STC 13794 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13794-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00386-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Alcaldía  Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional  Pereira-Risaralda.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que dentro de la acción popular que  entabló contra Davivienda S.A., el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira “inaplicó”  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 al aducir no tener  competencia. Además, no quiso reproducir y anexar al  expediente el memorial con que atacó ese pronunciamiento, cuyo  original obra en un pleito similar.  

3.- Como apoyo de  lo pretendido, expone lo siguiente:  

3.1.- Que el  despacho rechazó su demanda (2015-312) y otras parecidas,  sosteniendo que carece de facultad para conocerlas.  

3.2.- Que presentó  un escrito de reposición común a tales asuntos,  solicitando que se le sacaran las copias necesarias para adjuntarlas  a cada uno.  

3.3.- Que el  encartado incorporó el memorial en uno de esos casos  (2015-323) y adujo falta de fondos para atender su pedimento,  olvidando que priman la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial  y la economía, al parecer denegándole justicia.  

4.- Pide ordenar  que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el  juzgado trasunte el recurso que  milita en el radicado 2015-323 al  2015-312 y  le  dé curso a este. Además que escanee el libelo de amparo  y con el fallo que lo desate se lo remita a al correo electrónico  que suministra (folio 1).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La Juez explicó  que repelió la acción popular porque gira entorno a una  sucursal de la entidad financiera con sede en Bogotá, lo que  no fue impugnado, por lo que ya la envió al destinatario,  quien podrá provocar conflicto. Adujo que aunque no tiene  reparo en asumir las disputas que se le reparten, debe ser cauta para  evitar nulidades. Señaló que por insolvencia  patrimonial no trascribió el aludido remedio horizontal, lo  que constituye una carga mínima que el gestor debe asumir  (folio 11).  

El Procurador  Provincial de Pereira contestó que fue notificado en el  litigio, pero lo que aquí se busca es ajeno a sus funciones de  salvaguarda de los intereses colectivos, que ejercerá en la  eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 16).  

El Defensor del  Pueblo Regional Risaralda recordó la normatividad que rige la  “reposición”  y aseguró que Javier Elías no demostró haber  informado al estrado judicial la imposibilidad de satisfacer sus  requisitos ni reclamó amparo de pobreza, presumiéndose  que era capaz de colmarlos (folios 18 y 19).  

La apoderada de la  Alcaldía Municipal alegó que no está legitimada,  que los falladores son autónomos y que el libelista cuenta con  otra alternativa de defensa (folios 24 al 27).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Anunciando que de  acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, en  “una  misma sentencia”  resolvía las tutelas n.° 2015-00376/77/79/80/85/86/89/91,  aunque agregó al expediente el documento original, las  desestimó al advertir que la  ley no asigna al juzgado la tarea de obtener copias del memorial  único con que se aspira a atacar los autos dictados en varias  contiendas, determinar cuáles son éstas y anexarlas a  cada una, siendo una actividad mínima que atañe a  Javier Elías, quien al no desplegarla no agotó todas  las herramientas ordinarias a su alcance para censurar el rechazo.  Adicionalmente, no arguyó ni acreditó alguna condición  especial que amerite dispensarle un trato constitucional preferente  ni elevó solicitud que lleve a concluir que la Dirección  Ejecutiva no asumió sus obligaciones (folios 29 al 33).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor apeló  en lo desfavorable; alegó nulidad porque, según su  parecer, el a-quo  reunió  indebidamente los auxilios; insistió en que se trasunte el  pliego genitor para que los jueces de Manizales estudien la  inconformidad originada en que la Defensoría del Pueblo de  Caldas se rehúsa a interponer los resguardos a su nombre  (folio 42).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que  plantea el actor por la supuesta unión de las guardas que  enfrentan a las mismas partes, por los mismos hechos y derechos,  pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo único las  radicadas con los números 2015-00376/77/79/80/85/86/89/91, y,  al parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la  examinada aquí fue sustanciada, notificada y remitida a la  Corte de manera separada, amén de que su proveído de  mérito tiene las firmas originales.  

Al respecto, la  Corporación dijo recientemente  

(…)se  observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió  separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó  situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se  resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y  comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ,  STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).  

2.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira cometió un desafuero tal que amerite la  injerencia de esta jurisdicción, al repeler la acción  popular de Javier Elías Arias Idárraga contra una sede  del Banco Davivienda S.A.-Red Bancafé y negarse a sacar copia  del escrito insular con que el primero pretendió recurrir  simultáneamente una pluralidad de pronunciamientos en  distintos procesos, anexarla a ese y analizarla allí.  

3.- Las  providencias de quienes administran justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.  

4.-  Se  encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan así:  

4.1.- Que Javier  Elías demandó a la sucursal de la entidad financiera  ubicada en la calle 17A n.° 99-05 de Bogotá (2015-00312),  folios 1 y 11, cuaderno 1.  

4.3.- Que este  último allegó un solo escrito de reposición,  pidiendo sacarle copias y agregarlas a algunos casos similares donde  se decidió lo mismo, alegando no tener dinero y el principio  de gratuidad (folios 1, 11 y 13).  

4.4.- Que el  memorial fue anexado al primer litigio que citó (2015-323),  donde la servidora lo desató reiterando el criterio inicial,  negó la compulsa requerida y dio al interesado de tres (3)  días para hacerla (25 de agosto de 2015), folio 5, Corte.  

4.5.- Que como no  se aprovechó esa oportunidad, el proceso fue remitido conforme  lo previsto (folios 4 y 5, Corte).  

5.- No fructifica  la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:  

5.1.- Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio,  por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no  ser que incurran en una  flagrante desviación del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

5.2.- La Corte no  observa arbitrariedad que precise la intervención suplicada,  en la abstención del Juzgado Segundo del Circuito de Pereira  de reproducir el documento único, añadido al expediente  2015-323, con el que Javier Elías pretendió recurrir al  mismo tiempo cada una de las resoluciones dictadas en varios procesos  en que la controversia es similar por objeto, partes y causa, entre  ellos el 2015-312 que acá se examina, pues, ninguna norma  impone semejante obligación, la cual, bien vista, dentro de un  ponderado análisis de las cargas que compete satisfacer a los  sujetos procesales, sin duda constituye una actividad básica  que debe desplegar quien eleva un pedimento a la administración  de justicia.  

No  hay razón valedera para que si el interesado radicó  varias acciones populares, una por cada establecimiento de comercio  de la misma entidad, reclamando por supuestas trasgresiones de los  intereses colectivos, derivadas de omisiones análogas, y en  tal virtud recibe un tratamiento acorde de la jurisdicción,  que las ritúa una a una, no deba asimismo atender  separadamente los casos resultantes, presentando los respectivos  escritos con que quiere formular un planteamiento, sin que nada  justifique que busque trasladar a la administración de  justicia esa tarea que le concierne como parte, incluso en  controversias de esta índole.  

La  gratuidad de la justicia a la que se acoge conlleva que el Estado no  cobra por este  servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el  arancel judicial, pero para acceder a ella cualquier persona debe  colmar ciertas exigencias elementales, como en el sub-lite,  donde es claro que individualizar un documento de un folio no implica  un costo significativo para el inconforme, máxime cuando se  observa que no tiene reparo alguno en convertir cada situación  que se le figura de raigambre constitucional en un litigio, y  vehementemente exige que no se acumulen.  

Ahora,  si en un momento dado la  carga se multiplica, no obedece al evento aislado que se examina,  sino al sinnúmero de ellos, por lo que el actor deberá  ponderar los que pueda atender adecuadamente, pues,  no debe olvidar  el trámite posterior y las responsabilidades que implican, sin  que por ello pueda pretender válidamente descargarlas en la  jurisdicción so pretexto de la gratuidad.  

También  malentiende  el recurrente el principio de impulso oficioso, que no significa que  al juez conciernan las actuaciones de las que los contendientes a  bien tengan desprenderse y atribuirle según su particular  criterio, sino que por sí mismo debe adelantar el pleito hasta  su culminación, siempre y cuando se reúnan las  condiciones necesarias, lo que no sucede cuando aquellos no  satisfacen lo que les atañe.  

5.3.- En el  indicado orden de ideas, es claro que el censor cayó en  incuria que torna improcedente la salvaguarda, toda vez que no agotó  todos los medios legales de defensa, al no cuestionar efectivamente  el auto de 15 de julio de 2015 por el que el Juzgado repelió  la competencia para conocer la acción popular contra una  sucursal del Banco Davivienda S.A., situada en la capital de la  República.  

Al respecto,  

Bien sabido es  que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13  de  septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ago, rad.  01212-01).  

5.4.-  La Sala no encuentra fundamento válido en este caso para  trasladar a los falladores de Manizales la supuesta queja frente a la  Defensoría del Pueblo de Caldas,  pues,  si bien a título de explicación del motivo por el que  personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad “se  niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas”, jamás  lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a  diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa  súplica, de tal forma que no cabe interpretación  distinta a la que el a-quo  hizo,  es  decir, que ninguna provisión procede al respecto.  

Se recuerda que  una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a  diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el  funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y  enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y  otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos  que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente,  expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.  

En ese sentido, si  Javier Elías está persuadido de que el citado organismo  quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el  auxilio conforme y ante quien corresponda.  

5.5.- Finalmente,  según se dispuso en otro litigio semejante, se ordenará  que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico  que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas  procesales pedidas, distintas a las que él allegó.  

Al respecto, la  Corte expresó  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados que  se solicitaron del expediente, al correo electrónico del  peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del  presente fallo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *