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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6162-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00207-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2015, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Cañón Velásquez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación judicial censurada.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, que aduce conculcado por el despacho encausado con ocasión del proveído de 17 de marzo de 2015, mediante el cual le denegó la concesión de la impugnación que formuló contra el fallo de tutela de 6 de marzo del mismo año, desestimatorio de otro amparo que previamente había deprecado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En consecuencia, pide «anular la decisión (…) [de] 17 de marzo de 2015 (…) y que se [le] sigan protegiendo [sus] derechos fundamentales» (fl. 38, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pretensiones expuso que formuló una acción de tutela en contra de COLPENSIONES para obtener una prestación pensional; que el 5 de enero de 2015 la sede judicial criticada le denegó el resguardo implorado; que el 12 de febrero siguiente el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de esa actuación al advertir la falta de vinculación de la Cristalería Peldar S.A., la EPS y la ARL a las cuales estaba afiliado el accionante, como terceros con interés; y que la sede judicial encausada, tras subsanar esa falencia, el 6 de marzo del año en curso emitió un nuevo fallo desestimando otra vez el amparo.
Adujo que debido a la situación expuesta resultó perjudicado «ya que [le] tocó impugnar por segunda vez (…) con el infortunio de [resultar extemporánea la censura] a causa del paro de transportadores que se presenta[ba] en [ese] momento» (fls. 37 y 38, cdno. 1).
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá limitó su intervención a remitir el expediente contentivo del trámite fustigado, mientras que los demás convocados guardaron silencio (fl. 47, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la solicitud de amparo al considerar que «la funcionaria judicial no erró» al denegar la concesión de la impugnación porque «el accionante se notificó personalmente de la decisión el 6 de marzo de 2015 y a partir de allí iniciaba a correr los tres (3) días para que reportara su inconformidad (…), tal y como lo contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, plazo que indiscutiblemente venció el 11 siguiente», pero el gestor sólo hasta «el 12 de marzo de 2015 impugnó la decisión», por lo que la «declaratoria de extemporaneidad (…) atiende las normas que rigen la materia, y lejos está de ser una decisión arbitraria, antojadiza o caprichosa».
Adicionó que «[e]n ese estado, entra a regir la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para entrar a considerar si el auto que calificó como extemporánea la impugnación, atiende o no los lineamientos normativos», por lo que «es claro que la solicitud de amparo aún se encuentra en curso, pues aún no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y en el evento de que (…) no fuera seleccionada por dicho órgano de cierre, puede el accionante solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia (…) en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992» (fls. 51 a 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor opugnó el referido fallo insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales agregó que el a-quo constitucional se concentró «en aplicar las normas y leyes que regulan nuestra constitución olvidando la esencia de la misma que es la de proteger a la persona en estado de indefensión manifiesta», enfatizando que él está «infectado con sustancias cancerígenas, desempleado, sin acceso a los servicios de salud y sin el mínimo vital» (fls. 125 y 126, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos esta Corporación ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 2011-00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-01258-01).
Relievando que de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 2012-00069-01).
2. En el caso bajo estudio la queja del gestor está dirigida contra el auto de 17 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá denegó «por extemporánea la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de fecha 6 de marzo del año en curso. (Artículo 31 [del] Decreto 2591 de 1991)». Inconformidad que edifica en que esa censura resultó tardía «a causa del paro de transportadores que se presenta[ba] en [ese] momento».
3. Con base en tales premisas concluye la Corte la falta de vocación de prosperidad del resguardo deprecado, porque el inconforme puede acudir ante el máximo órgano patrio de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de ese trámite e, incluso, insistir en ello de resultar excluido (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y artículos 49, 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-), por lo que aún tiene a su alcance mecanismos idóneos para lograr lo acá demandado.
En un asunto de contornos similares al del ahora dejó dicho la Corte que:
El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).
Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo….En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).
4. Coherente con lo anterior, se impone respaldar el fallo debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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