STC 13795 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13795-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02360-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015),  

Decídese  la demanda  de tutela impetrada por Jhon Jairo Pabón Vega frente  a la Jefe de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal, con ocasión del  trámite de beneficios por colaboración, consagrados en  el artículo 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, impetrado  por el aquí petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada.  

2.        Para  sustentar su reparo, asegura que se encuentra privado de la libertad,  por cuanto fue condenado por distintos punibles “(…)  bajo  acumulación ejecutoriada (…)”,  imponiéndosele como pena principal cuarenta (40) años  de prisión.  

Advierte  que en el 2009 solicitó la aplicación de los  beneficios por colaboración contenidos en el canon 413 de la  Ley 600 de 2000, toda vez que suministró información  sobre  

“(…)  la  participación de varias personas, entre las cuales existen  miembros de las fuerzas militares, en la comisión de delitos  de extrema gravedad, homicidio, secuestro, concierto para delinquir  agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego; de igual forma delat[ó]  la  operatividad criminal y delincuencia de estos funcionarios, (…)  actividad  (…)  desarrollada  por un grupo armado ilegal, -Autodefensas del Bloque Nevado de Santa  Marta-, especialmente la realización de ejecuciones  extrajudiciales y posterior entrega de los cuerpos sin vida a  miembros del Ejército Nacional para que fueran reportados como  bajas en enfrentamientos armados (…)”.  

Tras  indicar los nombres de los miembros del ente castrense condenados en  razón de sus declaraciones y señalar que otros están  siendo investigados, refiere que el Fiscal Setenta y Tres Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado certificó  su colaboración y adelantó la gestión  correspondiente ante la autoridad convocada.  

Afirma  que el  ente querellado, en resolución de 4 de febrero de 2014, negó  los beneficios pretendidos argumentando que su contribución  “(…) no  fue eficaz y manifiesta (…)”,  por cuanto si bien sirvió para establecer la comisión  de distintas conductas punibles, “(…) el  sujeto destinatario de la delación, (…)  [no] pose[ía]  la  calidad de dirigente o cabecilla de una organización criminal  (…)”.  

Frente  a esa determinación incoó reposición y en  decisión de 3 de junio de 2014, se revocó dicho  pronunciamiento para, en su lugar, disponer “(…) la  iniciación del procedimiento de concesión de beneficios  por colaboración eficaz con la administración de  justicia (…)”,  para el efecto, se comisionó a la Fiscalía Setenta y  Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con  el fin de que ésta adelantara las gestiones pertinentes para  esclarecer la procedencia de lo reclamado.  

La  entidad encargada cumplió con su cometido, empero como no se  ha resuelto su situación, el 10 de junio de 2015 formuló  un derecho de petición ante el órgano acusado con miras  a impulsar la definición de los beneficios exigidos; no  obstante, no ha recibido contestación.  

3.        Pide,  por tanto, acceder a la aplicación de lo consagrado en el  artículo 413 de la Ley 600 de 2000.  

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  Fiscalía atacada manifestó y certificó no haber  recibido la petición del querellante de  10 de junio de 2015.  

Agregó  que en virtud de lo reglado en la Resolución N° 01169 de 2  de julio de 2014,  expedida por el Fiscal General de la Nación, desde la vigencia  de la misma no tiene competencia para pronunciarse sobre los  beneficios por colaboración contenidos en el artículo  413 de la Ley 600 de 2000, pues tal atribución fue asignada a  la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la  Articulación Interinstitucional en Materia Penal.  

Anotó  que una vez se le notificó de este auxilio, procedió a  remitir la misiva del promotor a la autoridad reseñada, a  quien corresponde resolver sobre ésta.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el tutelante cuestiona la  tardanza de la autoridad convocada en resolver lo concerniente a la  aplicación de los beneficios por colaboración  deprecados, a pesar de la petición elevada el 10 de junio de  2015 para obtener la definición de ese trámite.  

2.        Expuestas  así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que  en  relación con el quebranto del derecho de petición,  esa garantía  no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo  en lo relativo  a actuaciones de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”1.  

Por  tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada,  pues el pedimento del suplicante, referido a la falta de contestación  de la solicitud elevada el 10 de junio de 2015 para obtener los  beneficios referenciados, no atañe a cuestiones  administrativas y, por el contrario, entraña un aspecto de  carácter jurisdiccional.  

3.        Precisado  lo anterior, tampoco se encuentra menoscabo al debido proceso del  promotor por parte de la entidad enjuiciada, pues, de un lado,  conforme a la certificación de ésta, el escrito del  gestor de 10 de junio de 2015 no fue arribado a su despacho, lo cual  le impedía resolver sobre el mismo y, por la otra, según  las copias aportadas, se observa que el 2 de octubre de 2015 se dio  traslado de esta tutela a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de  Terminación Anticipada de la Dirección Nacional del  Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación  Interinstitucional en Materia Penal y con ello se remitió la  misiva de la cual reclama contestación el demandante,  correspondiéndole, por tanto, a ese último ente desatar  lo deprecado por aquél.  

4.        Es  menester destacar que si el querellante estima injustificada la  demora de la actual autoridad competente para definir la  procedibilidad de los beneficios impetrados,  tiene a su alcance la  posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse  en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7°  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

Respecto de ese  aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.  

Por  tanto, es  evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  puestos a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

En  cuanto a  lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”3.  

5.        De  acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Jhon Jairo Pabón Vega frente a la Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con  ocasión del trámite de beneficios por colaboración,  consagrados en el artículo 413 y siguientes de la Ley 600 de  2000, impetrado por el aquí petente.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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