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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5835-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00988-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Álvaro Mesa Herrera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, con ocasión del incidente de levantamiento de medidas cautelares deprecado por Jorge Vargas Esteban dentro del juicio ejecutivo interpuesto por el ahora promotor respecto de Numael Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado pide la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad judicial querellada.
2. Del extenso y confuso escrito contentivo de la demanda constitucional se extrae, en concreto, que dentro del memorado ejecutivo se dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-916487, diligencia última adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión y atendida por Eucardo Huertas.
Dentro del plazo legal respectivo, Jorge Vargas Esteban propuso incidente de levantamiento de las señaladas cautelas alegando ser poseedor real y material con ánimo de señor y dueño del mencionado predio. Adelantado el rito pertinente, el 21 de mayo de 2014, el Juez Veintisiete Civil del Circuito declaró no probadas las pretensiones del opositor, pronunciamiento revocado por el Tribunal querellado para en su lugar, acceder a los pedimentos de Vargas Esteban.
El ahora gestor acude a este amparo por hallarse inconforme con la anterior determinación, acusando al colegiado de haber incurrido en “(…) errores de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido probatorio de [los] medios de prueba que obran al plenario (sic), o por falso juicio de existencia al ignorar y suponer medios de prueba, o por error de derecho al ofrecer juicio de legalidad sobre prueba aportada extemporáneamente al plenario”.
Para corroborar lo anterior, indica que si bien obra en aquellas diligencias un contrato de promesa de compraventa de Gloria de Jesús Espinel de Quintero con el incidentante, Jorge Vargas Esteban, mediante el cual la aludida señora le transfiere a este último la posesión ostentada por ella respecto del señalado bien raíz y le cede los contratos de arrendamiento existentes a favor de la enajenante, lo cierto es que “(…) la vendedora no le hizo entrega física o material del inmueble sobre el cual aduce haberle vendido la posesión. Se habló fue de la cesión formal de los contratos de arrendamiento y no de la entrega material de la cosa prometida en venta”.
Agrega no haberse demostrado que “(…) Jorge Vargas Esteban (…) ha[ya] tenido la aprehensión física de ese inmueble (…)”, y destaca “(…) que en eso consiste la vía de hecho que se le imputa a la providencia, pues tergiversó el alcance probatorio del medio aducido para revocar el proveído del juzgado (…)”.
Vargas Esteban atestó que Eucardo Huertas, Isnelda Rodulfo Acosta, Rosa Enid Acosta Mendoza y María Lucía de Solano “(…) son arrendatarios de él, debido a que Gloria Espinel de Quintero le vendió la posesión (…)”; empero, esa afirmación no goza de respaldo demostrativo alguno.
Acota que contrario a lo estimado por el Tribunal denunciado, desde el 2012 los ejecutados, Flor Elba Serrano y Numael Calderón Cárdenas, ejercen la posesión material del memorado predio, fungiendo éste como arrendador de todas las personas ocupantes del mismo, quienes además, lo reconocen como señor y dueño de esa heredad.
Expresa que en el documento aportado extemporáneamente por el incidentalista y denominado: “contrato de arrendamiento para vivienda”, aparecen como arrendadoras Silvia y Adelaida Quintero Espinel y como arrendatarios Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza, “(…) pero el mismo no está firmado por las [señoras Quintero Espinel], luego no es contrato”.
En punto al aludido instrumento, asevera que la firma estampada en el mismo es la de “(…) Gloria de Quintero, persona totalmente distinta a las personas que aparecen en el cuerpo del contrato (…) y eso no lo apreció ni consideró el ad quem (…)”; aunado a ello, la rúbrica de “(…) Gloria de Quintero, no está autenticada, es decir, no está acreditada la veracidad de la reputada forma (sic), y el documento es sólo prueba sumaria”.
Manifiesta que con el referenciado “contrato” Jorge Vargas Esteban inició juicio de restitución contra Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza, proceso en el cual los demandados alegaron desconocer a Gloria de Jesús Espinel de Quintero como arrendadora, manifestación que desestimada por el juez del conocimiento, condujo a éstos a incoar una acción como la actual, negada en primera instancia y concedida por esta Sala de Casación, quien el 11 de septiembre de 2014 le ordenó al juzgador del asunto oír a tales arrendatarios.
Tras insistir en los mismos supuestos ya descritos, exponer su propia versión de la forma como debió decidirse el caso, detallar las pruebas recaudadas y resaltar de éstas los aspectos que en su criterio, le otorgan la razón; argüir que el colegiado reparó en evidencias adosadas por fuera de la etapa consagrada para ello y pretirió las contradicciones presentadas entre los distintos medios de convicción recopilados a favor de Vargas Esteban, finaliza el quejoso su amplio y repetitivo discurso, advirtiendo que el Tribunal le quebrantó el debido proceso.
Por lo glosado en precedencia, pide proteger sus derechos fundamentales.
1.1. Respuesta del accionado
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor de este auxilio, demandante en el mencionado litigio ejecutivo, reprocha la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accediendo a las pretensiones de quien se opuso a la diligencia de secuestro decretada en ese pleito; sin embargo, auscultado ese proveído no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para resolver de la forma cuestionada, el juzgador manifestó, entre otras cosas, que el incidentante, Jorge Vargas Esteban, argumentaba ser poseedor del bien raíz involucrado en esa litis, condición adquirida por medio del contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado el 22 de agosto de 2008 con Gloria de Jesús Espinel de Quintero, antigua propietaria de éste, quien le cedió “(…) los contratos de arrendamiento existentes hasta ese momento.”
Destacó el colegiado que el interesado se atribuía la condición de señor y dueño respecto de la heredad, y aseguraba haberla continuado arrendando a distintas personas, “(…) entre ellas, a Eucardo Huertas, quien atendió la diligencia de secuestro (…)”, y por esas relaciones contractuales, iniciado procesos de restitución de inmueble arrendado “(…) contra éste último y contra Gregorio Caballero Gamboa (…)”, cursantes en los Juzgados 25 y 35 Civiles Municipales de esta capital.
Señaló que Vargas Esteban solicitó en el escrito incidental tener como pruebas las siguientes:
“(…) copias auténticas del contrato de promesa de compraventa y de las cesiones de los contratos de arrendamiento; copia auténtica del memorial de fecha 25 de abril de 2001, documento a través del cual los señores Numael Cárdenas y Flor Elba Serrano manifestaron al señor Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que jamás han sido poseedores del inmueble; copia de la providencia que negó la entrega del predio a ellos; copia de las escrituras y del certificado de tradición y libertad del bien y la recepción de las declaraciones de Roberto Mauricio Jaramillo Flórez, Ricardo Olarte, Guillermo Andrés Vargas, Hugo Guerrero y Salomón Guevara, personas a quienes les consta la posesión que ejerce sobre el predio. Igualmente, pidió la práctica del interrogatorio de parte de los señores Numael Cárdenas, Flor Elba Serrano y Álvaro Mesa Herrera, [aquí gestor]. También exigió que se librara oficio a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, a la Fiscalía 242 del Orden Económico y al Juzgado Veintidós Civil del Circuito”.
Luego de referir al trámite evacuado por el a quo y al auto que le puso fin a esa instancia, la Corporación habló de los dos elementos estructurales de la posesión, esto es, el corpus, “(…) patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto del bien singular (…), y el ánimus, es decir, “(…) la intención de presentarse ante los demás como señor y dueño de la cosa (…)”.
Recalcó que la controversia ventilada excluía la posibilidad de establecer quién ostentaba un “(…) mejor derecho –salvo que otro sujeto demuestre con su posesión que el tercero no la ejerce- (…), como [también] (…) la definición si el incidentante tiene opción de adquirir el predio por la vía de la usucapión”.
Agregó que Vargas Esteban alegaba como actos posesorios suyos haber dado en arrendamiento el predio objeto de secuestro, y realzó que esa “(…) operación (…) cuando está acompañada del ánimo de señor y dueño, tiene aptitud para que a quien así actúa se le califique como poseedor, muy a pesar que para arrendar un inmueble basta tener el poder material [sobre] el bien (…)”.
Sostuvo que de esa relación contractual aludida por el interesado surgía el elemento “ánimus domini”, por cuanto, de un lado, el incidentante acreditó
“(…) que adquirió la posesión de Gloria de Jesús Espinel de Quintero, según se desgaja de la copia auténtica del contrato de promesa de compraventa que reposa en la actuación, en el que expresamente se consignó el traspaso de la posesión, en virtud del cual lo siguió explotando, manteniendo los contratos de locación y, posteriormente, poniendo en actividad algunas de las acciones que la ley le otorga para la protección de su derecho”.
En punto a la forma como el incidentante obtuvo la posesión, acotó militar en las diligencias el nombrado contrato de promesa de compraventa, el cual
“(…) luce idóneo para la trasmisión de la possesio, pues (…) se acepta que sí existe [ese pacto], -es decir, mediando acuerdo diáfano, amén de expreso-, la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión si en forma inequívoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al promitente comprador para que él asuma su gobierno autónomo y se realiza la entrega física –a favor de aquél- del bien materia de convención-, situación que ocurre en la situación en juzgamiento”.
Anotó estar demostrada la cesión de los contratos de arrendamiento existentes sobre el bien, “(…) los cuales para el año 2012 se mantenían (…)”, conforme daban cuenta los testimonios de Roberto Mauricio Jaramillo Flórez, Ricardo Andrés Olarte y Hugo Guerrero Vargas,
“(…) a quienes les consta el poder de hecho que el tercerista tiene sobre el inmueble y de los recibos de pago de la renta adosados por éste. Lo anterior, eso sí, sin dejar de lado la presencia de testigos que dicen no conocer personalmente al señor Vargas Esteban y, por ende, nunca haberlo visto en el predio, y de otros que celebraron contratos de arrendamientos sobre algunos de los locales y de las piezas en que se divide el predio” (sic).
Así las cosas, para el Tribunal si el opositor soportaba su “derecho” en haber usufructuado el bien desde el 2008, dándolo en arrendamiento,
“(…) y de ello obra el material que se ha analizado en los párrafos precedentes, hay un principio de prueba sólido para declarar que es poseedor del inmueble, muy a pesar del hecho –tambien cierto- de que en el año 2012 la posesión le fue disputada por los señores Numael Calderon Cárdenas y Flor Elba Serrano, quienes celebraron contratos de arrendamiento con diferentes personas y, además, con posterioridad a la práctica de la diligencia de secuestro pasaron a ocupar una habitación, realidad que no es suficiente para que se tenga por probado que el tercerista perdió esa posesión”.
Indicó el juzgador que si bien algunos declarantes desconocían la posesión de opositor, lo que en realidad se extraía de esas versiones era el
“(…) ataque que los propietarios inscritos realizaron sobre la posesión del tercero, sin suficiencia para desvirtuar o anonadar los efectos del poder que el señor Vargas ha ejercido sobre el inmueble, no solo porque el opositor recuperó la tenencia de algunos de los segmentos arrendados que le habían sido contendidos por los propietarios, sino porque no ha existido declaración judicial que expresa la pérdida de la posesión (…)”.
3. No se muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar la providencia de primer grado, por cuanto ello obedeció, al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, la referida promesa de compraventa, la cesión de los contratos de arrendamiento y los testimonios decretados. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Atañedero al proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto por Jorge Vargas Esteban contra Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza, asunto que condujo a los demandados a formular una acción como la actual, no por desconocer la calidad de arrendadora de Gloria de Jesús Espinel de Quintero, como equivocadamente lo asegura el impulsor de este auxilio, sino porque en su sentir, no se les notificó la cesión del contrato de arrendamiento realizada por ésta a favor del poseedor incidentante y demandante en ese juicio, Jorge Vargas Esteban, tutela concedida por esta Sala de Casación, quien adujo “(…) no haber claridad o certeza sobre la existencia del vínculo contractual constitutivo de la tenencia (…)”, razón por la cual “(…) el sentenciador de instancia no podía dejar de oír las alegaciones esgrimidas por los demandados (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Álvaro Mesa Herrera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, con ocasión del incidente de levantamiento de medidas cautelares deprecado por Jorge Vargas Esteban dentro del juicio ejecutivo interpuesto por el ahora promotor respecto de Numael Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíense los procesos adjuntos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Fallo de 10 de septiembre de 2014, exp. 00796-02.