STC 9814 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9814-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Jhon  Jairo de Jesús Torres Rojas  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución,  ambos de la misma ciudad,  así como contra Global  Brocker Asociados  y el señor Orlando  Alberto Bermejo Rolón,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  seguir el trámite de la ejecución con título  hipotecario promovida en su contra por la Corporación de  Ahorro y Vivienda Concasa, sin haberse reestructurado la obligación.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «decrete  la Nulidad del Proceso que se sigue ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de esta ciudad bajo el radicado No.  C5-056-13,  por falta de reestructuración»   (fl. 5).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 26 de  mayo de 1995 contrajo obligación con garantía  hipotecaria a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda  Concasa  por valor de $13.000.000.oo, suma «equivalente  a 1.855.2134 UPACs», crédito  que se pactó a un plazo de 14 años.  

Refiere  que la acreencia fue cedida a Central de Inversiones S.A., quien en  el año 2007 presentó demanda ejecutiva en su contra, la  que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Barranquilla; que una vez librado el respectivo mandamiento de  pago el 29 de marzo de la misma anualidad, se notificó del  mismo, y a  través de representante judicial formuló  medios exceptivos.  

Indica  que posteriormente la obligación fue cedida a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos, y, que una vez agotado el trámite  de rigor, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011 se declaró  parcialmente probada la excepción de «prescripción»    que  fue formulada, siguiendo adelante con la ejecución; que  habiendo sido cedido el crédito a Global Brocker Asociados,  ambos extremos procesales apelaron sin éxito lo resuelto, pues  la decisión fue confirmada en su totalidad.  

Señala  que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de la misma ciudad, quien luego de avaluar el  inmueble, por auto del 16 de abril del año en curso fijó  fecha de remate para el 1º de septiembre siguiente, situación  que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, si se tiene en  cuenta que «las  autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecución,  sin que fuera aportada la reestructuración del crédito  dentro [del]  proceso,  ya que por mandato de la ley y la Constitución, las entidades  bancarias tienen el deber de reliquidar los créditos y  reestructurarlos, asunto que, además, condiciona la  exigibilidad de la obligación, ya que es un criterio de la  Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional» (fls.  1 a 6).  

3.        Mediante  auto de 10 de julio de 2015 esta Corporación declaró la  nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta  actuación, teniendo en cuenta que la queja constitucional se  hace extensiva a la sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla,  dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.  Una  vez asumido el trámite, el día 15 del mismo mes y año  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, luego de señalar  que el proceso debatido fue enviado a descongestión de  conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, refirió que allí la  parte ejecutada «ni  en la contestación de la demanda ni en la formulación  de excepciones de mérito (…) invocó la  reestructuración del crédito, ni propuso excepciones  previas, y tampoco solicitó la reestructuración del  crédito en escrito aparte» (fl.  72).  

Por  su parte, la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de  la citada localidad, luego de hacer referencia a los derechos de los  usuarios de los créditos de vivienda contenidos en la ley 546  de 1999, solicitó que se declarara la improcedencia de la  acción de tutela, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo  sostenido por el actor, «el  crédito en el proceso que nos ocupa fue reliquidado»  (fls.  74 a 77).  

La  apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó  la desvinculación de la entidad del presente trámite,  en razón a que «no  está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce  el accionante» (fls.  117 a 120).  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó  denegar el amparo invocado, habida cuenta que incumple con el  requisito de la inmediatez, y, revisada la actuación surtida  en esa instancia, «no  se aprecia alguna circunstancia que implique desconocimiento del  derecho fundamental al debido proceso, cuya protección invoca  actor» (fls.  138 y 139).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

Lo  anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de  2007, donde la Corte Constitucional indicó:  

“Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo”.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por el señor Jhon Jairo de Jesús  Torres Rojas, es que se «decrete  la nulidad» de  la ejecución promovida en su contra por La Corporación  de Ahorro y Vivienda Concasa, pues en su sentir, ante la falta de  reestructuración del crédito, todo lo actuado carece de  validez.  

4.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la  jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de  los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues la  parte aquí interesada no ha acudido ante el juez natural a  exponer los presuntos vicios acaecidos dentro de la ejecución  por haberse tramitado sin haber sido reestructurada su obligación  en los términos de la Ley 546 del mismo año.  

5.   Ciertamente, revisados los informes presentados por los despachos  judiciales accionados y la inspección judicial que en su  momento se efectuó a la ejecución endilgada, se  constata que además de no existir prueba de que se haya  solicitado la invalidez del juicio por ausencia de la  reestructuración del crédito, la omisión en su  aplicación tampoco fue objeto del recurso de reposición  incoado de cara al mandamiento de pago, contra el cual se formularon  las excepciones de fondo de «prescripción  de la acción cambiaria, incumplimiento de requisitos de  procedibilidad; indebida acumulación de pretensiones;  reconocimiento ilegal de Central de Inversiones S.A. como acreedor  hipotecario; pago; pérdida, regulación y devolución  de intereses pagados en exceso; la derivada del convenio  interadministrativo suscrito entre Bancafé y Central de  Inversionaes para efectos de determinar el valor de la cesión  del crédito y de la garantía hipotecaria»,  sin que por demás, dicha situación hubiese sido  referida como sustento de los medios exceptivos (fls. 141 y 142),  todo lo cual evidencia la inexistencia de la mínima diligencia  que se requiere, como quedó visto, para otorgar la salvaguarda  pretendida en este tipo de asuntos.  

6.  Sobre esta singular temática, la Sala en pronunciamientos  emitidos para resolver asuntos que guardan idéntica simetría  con el que es materia de análisis,  ha sostenido que  

«existe  un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se  invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez  natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en  la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que  cifró la petición no han sido planteados en el ámbito  procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la  pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en  la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1°  del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10   feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad.  00221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ  STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).  

2.2   Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala  en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se  indicó que  

4.1.-  De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902  de 9 de julio de 2014,  La Ley 546  de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió  a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar  en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes  del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así  mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio  para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con  establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se  venía cuantificando, la diferencia se convertía en un  alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la  responsabilidad oficial en la situación social existente, eso  sí, con la restricción de que su aplicación era  “para un crédito por persona.  

De igual  manera, instituyó el derecho a la reestructuración  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.   (…)  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era  un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable  por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.  

Ningún  motivo existe para que esa misma situación no se extienda a  los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios  vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió  la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló  que  

Durante el  primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  Dicha proyección se acompañará de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los deudores podrán solicitar a los  establecimientos de crédito acreedores, durante los dos  primeros meses de cada año calendario, la reestructuración  de sus créditos para ajustar el plan de amortización a  su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario,  ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total.  

Esta  revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo  volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían  cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos,  después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es  obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que  se le han dado a los principios que inspiraron su expedición.  De tal manera  que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación  generalizada preexistente, también sirve de patrón para  situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros  factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.  

Refuerza lo  expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que  profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la  que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla.  

4.2.-  Sin embargo, la especificidad  de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de  créditos de vivienda que inicialmente habían sido  concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la  medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte  Constitucional autorizó la presentación del amparo  mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al  señalar que  

En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios,  existe un término razonable dentro del cual la persona  afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión  posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses  constitucionalmente protegidos. En  este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede  proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate,  es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio  del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado  el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela  pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena  fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y aquel derecho que  adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales  efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder,  que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a  una vivienda digna, a través del registro público del  auto que aprueba el remate del bien.   

Para concluir  en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que  

Los jueces que  estén conociendo de acciones de tutela relativas a la  terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos  de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros,  el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido   interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción  de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación  del remate o de adjudicación del inmueble.  

Lo que reiteró  recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13,  según la cual  

4.3.- A  pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate  ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los  supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo  con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los  derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.  

La Sala  concedió la protección en asuntos relacionados con  hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reestructuraron, en consideración a que en los mismos los  gestores pidieron revisar esa concreta situación por los  juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así  sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  

Sin  embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por  la interesada, eso  no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien  se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó  a plantear el aspecto que ahora critica, y  en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó,  actitud que se mantuvo al formular la “excepción de  pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema,  pero sin desarrollarlo claramente.  

En  esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio  excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la  omisión de la reestructuración, cuando lo  cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución,  pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.  

No  es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección  diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta  aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la  promotora aspira  a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya  asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su  resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio.  Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de  formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración  ante el juez ordinario. La  Corporación dijo sobre el tema que,  

Aun  cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con  el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en  casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción  de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia  de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores  manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los  demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso  alegaron la ausencia de reestructuración» (Negrillas  fuera del texto original)».  (STC, 13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00, reiterada, entre otras, en  STC186-2015, STC8532-2015).  

7.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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