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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7331-2015
Radicación n° 68679-22-14-000-2015-00021-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por Elvia Muñoz Díaz y Heliodoro Ríos Ayala contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – hoy Banco Agrario S.A..
Solicitan, entonces, «Dejar sin efecto jurídico alguno, los autos emanados por el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de San Gil, los días 16 de enero de 2015 y 28 de enero de 2015, mediante los cuales [se] rechazó de plano la solicitud de nulidad y mediante el cual se aprobó el remate, respectivamente», y en consecuencia, que se ordene «perfeccionar nuevamente la diligencia de remate, a través de comisionado, notificando a los sujetos procesales» (fl. 35, cdno. 1).
Indica que aunque los cesionarios del crédito estaban representados dentro del proceso por María Cristina Ramírez Núñez, en la subasta se aceptó la postura que hizo la abogada Saray Lizcano en nombre de éstos sin que se le hubiese reconocido personería jurídica, adjudicándoseles el inmueble aunque había cuatro posturas más.
Finalmente sostienen, que a pesar de lo anterior el Juzgado de conocimiento aprobó el remate, sin que pudieran interponer recurso de apelación contra esa decisión, toda vez que «HELIODORO RÍOS AYALA como demandado no se notificó del auto», pues en la publicación del estado «aparec[ió] [como] demanda[nte] CAJA DE CREDITO AGRARIO y [como] demandado COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN», lo que generó confusión, no contando con otro mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales invocados (fls. 32 a 37, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, limitó su intervención a enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se acusa (fl. 48, cdno. 1).
Por su parte los vinculados, Vanesa Mejía Villarreal y Camilo Armando Rodríguez Rodríguez, en calidad de cesionarios dentro de la ejecución debatida, indicaron en lo fundamental, que las actuaciones que atacan los gestores del amparo como lesivas a sus derechos fundamentales carecen de arbitrariedad, pues la comunicación a las partes de la fecha del remate y el reconocimiento de personería de su apoderada judicial para hacer postura, son argumentos «no previsto[s] en Nuestro Estatuto Procesal Civil» (fl. 69, cdno. 1).
A su vez la titular de la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, indicó que sus actuaciones se circunscribieron a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que «de lo narrado y confrontado en las copias del traslado se aprecia la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto (…) no puede convertirse en una vía extraordinaria para controvertir las decisiones que se toman al interior de los procesos judiciales, más aún cuando se han surtido las etapas pertinentes, bien sin hacer uso de los medios de defensa o bien cuando estos han sido denegados, como ocurre en el presente caso» (fls. 70 y 71, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que la audiencia de remate «se realizó bajo los parámetros de la Ley procesal civil. Por manera que en dicho acontecer fáctico (…), no [se] evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios como los que enrostra[n] los accionantes y que conlleven a la extraordinaria y residual intervención del juez constitucional».
Así mismo agregó, que el amparo reclamado frente al auto que resolvió el incidente de nulidad también resulta improcedente, pues dicha decisión «se apoyó en la normativa procesal civil, en torno a la taxatividad de las causales de nulidad y la oportunidad para proponerlas en la especial audiencia de remate. Amén de ello [los] accionante[s] ostentaba[n] la posibilidad de acudir al recurso de reposición, para cuestionar dicha determinación, sin que lo hubiese[n] empleado» (fls. 76 a 89, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 98 a 103, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va encaminada a que deje sin efectos el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante el cual se dispuso, entre otras, «RECHAZAR de plano la nulidad elevada por el demandado HELIDORO RÍOS AYALA» (fls. 1 a 3, cdno. 1), y, contra el dictado el día 28 del mismo mes y año, a través del cual el mismo Despacho aprobó el remate del inmueble materia de garantía (fls. 4 a 6, Cit.), dentro del litigio coercitivo con título hipotecario que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –hoy Banco Agrario S.A. promovió en su contra, pues en sentir de los aquí interesados, la aludida autoridad no tuvo en cuenta que la Notaría Única de Piedecuesta, a quien comisionó el remate del bien objeto de la controversia, no les comunicó en debida forma la fecha y hora de la almoneda, y además en dicha audiencia se aceptó la postura de los cesionarios del crédito a través de la apoderada judicial que no había sido reconocida jurídicamente para actuar.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, las decisiones reprochadas no fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por el legislador, esto es, el de reposición frente al auto que rechazó la nulidad, en los términos de los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, y los de reposición y apelación con relación al auto que aprobó el remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del mismo Estatuto, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no les es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC 5341-2014).
5. Adicionalmente y para ahondar en razones, téngase en cuenta que revisada la cuestión se advierte, que los mismos hechos aquí traídos ya fueron expuestos por el actor Heliodoro Ríos Ayala en la ejecución a través de incidente de nulidad que formuló el pasado 10 de noviembre (fls. 12 a 29, cdno. 5 copias), de donde resulta palmario entonces, que lo que pretenden los actores es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que dado el carácter residual y subsidiario, este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no puede operar según la discrecionalidad del interesado, pues le está vedado al juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido, que
«[el] Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC sentencia de 14 de may. de 2003, exp. 00113-01, reiterada el 10 de may. de 2013, rad. 00865-00; reiterada en STC10459-2014).
6. Finalmente, téngase en cuenta que si bien los gestores del amparo también aducen que fueron indebidamente notificados del auto que aprobó el remate, lo que les impidió interponer los recursos procesales que le eran procedentes, aún cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para poner de presente la presunta irregularidad, pues pueden solicitar la ilegalidad de dicho proveído con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el juzgado accionado efectúe el control de legalidad pertinente respecto de dicho trámite, en el que deberá analizar que se hayan cumplido los presupuestos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en especial, el previsto en el numeral 2º de la norma en cita.
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ