señor HUGO DE JESUS ARDILA VELEZ» (negrilla del texto).
2.3. El 29 de diciembre pasado «ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual, se dio la ruptura de la unidad procesal en atención a la presentación de un preacuerdo en el que el ciudadano HUGO DE JESUS ARDILA VELEZ aceptaba su responsabilidad en los delitos endilgados a cambio de una rebaja en la pena, y, terminado lo anterior, se continuó con la audiencia de formulación de acusación en contra del ciudadano JONATHAN SEPULVEDA CARDONA y de mi defendida LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ, al terminar se fijó como fecha para audiencia preparatoria el 2 de febrero de 2015» (negrilla del texto).
2.4. En dicha fecha «nuevamente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín se dio inicio a la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía 27 Especializada de Medellín y la señora LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ acompañada por el suscrito defensor, presentaron a consideración de la judicatura un preacuerdo en el cual mi representada, para evitar riesgos de una eventual condena, aceptaba el delito de lavado de activos a cambio de que la Fiscalía degradara el grado de participación a título de cómplice, se fijara la condena en 5 años de prisión y adicionalmente se le permitiera continuar privada de la libertad en el lugar de su residencia. Lo anterior por no estimarse necesaria la prisión intramural y ser la pena impuesta inferior a los 8 años, tal y como lo exige el actual articulo 38B del Código Penal» (negrilla del texto).
2.5. Ante la solicitud de avalar dicho preacuerdo «la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Medellín improbó el preacuerdo por considerar que violentaba el principio de legalidad al incluir la posibilidad de que mi representada continuara privada de la libertad en el lugar de su residencia, ya que en sentir de la señora Juez el artículo 68A del Código Penal prohíbe de manera categórica e insalvable esa alternativa en tratándose del delito de lavado de activos. Ante esta determinación la Fiscalía se abstuvo de interponer recursos y el suscrito defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado oralmente en la misma diligencia tal y como lo preceptúa la normatividad vigente» (negrilla del texto).
2.6. Sustentó el recurso de apelación y «la judicatura dio traslado a la Fiscalía para que se pronunciara como no recurrente, y, en dicho traslado, a los 38 minutos y 15 segundos del audio que se anexa, la Fiscalía manifestó lo siguiente: «La Fiscalía no se refiere al tema como no recurrente, lo deja a decisión del tribunal frente al argumento del señor defensor». Ante la anterior manifestación la señora Juez de Conocimiento, antes de conceder el recurso, a los 39 minutos y 6 segundos del audio, hizo la siguiente precisión: «Va esta funcionaría a conceder el recurso de alzada pero debe hacer una precisión inicial. Conocedora es de que existe una posición unánime de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que la falta de impugnación por parte de la Fiscalía hace que se presente en el fondo un desistimiento de llevar a cabo el preacuerdo y la negociación con la defensa, y que en este orden de ideas los recursos que se han venido surtiendo de esta manera no han sido resueltos por la sala, se dio la oportunidad para que la defensa sustentara su solicitud con la finalidad de que se escuchara a la Fiscalía en el traslado para ver si de alguna manera se llegaba a adherir a los argumentos de la defensa y de esa manera salvar esta situación. La única manifestación que se escucha de la señora Fiscal es que se acoge a esos planteamientos para que sean estudiados por el tribunal, así que estima esta funcionaría que en este caso concreto la manifestación de la Fiscalía es en el sentido de considerar que los planteamientos defensivos deben ser analizados por la segunda instancia, lo más pertinente en aras de esos derechos fundamentales y de ese derecho a la defensa y dado que no hay una postura unánime entre el planteamiento inicial y el posterior, no obstante el planteamiento de la Fiscalía se va a conceder ese recurso». Luego de hacer esta precisión, con la cual se buscaba aclarar al Tribunal que se concedía el recurso porque de las manifestaciones de las partes no se podía considerar que hubiera un desistimiento del preacuerdo por parte de la Fiscalía, se dio una nueva ruptura de la unidad procesal y se suspendió la actuación en el proceso de mi representada hasta conocer la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y, seguidamente se continuó con el trámite de la audiencia preparatoria en contra del otro acusado» (negrilla del texto).
2.7. El pasado 26 de febrero de 2015 «en audiencia pública de lectura de Auto de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Magistrado CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, decidió abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el suscrito defensor, por considerar que si bien el recurso procede contra la decisión que imprueba un preacuerdo, al no haberse presentado también una apelación por parte de la Fiscalía, se interpretaba que el ente acusador había desistido de realizar esa negociación o preacuerdo en los términos que se habían puesto de presentes, y por ello no era viable resolver el recurso, echando de menos la importante precisión que en su momento hizo la Juez de Conocimiento y que no tuvo censura u oposición por parte de la Fiscalía antes de conceder el recurso de apelación con la finalidad, precisamente, de que no se malinterpretara la no impugnación de la Fiscalía como un desistimiento del preacuerdo» (negrilla y subrayado del texto).
2.8. Por lo anteriormente narrado y «teniendo en cuenta que no existe dentro del trámite procesal penal que actualmente se adelanta, una instancia o institución que pueda dar lugar a revisar la decisión adoptada el pasado 26 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que con esta decisión se está vulnerando el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, al igual que el Derecho al Debido Proceso, ambos por no resolverse un recurso debidamente sustentado y concedido, y que estas vulneraciones generan un perjuicio irremediable para otro Derecho Fundamental como lo es el derecho a la Libertad, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se está absteniendo injustificadamente de resolver de fondo un argumento que eventualmente podría permitir que la privación a la libertad de mi representada, tuviera lugar en unas condiciones menos invasiva que aquellas que se le aplicarían en caso de continuar con el proceso penal ante una eventual condena, es imperativo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la corporación accionada, tutele los Derechos Fundamentales vulnerados a mi representada y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el pasado 2 de febrero de 2015, según la cual, se improbaba el preacuerdo presentado por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín y la ciudadana LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ acompañada y asesorada por el suscrito defensor» (negrilla y subrayado del texto).
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad cuestionada «decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto el pasado 2 de febrero de 2015 en contra de la decisión de improbar el preacuerdo presentado por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín» y la aquí actora (fls. 1-11).
4. Mediante auto de 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 16 de ese mes y año negó la salvaguarda solicitada, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal informó que «mediante auto de 18 de febrero siguiente, esta Sala de Decisión se pronunció en el sentido de abstenerse de resolver el recurso de alzada interpuesto y concedido por las razones explicadas ampliamente en el proveído que se anexa a este oficio» (fls. 41-50 y 53).
La Fiscalía 27 Especializada DFCRIM de Medellín, manifestó que «Luz Ángela Jaramillo y su defensor llegaron a una negociación con la fiscalía, la cual fue improbada por la señora Juez, preacuerdo que consistió en degradarle la conducta a título de cómplice y que la procesada continuaría en prisión domiciliaria, decisión en contra de la cual el señor Defensor interpuso el recurso de apelación, recurso que como no recurrente la fiscalía no se pronunció manifestando atenerse a la decisión del superior. La Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Medellín, concede el recurso de apelación, haciendo la aclaración que la no intervención de la fiscalía como no recurrente en el recurso de apelación se entendía como una retractación del preacuerdo, recurso que el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de desatar, al considerar que la fiscalía al no apelar había desistido de tal preacuerdo» (fls. 54 – 54 vto.).
Negó la protección pedida con sustento en que «dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural».
Agregó que «ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración».
Anotó que «las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes».
Recalcó que en «el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso. Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc».
Finalmente precisó que «asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación».
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló el apoderado de la actora aduciendo que «si bien queda en el ambiente que es posible interponer una nulidad por la eventual vulneración de los derechos y garantías fundamentales en desarrollo del proceso penal, está posibilidad es real o materialmente inviable, por cuanto se interpondría ante el Juez de conocimiento, que es inferior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en relación con una decisión que profirió su superior jerárquico, lo cual desde ya nos indica que no tendría posibilidad alguna de salir avante o victoriosa, ya que la practica judicial enseña que los jueces de inferior jerarquía se ciñen a los lineamientos de sus jueces superiores»
Agregó que «debe censurarse la indiferencia con que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como Juez de tutela en primera instancia, asumió la solicitud de medida previa o provisional que se presentara en el escrito de amparo, pues a la fecha nada ha dicho en relación con la misma» (fls. 72-74).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que el tribunal censurado invalide el proveído de 18 de febrero de 2015 mediante el cual se abstuvo de resolver la alzada propuesta en contra del auto de 2 de febrero de 2015 a través del que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín improbó el preacuerdo celebrado entre la aquí accionante y la Fiscalía 27 Especializada de esa ciudad y, en consecuencia, resuelva de fondo el vertical, pues, en su sentir, dicha determinación esta incursa en defecto procedimental absoluto.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
a) CD de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015 a través de la cual la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada de Medellín no aprobó el preacuerdo celebrado entre Luz Ángela Jaramillo Ramírez y la Fiscalía 27 Especializada de esa ciudad, determinación que fue apelada por el apoderado de la sindicada y en la que el ente acusador manifestó «sin recursos señora juez».
b) Providencia de 18 de febrero de 2015, mediante el que el tribunal querellado se abstuvo de resolver la alzada interpuesta en contra del pronunciamiento referido en el literal anterior, argumentando que «la decisión de la Fiscalía General de la Nación al no insistir en la aprobación, implica consentimiento con lo resuelto por la a quo, y por ende, su no interés en continuar con el preacuerdo. Es decir, que deshace el preacuerdo; y en consecuencia el mismo, al ser de carácter consensual deja de existir».
Añadió que «ese consentimiento o conformidad de la Fiscalía con la decisión del Juzgado de no aprobar el preacuerdo, evidenciado en la manifestación expresa de no interponer el recurso de apelación y más de manifestar estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior, es equivalente a decir que el ente acusador no está interesado en continuar con el trámite de la aceptación del preacuerdo, o en otras palabras, que la Fiscalía se retracta oportunamente o conforme con la ley del preacuerdo pactado con el imputado» (fls. 26-29 vto.).
4. En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.
4.1. Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra la peticionaria está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues como ella misma aduce se encuentra «en etapa preparatoria», por ende debe, entre otras cosas, formular las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, que de serle adversa puede interponer el de apelación y, de ser del caso, el extraordinario de casación. Luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento del juez de tutela, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Por supuesto, si la gestora tiene a su alcance todos los mecanismos que se le brindan dentro de la mencionada actuación, que itérase, se emprende actualmente, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun en el caso que invocara la existencia de un «perjuicio irremediable», que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
4.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
“Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin«”…» (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ