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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6385-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2013-01659-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado por la parte demandada, contra la providencia de 29 de abril de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad JB Comunicaciones S.A., en su condición de demandado en el proceso ordinario contractual iniciado por Gladys Soto de Runci, María Paola y Claudia Lucía Runci Soto contra ella, Banco Central Hipotecario y Banco Granahorrar, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, que fue adversa a sus excepciones. [Folio 6 cdno. 1]
2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 28 de junio de 2013, lo rechazó por falta de competencia, luego de considerar que correspondía su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que a pesar de que el abogado dirigiera su demanda contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de la ciudad, lo cierto era que tal fallo fue confirmado por una de sus Sala de decisión. [Folio 15]
3. Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 17 de enero de 2013, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas: (i) se aclarara contra qué providencia se dirige la demanda de revisión, teniendo en cuenta la competencia de la Sala, (ii) se adecuara el petitum del libelo atendiendo que la determinación objeto del recurso era la dictada por el a-quem, y (iii) se aportara poder para actuar en el que se hiciera referencia al fallo susceptible de la impugnación. [Folios 21 y 22]
4. La sociedad recurrente presentó escrito de subsanación y un nuevo poder, con los que dijo atender lo requerido en proveído anterior, pues aclaró que la providencia era la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y teniendo en cuenta ello, adecuó sus pretensiones para solicitar que se declarara inválido el fallo de 25 de octubre de 2010 proferida por éste, y en tal sentido allegó el mandato. [Folios 23 a 27]
5. En proveído de 29 de abril de 2014, prestada debidamente la caución y solicitado el expediente, se admitió el recurso y se dispuso que el impugnante debía procurar la notificación de los intervinientes en el proceso que viene de referenciarse. [Folio 45]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias, ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores.
Esta impugnación extraordinaria debe presentarse dentro del término establecido en el estatuto procesal (artículo 381) y mediante demanda que debe contener los siguientes requisitos: «1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.348 del Código de Procedimiento Civil». (Artículo 382, subrayado fuera del texto).
En ese orden, es claro, que el libelo incoativo del recurso debe estar revestido de los presupuestos especiales indicados en las normas anteriormente citadas, además de los generales regulados en los artículos 75, 76 y 77 de la ley adjetiva.
De manera que únicamente cuando el escrito no reúna tales exigencias formales, «o cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben intervenir…, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.); por consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su rechazo» (auto 200 de 9 de julio de 1997, expediente 6744).
2. En el caso sub-judice, las demandas Gladys Soto de Runci, María Paola y Claudia Lucía Runci con sustento en que la demandante no subsanó su demanda de conformidad con lo ordenado por la Corte, por lo que su libelo debió rechazarse y no ordenarse prestar la caución.
En efecto, la parte insistió en que su impugnación era contra la determinación del a-quo y en ese sentido aportó el mandato de la compañía accionante, además, que no refirió a todos los que participaron en el litigio ni menos su domicilio, por lo que era evidente que no se había acatado el proveído de inadmisión.
Al revisar el escrito introductorio, se advierte que en él se indicó que el recurso se interponía contra la sentencia de 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el domicilio y dirección de notificación de todos los intervinientes en el litigio, así como se alegó la causal 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como quiera que la mencionada providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y además, no se indicó con claridad cuál era el documento encontrado después del fallo, se generó una falta en las formalidades en el escrito por medio del cual se interpuso la impugnación extraordinaria.
Por lo anterior, en proveído de 17 de septiembre de 2013, para corregir los referidos defectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió la demanda para que: 1. Aclárese contra qué providencia se dirige la demanda de revisión, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia esta Corporación sólo es competente para conocer dicho trámite frente a las sentencias proferidas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Subrayado fuera del texto).
La parte interesada, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2013, indicó que la demanda «se dirige contra la sentencia de primer grado, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 25 de octubre de 2.010», por lo que, «vale decir que el competente para conocer de la revisión impetrada es el Tribunal Superior de Bogotá, tal como efectivamente ante dicho despacho presenté la demanda».
De todo lo anterior se desprende que la recurrente no dio cumplimiento a la orden, pues no aclaró la providencia contra la que se dirigía la demanda de conformidad con la competencia que a ésta Corporación le asignó el artículo 25 del estatuto procesal que indica en su numeral 2º «La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores», sino que insistió en presentar el recurso contra una decisión no susceptible del mismo.
3. Por otra parte, también la Corte en concordancia con el anterior motivo de inadmisión, solicitó a la parte demandante para que adecuara el «el petitum del libelo, atendiendo que la determinación objeto del recurso corresponde a la sentencia dictada por el a-quem en la causa judicial que reseñó la recurrente».
No obstante, la actora no atendió la orden, por el contrario, mantuvo la misma pretensión dispuesta en la demanda inicial, de la siguiente manera, «se declare invalida la sentencia del día 25 de octubre de 2010 proferida por el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del trámite del proceso ordinario de m ayor cuantía de responsabilidad contractual, #2.002-0620 adelantado por el antes JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
4. Finalmente, se le pidió aportar «poder para actuar en este asunto de acuerdo con las exigencias del artículo 65 de la codificación procesal civil, en el que se señale el fallo objeto del recurso extraordinario».
Pero de igual forma, que ocurrió con las anteriores órdenes del Despacho, el apoderado hizo caso omiso y aportó un poder en el que al igual que en el primero, se relacionaba el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin realizar modificación alguna al mandato.
5. En ese orden de ideas, no se subsanó la demanda de acuerdo a lo requerido por la Corte, lo que implicó un desatención del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía de observar lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, lo que justificaba su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem.
Por tanto, es procedente revocar la determinación por medio de la cual se admitió la impugnación extraordinaria y en su lugar, rechazarla como se indicó antes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada el veintinueve de abril de dos mil catorce dentro del presente asunto.
SEGUNDO: En su lugar, RECHAZAR la demanda por medio de la cual la sociedad JB Comunicaciones S.A., interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado