AC6385-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6385-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2013-01659-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de reposición formulado por la parte  demandada, contra la providencia de 29 de abril de 2013, mediante el  cual se admitió el recurso de extraordinario de revisión.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad JB Comunicaciones S.A., en su condición de  demandado en el proceso ordinario contractual iniciado por Gladys  Soto de Runci, María Paola y Claudia Lucía Runci Soto  contra ella, Banco Central Hipotecario y Banco Granahorrar, formuló  recurso extraordinario de revisión contra la sentencia  proferida el 25 de octubre de 2010 por Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Descongestión, que fue adversa a sus excepciones.  [Folio 6 cdno. 1]  

2.  El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Bogotá, que en  auto de 28 de junio de 2013, lo rechazó por falta de  competencia, luego de considerar que correspondía su  conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que a pesar de  que el abogado dirigiera su demanda contra la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de  la ciudad, lo cierto era que tal fallo fue confirmado por una de sus  Sala de decisión. [Folio 15]  

3.  Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de  17 de enero de 2013, se inadmitió la demanda para que, entre  otras cosas: (i) se aclarara contra qué providencia se dirige  la demanda de revisión, teniendo en cuenta la competencia de  la Sala, (ii) se adecuara el petitum del libelo atendiendo que la  determinación objeto del recurso era la dictada por el a-quem,  y (iii) se aportara poder para actuar en el que se hiciera referencia  al fallo susceptible de la impugnación. [Folios 21 y 22]  

4.  La sociedad recurrente presentó escrito de subsanación  y un nuevo poder, con los que dijo atender lo requerido en proveído  anterior, pues aclaró que la providencia era la proferida por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y  teniendo en cuenta ello, adecuó sus pretensiones para  solicitar que se declarara inválido el fallo de 25 de octubre  de 2010 proferida por éste, y en tal sentido allegó el  mandato. [Folios 23 a 27]  

5.  En proveído de 29 de abril de 2014, prestada debidamente la  caución y solicitado el expediente, se admitió el  recurso y se dispuso que el impugnante debía procurar la  notificación de los intervinientes en el proceso que viene de  referenciarse. [Folio 45]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 379 del Código  de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión  procede contra las sentencias, ejecutoriadas de la Corte Suprema, los  Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de  menores.  

Esta  impugnación extraordinaria debe presentarse dentro del término  establecido en el estatuto procesal (artículo 381) y  mediante demanda que debe contener los siguientes requisitos:  «1.  Nombre y domicilio del recurrente.  2.  Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en  que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el  procedimiento de revisión. 3. La designación del  proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de  su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el  despacho judicial en que se halla el expediente.  4.  La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que  le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se  pretenda hacer valer.  A  la demanda deberán acompañarse las copias de que trata  el artículo 84.348 del Código de Procedimiento Civil».  (Artículo  382, subrayado fuera del texto).  

En  ese orden, es claro, que el libelo incoativo del recurso debe estar  revestido de los presupuestos especiales indicados en las normas  anteriormente citadas, además de los generales regulados en  los artículos 75, 76 y 77 de la ley adjetiva.  

De  manera que únicamente cuando el escrito no reúna tales  exigencias formales, «o  cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben  intervenir…, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al  impugnante que, en un término de cinco días, subsane  los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.); por  consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su  rechazo»  (auto  200 de 9 de julio de 1997, expediente 6744).  

2.  En el caso sub-judice, las demandas Gladys Soto de Runci, María  Paola y Claudia Lucía Runci con sustento en que la demandante  no subsanó su demanda de conformidad con lo ordenado por la  Corte, por lo que su libelo debió rechazarse y no ordenarse  prestar la caución.  

En  efecto, la parte insistió en que su impugnación era  contra la determinación del a-quo  y  en ese sentido aportó el mandato de la compañía  accionante, además, que no refirió a todos los que  participaron en el litigio ni menos su domicilio, por lo que era  evidente que no se había acatado el proveído de  inadmisión.  

Al  revisar el escrito introductorio, se advierte que en él se  indicó que el recurso se interponía contra la sentencia  de 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Descongestión de esta ciudad, el domicilio y  dirección de notificación de todos los intervinientes  en el litigio, así como se alegó la causal 1º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

Sin  embargo, como quiera que la mencionada providencia fue confirmada por  el Tribunal Superior de Bogotá y además, no se indicó  con claridad cuál era el documento encontrado después  del fallo, se generó una falta en las formalidades en el  escrito por medio del cual se interpuso la impugnación  extraordinaria.  

Por  lo anterior, en proveído de  17 de septiembre de 2013, para  corregir los referidos defectos de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se  inadmitió la demanda para que: 1. Aclárese  contra qué providencia se dirige la demanda de revisión,  teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los  artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia  esta  Corporación  sólo es competente para conocer dicho  trámite frente a las sentencias proferidas en los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  (Subrayado  fuera del texto).  

La  parte interesada, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de  2013, indicó que la demanda «se  dirige contra la sentencia de primer grado, esto es, la proferida por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá el día 25 de octubre de 2.010»,  por lo que, «vale  decir que el competente para conocer de la revisión impetrada  es el Tribunal Superior de Bogotá, tal como efectivamente ante  dicho despacho presenté la demanda».  

De  todo lo anterior se desprende que la recurrente no dio cumplimiento a  la orden, pues no aclaró la providencia contra la que se  dirigía la demanda de conformidad con la competencia que a  ésta Corporación le asignó el artículo 25  del estatuto procesal que indica en su numeral 2º «La  Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: de  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores»,  sino que insistió en presentar el recurso contra una decisión  no susceptible del mismo.  

3.  Por otra parte, también la Corte en concordancia con el  anterior motivo de inadmisión, solicitó a la parte  demandante para que adecuara el «el  petitum del libelo, atendiendo que la determinación objeto del  recurso corresponde a la sentencia dictada por el a-quem en la causa  judicial que reseñó la recurrente».  

No  obstante, la actora no atendió la orden, por el contrario,  mantuvo la misma pretensión dispuesta en la demanda inicial,  de la siguiente manera, «se  declare invalida la sentencia del día 25 de octubre de 2010  proferida por el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  dentro del trámite del proceso ordinario de m ayor cuantía  de responsabilidad contractual, #2.002-0620 adelantado por el antes  JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».  

4.  Finalmente, se le pidió aportar «poder  para actuar en este asunto de acuerdo con las exigencias del artículo  65 de la codificación procesal civil, en el que se señale  el fallo objeto del recurso extraordinario».  

Pero  de igual forma, que ocurrió con las anteriores órdenes  del Despacho, el apoderado hizo caso omiso y aportó un poder  en el que al igual que en el primero, se relacionaba el recurso de  revisión contra la sentencia de primera instancia, esto es, la  proferida el  25 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, sin realizar  modificación alguna al mandato.  

5.  En ese orden de ideas, no se subsanó la demanda de acuerdo a  lo requerido por la Corte, lo que implicó un desatención  del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía  de observar lo ordenado en el proveído mediante el cual se  inadmitió la demanda, lo que justificaba su rechazo de  conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción  a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382  ejusdem.  

Por  tanto, es procedente revocar la determinación por medio de la  cual se admitió la impugnación extraordinaria y en su  lugar, rechazarla como se indicó antes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la providencia dictada el veintinueve de abril de  dos mil catorce  dentro del presente asunto.  

SEGUNDO:  En  su lugar, RECHAZAR  la  demanda por medio de la cual la sociedad JB Comunicaciones S.A.,   interpuso el recurso extraordinario de revisión de la  referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo 383 de la codificación adjetiva.  

Notifíquese.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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