STC 7331 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC7331-2015  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2015-00021-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., once (11)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de amparo promovida por Elvia  Muñoz Díaz y  Heliodoro  Ríos Ayala contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario que promovió en su contra la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero – hoy Banco Agrario S.A..  

Solicitan,  entonces, «Dejar  sin efecto jurídico alguno, los autos emanados por el Juzgado  SEGUNDO CIVIL  DEL CIRCUITO de  San Gil, los días 16 de enero de 2015 y 28 de enero de 2015,  mediante los cuales [se]  rechazó de  plano la solicitud de nulidad y mediante el cual se aprobó el  remate, respectivamente»,  y en  consecuencia, que se ordene «perfeccionar  nuevamente la diligencia de remate, a través de comisionado,  notificando a los sujetos procesales»   (fl.  35, cdno. 1).  

Indica  que aunque los cesionarios del crédito estaban representados  dentro del proceso por María Cristina Ramírez Núñez,  en la subasta se aceptó la postura que hizo la abogada Saray  Lizcano en nombre de éstos sin que se le hubiese reconocido  personería jurídica, adjudicándoseles el  inmueble aunque había cuatro posturas más.  

Finalmente  sostienen, que a pesar de lo anterior el Juzgado de conocimiento  aprobó el remate, sin que pudieran interponer recurso de  apelación contra esa decisión, toda vez que «HELIODORO  RÍOS AYALA como demandado no se notificó del auto»,  pues en la publicación del estado «aparec[ió]  [como] demanda[nte]  CAJA DE CREDITO AGRARIO y [como]  demandado  COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN»,  lo que generó  confusión, no contando con otro mecanismo para la defensa de  los derechos fundamentales invocados (fls. 32 a 37, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, limitó  su intervención a enviar el expediente contentivo del proceso  ejecutivo que se acusa (fl. 48, cdno. 1).  

Por  su parte los vinculados, Vanesa Mejía Villarreal y Camilo  Armando Rodríguez Rodríguez, en calidad de cesionarios  dentro de la ejecución debatida, indicaron en lo fundamental,  que las actuaciones que atacan los gestores del amparo como lesivas a  sus derechos fundamentales carecen de arbitrariedad, pues la  comunicación a las partes de la fecha del remate y el  reconocimiento de personería de su apoderada judicial para  hacer postura, son argumentos «no  previsto[s]  en Nuestro Estatuto Procesal Civil»  (fl. 69, cdno. 1).  

A  su vez la titular de la Notaría Única del Círculo  de Piedecuesta, indicó que sus actuaciones se circunscribieron  a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que  «de  lo narrado y confrontado en las copias del traslado se aprecia la  improcedencia de la acción de tutela, por cuanto (…) no  puede convertirse en una vía extraordinaria para controvertir  las decisiones que se toman al interior de los procesos judiciales,  más aún cuando se han surtido las etapas pertinentes,  bien sin hacer uso de los medios de defensa o bien cuando estos han  sido denegados, como ocurre en el presente caso»  (fls. 70 y 71, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la audiencia de  remate «se  realizó bajo los parámetros de la Ley procesal civil.  Por manera que en dicho acontecer fáctico (…),  no [se]  evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios  como los que enrostra[n]  los accionantes y que conlleven a la extraordinaria y residual  intervención del juez constitucional».  

Así  mismo agregó, que el amparo reclamado frente al auto que  resolvió el incidente de nulidad también resulta  improcedente, pues dicha decisión «se  apoyó en la normativa procesal civil, en torno a la  taxatividad de las causales de nulidad y la oportunidad para  proponerlas en la especial audiencia de remate. Amén de ello  [los]  accionante[s]  ostentaba[n]  la posibilidad de acudir al recurso de reposición, para  cuestionar dicha determinación, sin que lo hubiese[n]  empleado»  (fls. 76 a 89, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 98 a 103, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va encaminada a que deje sin efectos  el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de San Gil, mediante el cual se dispuso, entre otras,  «RECHAZAR  de plano la nulidad elevada por el demandado HELIDORO RÍOS  AYALA»  (fls.  1 a 3, cdno. 1),  y, contra el dictado el día 28 del mismo mes y año, a  través del cual el mismo Despacho aprobó el remate del  inmueble materia de garantía (fls. 4 a 6, Cit.),  dentro del litigio coercitivo con título hipotecario que la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –hoy Banco  Agrario S.A.  promovió en su contra, pues en sentir de los aquí  interesados, la aludida autoridad no tuvo en cuenta que la Notaría  Única de Piedecuesta, a quien comisionó el remate del  bien objeto de la controversia, no les comunicó en debida  forma la fecha y hora de la almoneda, y además en dicha  audiencia se aceptó la postura de los cesionarios del crédito  a través de la apoderada judicial que no había sido  reconocida jurídicamente para actuar.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas, las  decisiones reprochadas no  fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por el legislador,  esto es, el de reposición frente al auto que rechazó la  nulidad, en los términos de los artículos 348 del  Código de Procedimiento Civil, y los de reposición y  apelación con relación al auto que aprobó el  remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del  mismo Estatuto, mecanismos de impugnación que estaban a su  disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, de forma que no les es  dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan  agotado los medios procesales contemplados en la ley, para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes… (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC        5341-2014).  

5.    Adicionalmente y para ahondar en razones, téngase en cuenta  que revisada la cuestión se advierte, que los mismos hechos  aquí traídos ya fueron expuestos por el actor Heliodoro  Ríos Ayala en la ejecución a través de incidente  de nulidad que formuló el pasado 10 de noviembre (fls. 12 a  29, cdno. 5 copias), de donde resulta palmario entonces, que lo que  pretenden los actores es reabrir el debate que ya fue definido por el  juez competente, olvidándose que dado el carácter  residual y subsidiario, este mecanismo especial de protección  de los derechos constitucionales no puede operar según la  discrecionalidad del interesado, pues le está vedado al juez  constitucional actuar como si lo fuera de instancia, en  cuanto que de manera uniforme se ha sostenido, que  

«[el]  Juez de tutela, a  pretexto de examinar si existió vulneración de un  determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC  sentencia de 14 de may. de 2003, exp. 00113-01, reiterada el 10 de  may. de 2013, rad. 00865-00; reiterada en STC10459-2014).  

6.        Finalmente,  téngase en cuenta que si bien los gestores del amparo también  aducen que fueron indebidamente notificados del auto que aprobó  el remate, lo  que les impidió interponer los recursos procesales que le eran  procedentes, aún  cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz  para poner de presente la presunta irregularidad, pues pueden  solicitar la ilegalidad de  dicho proveído con apoyo en el  artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues tal escenario  judicial es el dispuesto por el legislador para que el juzgado  accionado efectúe el control de legalidad pertinente respecto  de dicho trámite, en el que deberá analizar que se  hayan cumplido los presupuestos del artículo 321 del Código  de Procedimiento Civil y en especial, el previsto en el numeral 2º  de la norma en cita.  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014).  

7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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