STC 5835 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5835-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00988-00  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Álvaro  Mesa Herrera frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez  González, con ocasión del incidente de levantamiento de  medidas cautelares deprecado por Jorge Vargas Esteban dentro del  juicio ejecutivo interpuesto por el ahora promotor respecto de Numael  Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado pide la protección de la garantía al  debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad judicial  querellada.  

2.  Del extenso y confuso escrito contentivo de la demanda constitucional  se extrae, en concreto, que dentro del memorado ejecutivo se dispuso  el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-916487, diligencia última adelantada por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión y atendida  por Eucardo Huertas.  

Dentro  del plazo legal respectivo, Jorge Vargas Esteban propuso incidente de  levantamiento de las señaladas cautelas alegando ser poseedor  real y material con ánimo de señor y dueño del  mencionado predio. Adelantado el rito pertinente, el 21 de mayo de  2014, el Juez Veintisiete Civil del Circuito declaró no  probadas las pretensiones del opositor, pronunciamiento revocado por  el Tribunal querellado para en su lugar, acceder a los pedimentos de  Vargas Esteban.  

El  ahora gestor acude a este amparo por hallarse inconforme con la  anterior determinación, acusando al colegiado de haber  incurrido en “(…) errores  de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido  probatorio de [los]  medios de prueba que obran al plenario (sic),  o por falso juicio de existencia al ignorar y suponer medios de  prueba, o por error de derecho al ofrecer juicio de legalidad sobre  prueba aportada extemporáneamente al plenario”.  

Para  corroborar lo anterior, indica que si bien obra en aquellas  diligencias un contrato de promesa de compraventa de Gloria de Jesús  Espinel de Quintero con el incidentante, Jorge Vargas Esteban,  mediante el cual la aludida señora le transfiere a este último  la posesión ostentada por ella respecto del señalado  bien raíz y le cede los contratos de arrendamiento existentes  a favor de la enajenante, lo cierto es que “(…) la  vendedora no le hizo entrega física o material del inmueble  sobre el cual aduce haberle vendido la posesión. Se habló  fue de la cesión formal de los contratos de arrendamiento y no  de la entrega material de la cosa prometida en venta”.  

Agrega  no haberse demostrado que “(…) Jorge  Vargas Esteban  (…) ha[ya]  tenido la aprehensión física de ese inmueble (…)”,  y destaca “(…)  que en eso consiste la vía de hecho que se le imputa  a la  providencia, pues tergiversó el alcance probatorio del medio  aducido para revocar el proveído del juzgado  (…)”.  

Vargas  Esteban atestó que Eucardo Huertas, Isnelda Rodulfo Acosta,  Rosa Enid Acosta Mendoza y María Lucía de Solano “(…)  son  arrendatarios de él, debido a que Gloria Espinel de Quintero  le vendió la posesión (…)”;  empero,  esa afirmación  no  goza de respaldo demostrativo alguno.  

Acota  que contrario a lo estimado por el Tribunal denunciado, desde el 2012  los ejecutados, Flor Elba Serrano y Numael Calderón Cárdenas,  ejercen la posesión material del memorado predio, fungiendo  éste como arrendador de todas las personas ocupantes del  mismo, quienes además, lo reconocen como señor y dueño  de esa heredad.  

Expresa  que en el documento aportado extemporáneamente por el  incidentalista  y denominado: “contrato  de arrendamiento para vivienda”,  aparecen como arrendadoras Silvia y Adelaida Quintero Espinel y como  arrendatarios Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid  Acosta Mendoza, “(…) pero  el mismo no está firmado por las [señoras  Quintero Espinel],  luego no es contrato”.  

En  punto al aludido instrumento, asevera que la firma estampada en el  mismo es la de “(…) Gloria  de Quintero, persona totalmente distinta a las personas que aparecen  en el cuerpo del contrato  (…) y  eso no lo apreció ni consideró el ad quem (…)”;  aunado a ello, la rúbrica de “(…) Gloria  de Quintero, no está autenticada, es decir, no está  acreditada la veracidad de la reputada forma (sic),  y el documento es sólo prueba sumaria”.  

Manifiesta  que con el referenciado “contrato”  Jorge Vargas Esteban inició juicio de restitución  contra Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta  Mendoza, proceso en el cual los demandados alegaron desconocer a  Gloria de Jesús Espinel de Quintero como arrendadora,  manifestación que desestimada por el juez del conocimiento,  condujo a éstos a incoar una acción como la actual,  negada en primera instancia y concedida por esta Sala de Casación,  quien el 11 de septiembre de 2014 le ordenó al juzgador del  asunto oír a tales arrendatarios.  

Tras  insistir en los mismos supuestos ya descritos, exponer su propia  versión de la forma como debió decidirse el caso,  detallar las pruebas recaudadas y resaltar de éstas los  aspectos que en su criterio, le otorgan la razón; argüir  que el colegiado reparó en evidencias adosadas por fuera de la  etapa consagrada para ello y pretirió las contradicciones  presentadas entre los distintos medios de convicción  recopilados a favor de Vargas Esteban, finaliza el quejoso su amplio  y repetitivo discurso, advirtiendo que el Tribunal le quebrantó  el debido proceso.  

Por  lo glosado en precedencia, pide proteger sus derechos fundamentales.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. El promotor de  este auxilio, demandante en el mencionado litigio ejecutivo, reprocha  la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá accediendo a las pretensiones de  quien se opuso a la diligencia de secuestro decretada en ese pleito;  sin embargo, auscultado ese proveído no emerge irregularidad  con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta  excepcional justicia.  

En  efecto,  para resolver de la forma cuestionada, el juzgador manifestó,  entre otras cosas, que el incidentante, Jorge Vargas Esteban,  argumentaba ser poseedor del bien raíz involucrado en esa  litis,  condición adquirida por medio del contrato de promesa de  compraventa de inmueble celebrado el 22 de agosto de 2008 con Gloria  de Jesús Espinel de Quintero, antigua propietaria de éste,  quien le cedió “(…) los  contratos de arrendamiento existentes hasta ese momento.”  

Destacó  el colegiado que el interesado se atribuía la condición  de señor y dueño respecto de la heredad, y aseguraba  haberla continuado arrendando a distintas personas, “(…)  entre  ellas, a Eucardo Huertas, quien atendió la diligencia de  secuestro  (…)”, y por esas relaciones contractuales, iniciado  procesos de restitución de inmueble arrendado “(…)  contra  éste último y contra Gregorio Caballero Gamboa  (…)”, cursantes en los Juzgados 25 y 35 Civiles  Municipales de esta capital.  

Señaló  que Vargas Esteban solicitó en el escrito incidental tener  como pruebas las siguientes:  

“(…)  copias  auténticas del contrato de promesa de compraventa y de las  cesiones de los contratos de arrendamiento; copia auténtica  del memorial de fecha 25 de abril de 2001, documento a través  del cual los señores Numael Cárdenas y Flor Elba  Serrano manifestaron al señor Juez Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá que jamás han sido poseedores del  inmueble; copia de la providencia que negó la entrega del  predio a ellos; copia de las escrituras y del certificado de  tradición y libertad del bien y la recepción de las  declaraciones de Roberto Mauricio Jaramillo Flórez, Ricardo  Olarte, Guillermo Andrés Vargas, Hugo Guerrero y Salomón  Guevara, personas a quienes les consta la posesión que ejerce  sobre el predio. Igualmente, pidió la práctica del  interrogatorio de parte de los señores Numael Cárdenas,  Flor Elba Serrano y Álvaro Mesa Herrera, [aquí  gestor].  También exigió que se librara oficio a la empresa de  acueducto y alcantarillado de Bogotá, a la Fiscalía 242  del Orden Económico y al Juzgado Veintidós Civil del  Circuito”.  

Luego  de  referir al trámite evacuado por el a  quo  y al auto que le puso fin a esa instancia, la Corporación  habló de los dos elementos estructurales de la posesión,  esto es, el corpus,  “(…) patentizado  en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto  del bien singular (…),  y el ánimus,  es decir, “(…) la  intención de presentarse ante los demás como señor  y dueño de la cosa  (…)”.  

Recalcó  que la controversia ventilada excluía la posibilidad de  establecer quién ostentaba un “(…)  mejor derecho –salvo que otro sujeto demuestre con su posesión  que el tercero no la ejerce-  (…), como  [también] (…) la  definición si el incidentante tiene opción de adquirir  el predio por la vía de la usucapión”.  

Agregó  que Vargas Esteban alegaba como actos posesorios suyos haber dado en  arrendamiento el predio objeto de secuestro, y realzó que esa  “(…) operación  (…) cuando  está acompañada del ánimo de señor y  dueño, tiene aptitud para que a quien así actúa  se le califique como poseedor, muy a pesar que para arrendar un  inmueble basta tener el poder material  [sobre] el  bien  (…)”.  

Sostuvo  que de esa  relación contractual aludida por el interesado surgía  el elemento “ánimus  domini”,  por cuanto, de un lado, el incidentante acreditó  

“(…)  que  adquirió la posesión de Gloria de Jesús Espinel  de Quintero, según se desgaja de la copia auténtica del  contrato de promesa de compraventa que reposa en la actuación,  en el que expresamente se consignó el traspaso de la posesión,  en virtud del cual lo siguió explotando, manteniendo los  contratos de locación y, posteriormente, poniendo en actividad  algunas de las acciones que la ley le otorga para la protección  de su derecho”.  

En  punto  a la forma como el incidentante obtuvo la posesión, acotó  militar en las diligencias el nombrado contrato de promesa de  compraventa, el cual  

“(…)  luce  idóneo para la trasmisión de la possesio, pues (…)  se  acepta que sí existe [ese  pacto],  -es decir, mediando acuerdo diáfano, amén de expreso-,  la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión  si en forma inequívoca se evidencia la voluntad de los  contratantes de entregar el bien prometido al promitente comprador  para que él asuma su gobierno autónomo y se realiza la  entrega física –a favor de aquél- del bien  materia de convención-, situación que ocurre en la  situación en juzgamiento”.  

Anotó  estar demostrada la cesión de los contratos de arrendamiento  existentes sobre el bien, “(…) los  cuales para el año 2012 se mantenían  (…)”, conforme daban cuenta los testimonios de Roberto  Mauricio Jaramillo Flórez, Ricardo Andrés Olarte y Hugo  Guerrero Vargas,  

“(…)  a quienes les consta el poder de hecho que el tercerista tiene sobre  el inmueble y de los recibos de pago de la renta adosados por éste.  Lo anterior, eso sí, sin dejar de lado la presencia de  testigos que dicen no conocer personalmente al señor Vargas  Esteban y, por ende, nunca haberlo visto en el predio, y de otros que  celebraron contratos de arrendamientos sobre algunos de los locales y  de las piezas en que se divide el predio”  (sic).  

Así  las cosas, para el Tribunal si el opositor soportaba  su “derecho”  en haber usufructuado el bien desde el 2008, dándolo en  arrendamiento,  

“(…)  y  de ello obra el material que se ha analizado en los párrafos  precedentes, hay un principio de prueba sólido para declarar  que es poseedor del inmueble, muy a pesar del hecho –tambien  cierto- de que en el año 2012 la posesión le fue  disputada por los señores Numael Calderon Cárdenas y  Flor Elba Serrano, quienes celebraron contratos de arrendamiento con  diferentes personas y, además, con posterioridad a la práctica  de la diligencia de secuestro pasaron a ocupar una habitación,  realidad que no es suficiente para que se tenga por probado que el  tercerista perdió esa posesión”.  

Indicó  el juzgador que si bien algunos declarantes desconocían la  posesión de opositor,  lo que en realidad se extraía de esas versiones era el  

“(…)  ataque  que los propietarios inscritos realizaron sobre la posesión  del tercero, sin suficiencia para desvirtuar o anonadar los efectos  del poder que el señor Vargas ha ejercido sobre el inmueble,  no solo porque el opositor recuperó la tenencia de algunos de  los segmentos arrendados que le habían sido contendidos por  los propietarios, sino porque no ha existido declaración  judicial que expresa la pérdida de la posesión (…)”.  

3.  No se  muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar la  providencia de primer grado, por cuanto ello obedeció, al  estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio,  entre ellos, la referida promesa de compraventa, la cesión de  los contratos de arrendamiento y los testimonios decretados. Desde  esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de  ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

4.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5. Atañedero  al proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto por  Jorge  Vargas Esteban contra Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa  Enid Acosta Mendoza, asunto que condujo a los demandados a formular  una acción como la actual, no por desconocer la calidad de  arrendadora de Gloria de Jesús Espinel de Quintero, como  equivocadamente lo asegura el impulsor de este auxilio, sino porque  en su sentir, no se les notificó la cesión del contrato  de arrendamiento realizada por ésta a favor del poseedor  incidentante y demandante en ese juicio, Jorge Vargas Esteban, tutela  concedida por esta Sala de Casación, quien adujo “(…)  no haber claridad o certeza sobre la existencia del vínculo  contractual constitutivo de la tenencia  (…)”, razón por la cual “(…)  el sentenciador de instancia no podía dejar de oír las  alegaciones esgrimidas por los demandados  (…)”2.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Álvaro  Mesa Herrera frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez  González, con ocasión del incidente de levantamiento de  medidas cautelares deprecado por Jorge Vargas Esteban dentro del  juicio ejecutivo interpuesto por el ahora promotor respecto de Numael  Calderón Cárdenas y Flor Elba Serrano.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíense  los procesos adjuntos a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Fallo de 10 de septiembre de 2014, exp. 00796-02.  

      

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