STC656-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC656-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2014-00365-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 9 de diciembre de 2014  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  en la acción de tutela promovida por Oriola  Zuluaga Bedoya contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, actuación a la cual se convocó al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de esa  localidad, con ocasión del asunto de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico impulsado por Carlos  Arturo Molano Valencia frente a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de representante judicial, la tutelante reclama el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado  por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        Como  sustento del reproche, expone que dentro del juicio motivo de reparo,  se fijó la audiencia de fallo para el 5 de noviembre de 2014;  no obstante, como en esa misma fecha su apoderado debía  presentarse a otra de carácter penal, éste solicitó  el aplazamiento de aquélla, aportando la certificación  correspondiente.  

Aduce  que dicha petición fue presentada el 4 de noviembre de 2014,  atendiendo al “(…) protocolo  de radicación de memoriales dispuesto por el mismo Consejo  Superior de la Judicatura (…)”,  empero, el juez accionado adelantó la diligencia y, con  posterioridad, rechazó lo reclamado por su mandatario, “(…)  aduciendo  que [el  escrito] no  fue allegad[o]  antes  de la audiencia porque el centro de servicios la llevó sobre  la hora (…)  al despacho y no directamente a la sala de audiencias (…)”  (fls. 12 y 13,  cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 y  anular todo lo actuado desde esa data (fl. 14, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculado    

a)        El  estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo y refirió  las etapas del litigio. Advirtió que de la conducta del  abogado de la petente se desprendía un “desinterés”,  por cuanto no contestó la demanda, no pidió ni allegó  pruebas y no se presentó a la audiencia de fallo.  

Aseveró  que el resguardo era improcedente por no aducirse concretamente las  “falencias”  de la providencia que puso fin al asunto; asimismo, resaltó  que si bien el Centro de Servicios Judiciales recibió la  solicitud de suspensión de la diligencia el 4 de noviembre de  2014, aquél, atendiendo a su procedimiento interno, entregó  la petición en la secretaría a las 9:20 a.m., cuando la  reseñada audiencia ya había sido instalada. Expuso que  la oficial mayor recibió dicha misiva a las 11:01 a.m., hora  para la cual se encontraba en firme la sentencia.  

Resaltó  que desestimó la exigencia de aplazamiento con proveído  de 6 de noviembre de 2014 y respecto de esa determinación, la  actora omitió interponer reposición (fls. 66 al 69,  cdno. 1).  

b)        La  Coordinadora del Centro de Servicios anotó que el memorial del  abogado de la reclamante se recepcionó el 4 de noviembre de  2014 a las 17:15, por lo cual se llevó al día siguiente  al estrado atacado, siendo recibido en esa dependencia por la  Secretaria a las 9:00 a.m. Destacó que el procedimiento de  entrega de tal escrito, cumplió con lo dispuesto en “(…)  los  protocolos del Centro de Servicios (…)”  (fls. 41 y 42, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó  la salvaguarda impetrada por inobservancia del presupuesto de  subsidiariedad, pues la tutelante soslayó la reposición  a su alcance frente al pronunciamiento de 6 de noviembre de 2014,  denegatorio de la suspensión de la diligencia de fallo. Acotó  que si bien no era dable establecer cómo se hubiera desatado  tal medio de defensa, con su interposición se  

“(…)  hubiese  denotado en la parte, mínima diligencia (la que no viene  mostrando desde el momento en que no contestó la demanda (…);  ni  sustituyó en una de las dos diligencias concurrentes a otro  colega; ni solicitó que el juez lo liberase del encargo de  oficio, ya que viene actuando como tal el mandatario; ni presentó  con mayor antelación la solicitud de aplazamiento, dejando las  cosas para última hora, con los inconvenientes que esto puede  acarrear). Y si se pregonase que estamos enfrente de un perjuicio  irremediable, habría que decir que al momento de incoar la  tutela éste ya se produjo (…)”.  

Al  margen de lo expuesto, exhortó al Centro de Servicios para  que, a través de su coordinadora, tomara  

“(…)  las  correspondientes medidas al interior de su organismo, a fin de que  los memoriales que requieran ser conocidos por el Funcionario  Judicial de manera urgente para tomar decisiones inmediatas, se les  dé un tratamiento preferencial enfrente de los ordinarios que  no lo requieren; ello a fin de preservar el derecho de acceso a la  administración de justicia y su celeridad (…)”  (fls. 79 al 82, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  solicitante impugnó el fallo de primer grado, con apoyo en que  no podía darse “(…) por  sentado que en los procesos contenciosos cuando no se contesta la  demanda, sin lugar a duda el resultado será siempre que las  pretensiones del demandante saldrán avante (…)”.  

Agregó  que contrario a lo aseverado por el Tribunal, el acceso a la  administración de justicia se desconoce cuando se realizan  “(…) las  audiencias sin la otra parte, a pesar de haber presentado excusa con  antelación y que solo por un mal manejo administrativo de la  correspondencia no llega a tiempo al Despacho (…)”  (fls. 91 y 92, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige  la improcedencia del resguardo por incumplir la exigencia de  subsidiariedad.  

2.  En  efecto, se observa que la petición de aplazamiento de la  audiencia de 5 de noviembre de 2014, allegada por el representante  judicial de la tutelante al Centro de Servicios el día 4 de  los mismos a las 17:15 p.m. (fl. 62, cdno. 1), fue atendida  negativamente por el juzgador querellado el 6 de noviembre siguiente;  no obstante, respecto de esa determinación la solicitante  omitió incoar el recurso de reposición con el cual  contaba.  

Dicho  mecanismo de defensa resultaba idóneo en orden a cuestionar el  tratamiento dado al memorial reseñado; por tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el  carácter residual de este resguardo, el cual impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los  principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre  la pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

3.        Aunado  a lo discurrido, debe señalarse que conociendo el apoderado de  la accionante los protocolos del Centro de Servicios Judiciales,  debió prever la situación acaecida y solicitar con  mayor antelación el aplazamiento de la diligencia o, como lo  anotó el a  quo, sustituir  el poder a otro abogado para dicha actuación.  

Se  destaca que si la reclamante cuestiona los reseñados  “protocolos”,  a ella le corresponde atacar mediante las acciones pertinentes, los  actos administrativos que los componen.  

Finalmente,  se estima acertada la exhortación hecha por el Tribunal al  vinculado, pues aún cuando su accionar se apegó a los  procedimientos establecidos, resulta importante impartir un trato  diferenciado a “(…) los  memoriales que requieran ser conocidos por el Funcionario Judicial de  manera urgente para tomar decisiones inmediatas (…)”.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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