STC 6162 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6162-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00207-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de  abril de 2015, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela instaurada por Marco Antonio Cañón Velásquez  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la  actuación judicial censurada.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección del derecho al debido proceso, que aduce  conculcado por el despacho encausado con ocasión del proveído  de 17 de marzo de 2015, mediante el cual le denegó la  concesión de la impugnación que formuló contra  el fallo de tutela de 6 de marzo del mismo año, desestimatorio  de otro amparo que previamente había deprecado en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.  

En consecuencia,  pide «anular  la decisión (…) [de]  17 de marzo de 2015 (…) y que se [le] sigan protegiendo [sus]  derechos fundamentales»  (fl.  38, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de tales pretensiones expuso que formuló una acción de  tutela en contra de COLPENSIONES para obtener una prestación  pensional; que el 5 de enero de 2015 la sede judicial criticada le  denegó el resguardo implorado; que el 12 de febrero siguiente  el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de esa  actuación al advertir la falta de vinculación de la  Cristalería Peldar S.A., la EPS y la ARL a las cuales estaba  afiliado el accionante, como terceros con interés; y que la  sede judicial encausada, tras subsanar esa falencia, el 6 de marzo  del año en curso emitió un nuevo fallo desestimando  otra vez el amparo.  

Adujo que debido a  la situación expuesta resultó perjudicado «ya  que [le] tocó impugnar por segunda vez (…) con el  infortunio de [resultar extemporánea la censura] a causa del  paro de transportadores que se presenta[ba] en [ese] momento»  (fls. 37 y 38, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá limitó su  intervención a remitir el expediente contentivo del trámite  fustigado, mientras que los demás convocados guardaron  silencio (fl. 47, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  desestimó la solicitud de amparo al considerar que «la  funcionaria judicial no erró»  al denegar la concesión de la impugnación porque «el  accionante se notificó personalmente de la decisión el  6 de marzo de 2015 y a partir de allí iniciaba a correr los  tres (3) días para que reportara su inconformidad (…),  tal y como lo contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, plazo que indiscutiblemente venció el 11 siguiente»,  pero el gestor sólo hasta «el  12 de marzo de 2015 impugnó la decisión»,  por lo que la «declaratoria  de extemporaneidad (…) atiende las normas que rigen la  materia, y lejos está de ser una decisión arbitraria,  antojadiza o caprichosa».  

Adicionó  que «[e]n  ese estado, entra a regir la competencia exclusiva de la Corte  Constitucional para entrar a considerar si el auto que calificó  como extemporánea la impugnación, atiende o no los  lineamientos normativos»,  por lo que «es  claro que la solicitud de amparo aún se encuentra en curso,  pues aún no ha sido objeto de revisión por parte de la  Corte Constitucional y en el evento de que (…) no fuera  seleccionada por dicho órgano de cierre, puede el accionante  solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al  Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia (…) en  los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992»  (fls. 51 a 57, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor opugnó  el referido fallo insistiendo en los planteamientos traídos en  el libelo introductor, a los cuales agregó que el a-quo  constitucional  se concentró «en  aplicar las normas y leyes que regulan nuestra constitución  olvidando la esencia de la misma que es la de proteger a la persona  en estado de indefensión manifiesta»,  enfatizando que él está «infectado  con sustancias cancerígenas, desempleado, sin acceso a los  servicios de salud y sin el mínimo vital»  (fls. 125 y 126, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes pronunciamientos esta Corporación ha señalado  que, en línea de principio, la acción de tutela no  procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario  adopte una decisión por completo desviada del camino  previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, rad. 2011-00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-01258-01).  

Relievando que de  manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad.  2012-00069-01).  

2.        En  el caso bajo estudio la queja del gestor está dirigida contra  el auto de 17 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá denegó «por  extemporánea la impugnación formulada por el  accionante, contra la sentencia de fecha 6 de marzo del año en  curso. (Artículo 31 [del] Decreto 2591 de 1991)».  Inconformidad que edifica en que esa censura resultó tardía  «a  causa del paro de transportadores que se presenta[ba] en [ese]  momento».  

3.        Con  base en tales premisas concluye la  Corte la falta  de vocación de prosperidad del resguardo deprecado, porque el  inconforme  puede acudir ante el máximo órgano patrio de la  jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de  ese trámite e, incluso, insistir en ello de resultar excluido  (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y artículos 49,  51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional-), por lo que aún tiene a su alcance mecanismos  idóneos para lograr lo acá demandado.  

En  un asunto de contornos similares al del ahora dejó dicho la  Corte que:  

El  gestor cuenta  con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión  que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela  adoptada en el trámite en comento,  como es la posible “revisión” que cumple la Corte  Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política,  y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).  

Es por ello que  el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata  el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto:  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”.  

Sobre  lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló:  “…advierte la Sala que en el presente asunto no se  cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el  reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias  que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte o las  falencias alegadas  en la representación legal que  motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada,  lo que constituye un medio de defensa idóneo….En  relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los  siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el  trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa  que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una  sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el  inmediato superior funcional y la revisión eventual de la  Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos  medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’  (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3  de junio de 2011, exp, 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el  interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos  que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que  sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario,  plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún  susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias  del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01  y 2013-00431-01) (se  destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).  

4.        Coherente  con lo anterior, se impone respaldar el fallo debatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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