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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2377-2015
Radicación n.º 81001-22-08-000-2015-00022-01
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió la tutela de Jenny Milena Nieto Ortiz frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Edwin Yesid Báez León, Manuel Alexander Pérez Rueda y Orlando Iván Carrillo, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- La gestora, obrando en nombre propio, sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que en la sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada en el juicio de custodia y cuidado personal adelantado en su contra por Edwin Yesid Báez León, se desconocieron unas pruebas documentales obrantes en el expediente.
3.- Sustenta el amparo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 6):
3.1.- Que el prenombrado planteó la mencionada acción, la que fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (25 abr. 2013)
3.2.- Que en el fallo de 11 de febrero del año en curso [estimatorio de las súplicas] no se tuvieron en cuenta los siguientes medios de convicción:
a.-) Informe expedido Por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional César, donde se «manifiesta que los recursos obtenidos al interior del grupo familiar son suficientes para la satisfacción de las necesidades de sus miembros, así mismo [que la convocada] se percibe como una persona apta y con las condiciones necesarias para ofrecerle a sus hijos todas las garantías para su desarrollo social y emocional».
b.-) Denuncia por violencia intrafamiliar cometida por su esposo, «la cual fue elaborada en la [C]omisaría de [F]amilia de Arauca (…) y presentada ante la Fiscalía el día 28 de junio del 2013 en la ciudad de Valledupar».
c.-) Certificado emanado de Bienestar Familiar que acredita que uno de sus dos hijos, el menor XXX, «[está] bajo [su] custodia provisional (…) y» reside en Valledupar.
4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió el auxilio y ordenó notificar a las partes e intervinientes en la contienda que lo originó. La secretaría cumplió el acto respecto de Edwin Yesid Báez León, Manuel Alexander Pérez Rueda y Orlando Iván Carrillo, sin que el expediente reporte algún otro enteramiento.
Así las cosas, mediante providencia de 24 de marzo de 2015, la Colegiatura concedió la salvaguarda al encontrar que la decisión cuestionada carece de motivación, pues, dejó de abordar los argumentos planteados por la accionada (folios 88 al 98).
Dicha resolución fue impugnada por el estrado querellado y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folios 105 al 114).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de comunicar los proveídos a las partes e interesados.
Por ende, en la medida en que aquí se censura lo surtido en un proceso de familia en el que se debate la custodia y cuidado personal a favor de dos niños, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes participan en ese pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Sin embargo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que acudieran a la tutela, como garantía de protección de los menores de edad; el primero de ellos fue notificado del auto admisorio de la demanda de custodia.
3.- De acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento guarda armonía con el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que contempla
“Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”
Igualmente, con el canon 95, parágrafo, inciso 2º, del mismo compendio normativo, acorde con el cual “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”.
Finalmente, con el artículo 211 ídem, que establece que
“La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego constitucional sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados, por involucrar el proceso que originó el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado denunciado.
Lo anterior, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que
“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado