ATC2377-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC2377-2015  

Radicación n.º  81001-22-08-000-2015-00022-01  

Bogotá, D. C., siete (7)  de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, que concedió la tutela de Jenny Milena Nieto Ortiz  frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo  vinculados Edwin Yesid Báez León, Manuel Alexander  Pérez Rueda y Orlando Iván Carrillo, si no fuera porque  en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- La gestora, obrando en  nombre propio, sostiene que le fueron violados los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye la vulneración  a que en la sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada en el juicio  de custodia y cuidado personal adelantado en su contra por Edwin  Yesid Báez León, se desconocieron unas pruebas  documentales obrantes en el expediente.  

3.- Sustenta el amparo en los  supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 6):  

3.1.- Que el prenombrado  planteó la mencionada acción, la que fue admitida por  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (25 abr. 2013)  

3.2.- Que en el fallo de 11 de  febrero del año en curso [estimatorio de las súplicas]  no se tuvieron en cuenta los siguientes medios de convicción:  

a.-) Informe expedido Por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional César,  donde se «manifiesta  que los recursos obtenidos al interior del grupo familiar son  suficientes para la satisfacción de las necesidades de sus  miembros, así mismo [que la convocada] se percibe como una  persona apta y con las condiciones necesarias para ofrecerle a sus  hijos todas las garantías para su desarrollo social y  emocional».  

b.-) Denuncia por violencia  intrafamiliar cometida por su esposo, «la  cual fue elaborada en la [C]omisaría de [F]amilia de Arauca  (…) y presentada ante la Fiscalía el día 28 de  junio del 2013 en la ciudad de Valledupar».  

c.-) Certificado emanado de  Bienestar Familiar que acredita que uno de sus dos hijos, el menor  XXX, «[está]  bajo [su] custodia provisional (…) y»  reside en Valledupar.  

4.- La Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca admitió el auxilio y ordenó  notificar a las partes e intervinientes en la contienda que lo  originó. La secretaría cumplió el acto respecto  de Edwin Yesid Báez León, Manuel Alexander Pérez  Rueda y Orlando Iván Carrillo, sin que el expediente reporte  algún otro enteramiento.  

Así las cosas, mediante  providencia de 24 de marzo de 2015, la Colegiatura concedió la  salvaguarda al encontrar que la decisión cuestionada carece de  motivación, pues, dejó de abordar los argumentos  planteados por la accionada (folios 88 al 98).  

Dicha resolución fue  impugnada por el estrado querellado y remitida a esta Corporación  para desatar la alzada (folios 105 al 114).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 29 de la  Constitución Política establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le  imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas  propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de  aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape  a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  comunicar los proveídos a las partes e interesados.  

Por ende, en  la medida en que aquí  se censura lo surtido en un proceso de familia en el que se debate la  custodia y cuidado personal a favor de dos niños, es necesaria  la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes  participan en ese pleito para que ejerzan su derecho de  contradicción.  

2.- Sin  embargo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte  que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del  Ministerio Público adscritos al Despacho, para que acudieran a  la tutela, como garantía de protección de los menores  de edad; el primero de ellos fue notificado del auto admisorio de la  demanda de custodia.  

3.- De  acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior  razonamiento guarda armonía con el  numeral 11 del artículo 82 de la  Ley 1098 de 2006, que contempla  

“Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar”  

Igualmente, con el canon 95,  parágrafo, inciso 2º, del mismo compendio normativo,  acorde con el cual “Los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…”.  

Finalmente, con el artículo  211 ídem,  que establece que  

“La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley”.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del  Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego  constitucional sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron ser enterados, por involucrar el proceso que originó  el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los  derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el  cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para  que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al  Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al juzgado denunciado.  

Lo anterior, en virtud de la  remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de  1992, el cual reza que  

“Para la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de la  acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, para que rehaga la actuación comunicando la admisión  del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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