STC 9813 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9813-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01585-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  Cooperativa  Transportadora de Timbío -Cootranstimbío-contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  -Cauca  y el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, y después de  presentar los cálculos que considera adecuados, que los  señalados valores se ajusten «en  cantidades igual[es]  o menores de conformidad con las detalladas»  (fl. 12).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que con  ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó  lesionada la señora Bonilla Vicuña, aquélla  promovió el litigio reseñado en líneas  precedentes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán  -Cauca, quien acogió las pretensiones de la actora en decisión  de 13 de junio de 2014 y le impuso a los demandados el pago de las  respectivas indemnizaciones, fin para el cual calculó el lucro  cesante «basándose  exclusivamente  en un certificado de ingresos [emitido]  por  (…) contadora pública (…), en el dictamen  pericial [decretado]  y en la declaración del señor César Augusto  Vergara León».  

Sostuvo  que aunque apeló  la aludida decisión, con fundamento en la indebida valoración  probatoria adelantada en primera instancia, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad, en  pronunciamiento de 24 de junio de 2015, desatendió sus  argumentos y resaltó que éstos constituían  hechos que no fueron debatidos con antelación, sin reparar en  que no le era posible prever a las inferencias lógicas que  sobre el particular esgrimiría la operadora judicial en la  sentencia que puso fin a la primera instancia.  

Alega,  en consecuencia, que «[t]anto  los jueces como el auxiliar de la justicia, TERGIVERSARON el  contenido del documento de la contadora y la declaración del  señor VERGARA, porque esta prueba lo que dice y fija son  ‘ingresos’ pero nunca determinan ‘GANANCIA’ o  ‘LUCRO’, que es lo que exclusivamente [establece]  el valor de la indemnización, confunden el concepto de ‘LUCRO’  con el de ingresos, los cuales son de naturaleza distintos, [pues]  éste  es el resultado aritmético después de descontar costos  y gastos de la actividad comercial. [De  manera que lo]  que es objeto de indemnización es el LUCRO o GANANCIA o  UTILIDAD dejada de percibir por la víctima».  

Finalmente  estimó  la cantidad a pagar con base en el salario mínimo legal  mensual vigente, en aras de demostrar que el cálculo  adelantado por la juez del conocimiento y convalidado por el Tribunal  resulta altamente elevado si se le compara con éste, siendo  evidente entonces que el yerro endilgado a las autoridades accionadas  vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales invocados (fls. 5  a 12).  

3.        Mediante  auto de 16 de julio de 2015 esta Corporación admitió la  acción de tutela y ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 14).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, luego de señalar que el reproche elevado en  esta Sede por la inconforme sólo fue encaminado a propósito  del recurso de apelación, concluyó que la queja  constitucional está llamada el fracaso, por cuanto la decisión  atacada «recoge  los elementales principios de lealtad procesal y congruencia»  (fls.  33 y 34)  

A  su turno, la  interesada Claudia Milena Bonilla Vicuña, a través de  su apoderado judicial, quien omitió suscribir el memorial  radicado, sostuvo que no le asiste razón a la inconforme al  proponer esta acción, pues como el aludido proceso se adelantó  en estricta observancia de las garantías procesales y  constitucionales, los medios de prueba recaudados y con base en los  cuales se erigieron las decisiones cuestionadas bien pudieron ser  controvertidos por las partes  (fls. 67 y 68).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.    De  cara a los argumentos planteados por la persona jurídica  inconforme,  se advierte que la censura está encaminada en contra de las  providencias de 13 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015, por medio  de las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán  -Cauca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma  localidad dispusieron, respectivamente: i)  condenar a la accionante, a la señora Gloria Palacios de  Realpe y a La Equidad Seguros O.C., a pagar a Claudia Milena Bonilla  Vicuña la suma de $24’630.750 por concepto de lucro  cesante, con base en la certificación de ingresos aportada, el  testimonio del señor César Augusto Vergara León  y el dictamen pericial practicado, y, ii)  confirmar puntualmente la anterior determinación; pues a  juicio de aquélla, tal estimación desconoció que  los medios probatorios reseñados dan cuenta de los ingresos  de la demandante y no de las ganancias  o  utilidades  dejadas de percibir por aquélla con ocasión del  accidente de tránsito que le causó las lesiones y la  correspondiente incapacidad.  

3.    No obstante, una vez examinado el plenario se concluye que el  amparo constitucional invocado no tiene vocación de  prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las  autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con independencia de si  la Corte los comparte o no.  

En  efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán -Cauca,  después de estimar la improsperidad de la objeción por  error grave presentada frente al dictamen pericial practicado con el  fin de tasar los perjuicios materiales ocasionados a la demandante, y  de señalar que la certificación expedida por la  contadora pública no requería ratificación  alguna por cuanto la parte demandada no lo solicitó en el  momento procesal oportuno, concluyó en pronunciamiento de 13  de junio de 2014, que probada la suma mensual percibida por la  demandante se imponía condenar a los demandados a entregarle a  aquélla el monto antes señalado por concepto de lucro  cesante (fls. 232 a 256).  

«al  contestar la demanda, ningún reparo efectuó la  COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO COOTRANSTIMBIO frente a la  certificación de ingresos que aportó la parte activa de  la litis, tampoco cuando objetó por error grave la pericia que  se practicó con la finalidad de determinar el monto de los  perjuicios materiales, folio 215, aludió a la circunstancia  que ahora pone de presente en sede de apelación, pues el  reproche se encaminó a restarle valor probatorio a la  certificación por no haberse ratificado, señalando  incluso que ‘a falta de prueba de ingresos  mensuales de la actora, a la perito no le quedaba otra alternativa  para suplir esa deficiencia, que recurrir a la presunción  legal de tener cómo ingreso mensual el salario mínimo  establecido para la época’, es decir que no descartó  que el factor a liquidar para calcular el monto del lucro cesante,  fueran los ingresos devengados»  (fls. 19 a 40, cdno. apelación exp.).  

4.        De  donde se deduce entonces que si bien es cierto los operadores  judiciales cuestionados calcularon  el referido lucro cesante con base en las pruebas que determinaron el  monto de los ingresos  mensuales percibidos por la demandante y no de las utilidades  recaudadas por aquélla, también lo es, que aunado a que  la acción de tutela no se concibió con el fin de juzgar  las inferencias lógicas plasmadas en las providencias por los  administradores de justicia, esta Sala no desconoce la posibilidad de  efectuar el mencionado cálculo en las condiciones objetadas  por la aquí reclamante.  

Frente  al tema debatido, esta Corporación ha admitido en numerosas  oportunidades los ingresos percibidos como prueba del lucro cesante  deprecado, inclusive ha dicho esta Corporación:  

«Evidentemente,  en aquellos casos en los que, a raíz de  las  peculiaridades   propias  que  este  ofrece,  se  carece de la prueba  directa  que   permita  establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva  remuneración  -por  ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía  actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una  relación laboral o de una contratación semejante sino  de una gestión independiente-,   se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima  “no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió  la respectiva contraprestación”; es claro “que  resultaría abiertamente contrario a la equidad que  -por  las resaltadas dificultades de tipo probatorio-   se negara a los afectados la indemnización a que…  tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema,  contenidas, principalmente, en los artículos 1613, 2341, 2343  y 2356 del Código Civil”; desde luego que “hay  casos en que sería injusto no concretar el valor de la  indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada  la existencia del daño, su cuantificación no ha sido  posible, pues, ante esta circunstancia, el juez… ha de acceder  a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las  víctimas»  (CSJ SC, 5 oct. 2004,  Exp. 6975; reiterada en CSJ SC, 24 abr. 2009, Rad. 2001-00055-01).  

5.        En  este orden de ideas, los  argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales  acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas  dictadas en el memorado proceso judicial, no revelan arbitrariedad o  desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la  intervención del juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en  STC1558-2015).  

6.        Como  consecuencia de lo antes dicho, se debe denegar, por tanto, lo  pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario  remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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