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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5834-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00947-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Decídese la tutela promovida por Jorge Eliécer Terreros Cuesta frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por el aquí actor respecto de Jorge Alonso Toro Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que interpuso demanda reivindicatoria contra Jorge Alonso Toro Moreno a fin de obtener la restitución de su fundo de 515 hectáreas ubicado “(…) sobre la vía que de Quibdó conduce al hoy municipio de Atrato a la margen derecha de subida del río Cabí entre las quebradas de Lombo y San Antonio, hasta llegar por la margen derecha de subida de la quebrada de Lombo a la quebrada la Bendición afluente del río Purré y por la margen izquierda de subida de la quebrada San Antonio hasta llegar a la cordillera (sic) (…)”.
Conoció del libelo el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien el 18 de febrero de 2002 profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Para contrarrestar lo anterior formuló recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de 2002, en sentido de confirmar la decisión del a quo.
Censura la determinación precedente, pues en su sentir, la referida colegiatura se abstuvo de valorar por inoportunos “(…) el certificado de tradición [y] la escritura pública Nº 56 de 1882 (…)” documentos relativos a la tradición del inmueble por el pretendido, y aportados con el escrito de sustentación de la alzada.
Señala ser muy grave e injusto que se esquive el fondo de su reclamo, pues ello transgrede “(…) disposiciones legales y constitucionales [las cuales le] otorgan la garantía Constitucional a la Propiedad Privada (Art. 58 C.N), conforme al Art. 3 de la Ley 200 de 1936 vigente, art. 72 de la Ley 160 de 1994 (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar acceder a sus pedimentos respecto del terreno por el anhelado.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la providencia atacada tuvo asidero en los elementos probatorios recabados en dichas diligencias.
Agregó que el amparo carece del presupuesto de inmediatez, pues se incoó 12 años después de proferido el fallo ahora atacado.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a reseñar la actuación.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó menoscabó las garantías superiores del actor al confirmar la sentencia de primer grado dictada en el curso del señalado litigio, la cual desestimó la pretensión reivindicatoria sobre el bien objeto de controversia.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 30 de abril de 2015, cuando han transcurrido más de 12 años de emitido el pronunciamiento que ratificó la decisión del a quo, esto es, el 30 de julio de 2002, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Eliécer Terreros Cuesta frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso reivindicatorio promovido por el aquí actor respecto de Jorge Alonso Toro Moreno.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.