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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9814-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo de Jesús Torres Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, así como contra Global Brocker Asociados y el señor Orlando Alberto Bermejo Rolón, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al seguir el trámite de la ejecución con título hipotecario promovida en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, sin haberse reestructurado la obligación.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «decrete la Nulidad del Proceso que se sigue ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad bajo el radicado No. C5-056-13, por falta de reestructuración» (fl. 5).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 26 de mayo de 1995 contrajo obligación con garantía hipotecaria a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa por valor de $13.000.000.oo, suma «equivalente a 1.855.2134 UPACs», crédito que se pactó a un plazo de 14 años.
Refiere que la acreencia fue cedida a Central de Inversiones S.A., quien en el año 2007 presentó demanda ejecutiva en su contra, la que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; que una vez librado el respectivo mandamiento de pago el 29 de marzo de la misma anualidad, se notificó del mismo, y a través de representante judicial formuló medios exceptivos.
Indica que posteriormente la obligación fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, y, que una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011 se declaró parcialmente probada la excepción de «prescripción» que fue formulada, siguiendo adelante con la ejecución; que habiendo sido cedido el crédito a Global Brocker Asociados, ambos extremos procesales apelaron sin éxito lo resuelto, pues la decisión fue confirmada en su totalidad.
Señala que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, quien luego de avaluar el inmueble, por auto del 16 de abril del año en curso fijó fecha de remate para el 1º de septiembre siguiente, situación que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, si se tiene en cuenta que «las autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecución, sin que fuera aportada la reestructuración del crédito dentro [del] proceso, ya que por mandato de la ley y la Constitución, las entidades bancarias tienen el deber de reliquidar los créditos y reestructurarlos, asunto que, además, condiciona la exigibilidad de la obligación, ya que es un criterio de la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional» (fls. 1 a 6).
3. Mediante auto de 10 de julio de 2015 esta Corporación declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, teniendo en cuenta que la queja constitucional se hace extensiva a la sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas. Una vez asumido el trámite, el día 15 del mismo mes y año se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, luego de señalar que el proceso debatido fue enviado a descongestión de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que allí la parte ejecutada «ni en la contestación de la demanda ni en la formulación de excepciones de mérito (…) invocó la reestructuración del crédito, ni propuso excepciones previas, y tampoco solicitó la reestructuración del crédito en escrito aparte» (fl. 72).
Por su parte, la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de la citada localidad, luego de hacer referencia a los derechos de los usuarios de los créditos de vivienda contenidos en la ley 546 de 1999, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el actor, «el crédito en el proceso que nos ocupa fue reliquidado» (fls. 74 a 77).
La apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite, en razón a que «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante» (fls. 117 a 120).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado, habida cuenta que incumple con el requisito de la inmediatez, y, revisada la actuación surtida en esa instancia, «no se aprecia alguna circunstancia que implique desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección invoca actor» (fls. 138 y 139).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
“Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo”.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por el señor Jhon Jairo de Jesús Torres Rojas, es que se «decrete la nulidad» de la ejecución promovida en su contra por La Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, pues en su sentir, ante la falta de reestructuración del crédito, todo lo actuado carece de validez.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues la parte aquí interesada no ha acudido ante el juez natural a exponer los presuntos vicios acaecidos dentro de la ejecución por haberse tramitado sin haber sido reestructurada su obligación en los términos de la Ley 546 del mismo año.
5. Ciertamente, revisados los informes presentados por los despachos judiciales accionados y la inspección judicial que en su momento se efectuó a la ejecución endilgada, se constata que además de no existir prueba de que se haya solicitado la invalidez del juicio por ausencia de la reestructuración del crédito, la omisión en su aplicación tampoco fue objeto del recurso de reposición incoado de cara al mandamiento de pago, contra el cual se formularon las excepciones de fondo de «prescripción de la acción cambiaria, incumplimiento de requisitos de procedibilidad; indebida acumulación de pretensiones; reconocimiento ilegal de Central de Inversiones S.A. como acreedor hipotecario; pago; pérdida, regulación y devolución de intereses pagados en exceso; la derivada del convenio interadministrativo suscrito entre Bancafé y Central de Inversionaes para efectos de determinar el valor de la cesión del crédito y de la garantía hipotecaria», sin que por demás, dicha situación hubiese sido referida como sustento de los medios exceptivos (fls. 141 y 142), todo lo cual evidencia la inexistencia de la mínima diligencia que se requiere, como quedó visto, para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos.
6. Sobre esta singular temática, la Sala en pronunciamientos emitidos para resolver asuntos que guardan idéntica simetría con el que es materia de análisis, ha sostenido que
«existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10 feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad. 00221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).
2.2 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se indicó que
4.1.- De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. (…)
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.
Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
4.2.- Sin embargo, la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte Constitucional autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.
Para concluir en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13, según la cual
4.3.- A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario. La Corporación dijo sobre el tema que,
Aun cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso alegaron la ausencia de reestructuración» (Negrillas fuera del texto original)». (STC, 13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00, reiterada, entre otras, en STC186-2015, STC8532-2015).
7. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ