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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9813-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01585-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Transportadora de Timbío -Cootranstimbío-contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Cauca y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
En consecuencia requiere, de manera concreta, y después de presentar los cálculos que considera adecuados, que los señalados valores se ajusten «en cantidades igual[es] o menores de conformidad con las detalladas» (fl. 12).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora Bonilla Vicuña, aquélla promovió el litigio reseñado en líneas precedentes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán -Cauca, quien acogió las pretensiones de la actora en decisión de 13 de junio de 2014 y le impuso a los demandados el pago de las respectivas indemnizaciones, fin para el cual calculó el lucro cesante «basándose exclusivamente en un certificado de ingresos [emitido] por (…) contadora pública (…), en el dictamen pericial [decretado] y en la declaración del señor César Augusto Vergara León».
Sostuvo que aunque apeló la aludida decisión, con fundamento en la indebida valoración probatoria adelantada en primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad, en pronunciamiento de 24 de junio de 2015, desatendió sus argumentos y resaltó que éstos constituían hechos que no fueron debatidos con antelación, sin reparar en que no le era posible prever a las inferencias lógicas que sobre el particular esgrimiría la operadora judicial en la sentencia que puso fin a la primera instancia.
Alega, en consecuencia, que «[t]anto los jueces como el auxiliar de la justicia, TERGIVERSARON el contenido del documento de la contadora y la declaración del señor VERGARA, porque esta prueba lo que dice y fija son ‘ingresos’ pero nunca determinan ‘GANANCIA’ o ‘LUCRO’, que es lo que exclusivamente [establece] el valor de la indemnización, confunden el concepto de ‘LUCRO’ con el de ingresos, los cuales son de naturaleza distintos, [pues] éste es el resultado aritmético después de descontar costos y gastos de la actividad comercial. [De manera que lo] que es objeto de indemnización es el LUCRO o GANANCIA o UTILIDAD dejada de percibir por la víctima».
Finalmente estimó la cantidad a pagar con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en aras de demostrar que el cálculo adelantado por la juez del conocimiento y convalidado por el Tribunal resulta altamente elevado si se le compara con éste, siendo evidente entonces que el yerro endilgado a las autoridades accionadas vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales invocados (fls. 5 a 12).
3. Mediante auto de 16 de julio de 2015 esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de señalar que el reproche elevado en esta Sede por la inconforme sólo fue encaminado a propósito del recurso de apelación, concluyó que la queja constitucional está llamada el fracaso, por cuanto la decisión atacada «recoge los elementales principios de lealtad procesal y congruencia» (fls. 33 y 34)
A su turno, la interesada Claudia Milena Bonilla Vicuña, a través de su apoderado judicial, quien omitió suscribir el memorial radicado, sostuvo que no le asiste razón a la inconforme al proponer esta acción, pues como el aludido proceso se adelantó en estricta observancia de las garantías procesales y constitucionales, los medios de prueba recaudados y con base en los cuales se erigieron las decisiones cuestionadas bien pudieron ser controvertidos por las partes (fls. 67 y 68).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la persona jurídica inconforme, se advierte que la censura está encaminada en contra de las providencias de 13 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015, por medio de las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán -Cauca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad dispusieron, respectivamente: i) condenar a la accionante, a la señora Gloria Palacios de Realpe y a La Equidad Seguros O.C., a pagar a Claudia Milena Bonilla Vicuña la suma de $24’630.750 por concepto de lucro cesante, con base en la certificación de ingresos aportada, el testimonio del señor César Augusto Vergara León y el dictamen pericial practicado, y, ii) confirmar puntualmente la anterior determinación; pues a juicio de aquélla, tal estimación desconoció que los medios probatorios reseñados dan cuenta de los ingresos de la demandante y no de las ganancias o utilidades dejadas de percibir por aquélla con ocasión del accidente de tránsito que le causó las lesiones y la correspondiente incapacidad.
3. No obstante, una vez examinado el plenario se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte los comparte o no.
En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán -Cauca, después de estimar la improsperidad de la objeción por error grave presentada frente al dictamen pericial practicado con el fin de tasar los perjuicios materiales ocasionados a la demandante, y de señalar que la certificación expedida por la contadora pública no requería ratificación alguna por cuanto la parte demandada no lo solicitó en el momento procesal oportuno, concluyó en pronunciamiento de 13 de junio de 2014, que probada la suma mensual percibida por la demandante se imponía condenar a los demandados a entregarle a aquélla el monto antes señalado por concepto de lucro cesante (fls. 232 a 256).
«al contestar la demanda, ningún reparo efectuó la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO COOTRANSTIMBIO frente a la certificación de ingresos que aportó la parte activa de la litis, tampoco cuando objetó por error grave la pericia que se practicó con la finalidad de determinar el monto de los perjuicios materiales, folio 215, aludió a la circunstancia que ahora pone de presente en sede de apelación, pues el reproche se encaminó a restarle valor probatorio a la certificación por no haberse ratificado, señalando incluso que ‘a falta de prueba de ingresos mensuales de la actora, a la perito no le quedaba otra alternativa para suplir esa deficiencia, que recurrir a la presunción legal de tener cómo ingreso mensual el salario mínimo establecido para la época’, es decir que no descartó que el factor a liquidar para calcular el monto del lucro cesante, fueran los ingresos devengados» (fls. 19 a 40, cdno. apelación exp.).
4. De donde se deduce entonces que si bien es cierto los operadores judiciales cuestionados calcularon el referido lucro cesante con base en las pruebas que determinaron el monto de los ingresos mensuales percibidos por la demandante y no de las utilidades recaudadas por aquélla, también lo es, que aunado a que la acción de tutela no se concibió con el fin de juzgar las inferencias lógicas plasmadas en las providencias por los administradores de justicia, esta Sala no desconoce la posibilidad de efectuar el mencionado cálculo en las condiciones objetadas por la aquí reclamante.
Frente al tema debatido, esta Corporación ha admitido en numerosas oportunidades los ingresos percibidos como prueba del lucro cesante deprecado, inclusive ha dicho esta Corporación:
«Evidentemente, en aquellos casos en los que, a raíz de las peculiaridades propias que este ofrece, se carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneración -por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente-, se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima “no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió la respectiva contraprestación”; es claro “que resultaría abiertamente contrario a la equidad que -por las resaltadas dificultades de tipo probatorio- se negara a los afectados la indemnización a que… tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los artículos 1613, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil”; desde luego que “hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez… ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas» (CSJ SC, 5 oct. 2004, Exp. 6975; reiterada en CSJ SC, 24 abr. 2009, Rad. 2001-00055-01).
5. En este orden de ideas, los argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
6. Como consecuencia de lo antes dicho, se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ