Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13795-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02360-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015),
Decídese la demanda de tutela impetrada por Jhon Jairo Pabón Vega frente a la Jefe de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con ocasión del trámite de beneficios por colaboración, consagrados en el artículo 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, impetrado por el aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. Para sustentar su reparo, asegura que se encuentra privado de la libertad, por cuanto fue condenado por distintos punibles “(…) bajo acumulación ejecutoriada (…)”, imponiéndosele como pena principal cuarenta (40) años de prisión.
Advierte que en el 2009 solicitó la aplicación de los beneficios por colaboración contenidos en el canon 413 de la Ley 600 de 2000, toda vez que suministró información sobre
“(…) la participación de varias personas, entre las cuales existen miembros de las fuerzas militares, en la comisión de delitos de extrema gravedad, homicidio, secuestro, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; de igual forma delat[ó] la operatividad criminal y delincuencia de estos funcionarios, (…) actividad (…) desarrollada por un grupo armado ilegal, -Autodefensas del Bloque Nevado de Santa Marta-, especialmente la realización de ejecuciones extrajudiciales y posterior entrega de los cuerpos sin vida a miembros del Ejército Nacional para que fueran reportados como bajas en enfrentamientos armados (…)”.
Tras indicar los nombres de los miembros del ente castrense condenados en razón de sus declaraciones y señalar que otros están siendo investigados, refiere que el Fiscal Setenta y Tres Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado certificó su colaboración y adelantó la gestión correspondiente ante la autoridad convocada.
Afirma que el ente querellado, en resolución de 4 de febrero de 2014, negó los beneficios pretendidos argumentando que su contribución “(…) no fue eficaz y manifiesta (…)”, por cuanto si bien sirvió para establecer la comisión de distintas conductas punibles, “(…) el sujeto destinatario de la delación, (…) [no] pose[ía] la calidad de dirigente o cabecilla de una organización criminal (…)”.
Frente a esa determinación incoó reposición y en decisión de 3 de junio de 2014, se revocó dicho pronunciamiento para, en su lugar, disponer “(…) la iniciación del procedimiento de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia (…)”, para el efecto, se comisionó a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con el fin de que ésta adelantara las gestiones pertinentes para esclarecer la procedencia de lo reclamado.
La entidad encargada cumplió con su cometido, empero como no se ha resuelto su situación, el 10 de junio de 2015 formuló un derecho de petición ante el órgano acusado con miras a impulsar la definición de los beneficios exigidos; no obstante, no ha recibido contestación.
3. Pide, por tanto, acceder a la aplicación de lo consagrado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.
1. Respuesta de la accionada
La Fiscalía atacada manifestó y certificó no haber recibido la petición del querellante de 10 de junio de 2015.
Agregó que en virtud de lo reglado en la Resolución N° 01169 de 2 de julio de 2014, expedida por el Fiscal General de la Nación, desde la vigencia de la misma no tiene competencia para pronunciarse sobre los beneficios por colaboración contenidos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pues tal atribución fue asignada a la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal.
Anotó que una vez se le notificó de este auxilio, procedió a remitir la misiva del promotor a la autoridad reseñada, a quien corresponde resolver sobre ésta.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el tutelante cuestiona la tardanza de la autoridad convocada en resolver lo concerniente a la aplicación de los beneficios por colaboración deprecados, a pesar de la petición elevada el 10 de junio de 2015 para obtener la definición de ese trámite.
2. Expuestas así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que en relación con el quebranto del derecho de petición, esa garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.
Por tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, pues el pedimento del suplicante, referido a la falta de contestación de la solicitud elevada el 10 de junio de 2015 para obtener los beneficios referenciados, no atañe a cuestiones administrativas y, por el contrario, entraña un aspecto de carácter jurisdiccional.
3. Precisado lo anterior, tampoco se encuentra menoscabo al debido proceso del promotor por parte de la entidad enjuiciada, pues, de un lado, conforme a la certificación de ésta, el escrito del gestor de 10 de junio de 2015 no fue arribado a su despacho, lo cual le impedía resolver sobre el mismo y, por la otra, según las copias aportadas, se observa que el 2 de octubre de 2015 se dio traslado de esta tutela a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal y con ello se remitió la misiva de la cual reclama contestación el demandante, correspondiéndole, por tanto, a ese último ente desatar lo deprecado por aquél.
4. Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente para definir la procedibilidad de los beneficios impetrados, tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.
Por tanto, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En cuanto a lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
5. De acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Jairo Pabón Vega frente a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con ocasión del trámite de beneficios por colaboración, consagrados en el artículo 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, impetrado por el aquí petente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.