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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13794-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00386-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que dentro de la acción popular que entabló contra Davivienda S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira “inaplicó” el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 al aducir no tener competencia. Además, no quiso reproducir y anexar al expediente el memorial con que atacó ese pronunciamiento, cuyo original obra en un pleito similar.
3.- Como apoyo de lo pretendido, expone lo siguiente:
3.1.- Que el despacho rechazó su demanda (2015-312) y otras parecidas, sosteniendo que carece de facultad para conocerlas.
3.2.- Que presentó un escrito de reposición común a tales asuntos, solicitando que se le sacaran las copias necesarias para adjuntarlas a cada uno.
3.3.- Que el encartado incorporó el memorial en uno de esos casos (2015-323) y adujo falta de fondos para atender su pedimento, olvidando que priman la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial y la economía, al parecer denegándole justicia.
4.- Pide ordenar que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el juzgado trasunte el recurso que milita en el radicado 2015-323 al 2015-312 y le dé curso a este. Además que escanee el libelo de amparo y con el fallo que lo desate se lo remita a al correo electrónico que suministra (folio 1).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Juez explicó que repelió la acción popular porque gira entorno a una sucursal de la entidad financiera con sede en Bogotá, lo que no fue impugnado, por lo que ya la envió al destinatario, quien podrá provocar conflicto. Adujo que aunque no tiene reparo en asumir las disputas que se le reparten, debe ser cauta para evitar nulidades. Señaló que por insolvencia patrimonial no trascribió el aludido remedio horizontal, lo que constituye una carga mínima que el gestor debe asumir (folio 11).
El Procurador Provincial de Pereira contestó que fue notificado en el litigio, pero lo que aquí se busca es ajeno a sus funciones de salvaguarda de los intereses colectivos, que ejercerá en la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 16).
El Defensor del Pueblo Regional Risaralda recordó la normatividad que rige la “reposición” y aseguró que Javier Elías no demostró haber informado al estrado judicial la imposibilidad de satisfacer sus requisitos ni reclamó amparo de pobreza, presumiéndose que era capaz de colmarlos (folios 18 y 19).
La apoderada de la Alcaldía Municipal alegó que no está legitimada, que los falladores son autónomos y que el libelista cuenta con otra alternativa de defensa (folios 24 al 27).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Anunciando que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, en “una misma sentencia” resolvía las tutelas n.° 2015-00376/77/79/80/85/86/89/91, aunque agregó al expediente el documento original, las desestimó al advertir que la ley no asigna al juzgado la tarea de obtener copias del memorial único con que se aspira a atacar los autos dictados en varias contiendas, determinar cuáles son éstas y anexarlas a cada una, siendo una actividad mínima que atañe a Javier Elías, quien al no desplegarla no agotó todas las herramientas ordinarias a su alcance para censurar el rechazo. Adicionalmente, no arguyó ni acreditó alguna condición especial que amerite dispensarle un trato constitucional preferente ni elevó solicitud que lleve a concluir que la Dirección Ejecutiva no asumió sus obligaciones (folios 29 al 33).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor apeló en lo desfavorable; alegó nulidad porque, según su parecer, el a-quo reunió indebidamente los auxilios; insistió en que se trasunte el pliego genitor para que los jueces de Manizales estudien la inconformidad originada en que la Defensoría del Pueblo de Caldas se rehúsa a interponer los resguardos a su nombre (folio 42).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que plantea el actor por la supuesta unión de las guardas que enfrentan a las mismas partes, por los mismos hechos y derechos, pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo único las radicadas con los números 2015-00376/77/79/80/85/86/89/91, y, al parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la examinada aquí fue sustanciada, notificada y remitida a la Corte de manera separada, amén de que su proveído de mérito tiene las firmas originales.
Al respecto, la Corporación dijo recientemente
(…)se observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ, STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).
2.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira cometió un desafuero tal que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al repeler la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra una sede del Banco Davivienda S.A.-Red Bancafé y negarse a sacar copia del escrito insular con que el primero pretendió recurrir simultáneamente una pluralidad de pronunciamientos en distintos procesos, anexarla a ese y analizarla allí.
3.- Las providencias de quienes administran justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.
4.- Se encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan así:
4.1.- Que Javier Elías demandó a la sucursal de la entidad financiera ubicada en la calle 17A n.° 99-05 de Bogotá (2015-00312), folios 1 y 11, cuaderno 1.
4.3.- Que este último allegó un solo escrito de reposición, pidiendo sacarle copias y agregarlas a algunos casos similares donde se decidió lo mismo, alegando no tener dinero y el principio de gratuidad (folios 1, 11 y 13).
4.4.- Que el memorial fue anexado al primer litigio que citó (2015-323), donde la servidora lo desató reiterando el criterio inicial, negó la compulsa requerida y dio al interesado de tres (3) días para hacerla (25 de agosto de 2015), folio 5, Corte.
4.5.- Que como no se aprovechó esa oportunidad, el proceso fue remitido conforme lo previsto (folios 4 y 5, Corte).
5.- No fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:
5.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una flagrante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
5.2.- La Corte no observa arbitrariedad que precise la intervención suplicada, en la abstención del Juzgado Segundo del Circuito de Pereira de reproducir el documento único, añadido al expediente 2015-323, con el que Javier Elías pretendió recurrir al mismo tiempo cada una de las resoluciones dictadas en varios procesos en que la controversia es similar por objeto, partes y causa, entre ellos el 2015-312 que acá se examina, pues, ninguna norma impone semejante obligación, la cual, bien vista, dentro de un ponderado análisis de las cargas que compete satisfacer a los sujetos procesales, sin duda constituye una actividad básica que debe desplegar quien eleva un pedimento a la administración de justicia.
No hay razón valedera para que si el interesado radicó varias acciones populares, una por cada establecimiento de comercio de la misma entidad, reclamando por supuestas trasgresiones de los intereses colectivos, derivadas de omisiones análogas, y en tal virtud recibe un tratamiento acorde de la jurisdicción, que las ritúa una a una, no deba asimismo atender separadamente los casos resultantes, presentando los respectivos escritos con que quiere formular un planteamiento, sin que nada justifique que busque trasladar a la administración de justicia esa tarea que le concierne como parte, incluso en controversias de esta índole.
La gratuidad de la justicia a la que se acoge conlleva que el Estado no cobra por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel judicial, pero para acceder a ella cualquier persona debe colmar ciertas exigencias elementales, como en el sub-lite, donde es claro que individualizar un documento de un folio no implica un costo significativo para el inconforme, máxime cuando se observa que no tiene reparo alguno en convertir cada situación que se le figura de raigambre constitucional en un litigio, y vehementemente exige que no se acumulen.
Ahora, si en un momento dado la carga se multiplica, no obedece al evento aislado que se examina, sino al sinnúmero de ellos, por lo que el actor deberá ponderar los que pueda atender adecuadamente, pues, no debe olvidar el trámite posterior y las responsabilidades que implican, sin que por ello pueda pretender válidamente descargarlas en la jurisdicción so pretexto de la gratuidad.
También malentiende el recurrente el principio de impulso oficioso, que no significa que al juez conciernan las actuaciones de las que los contendientes a bien tengan desprenderse y atribuirle según su particular criterio, sino que por sí mismo debe adelantar el pleito hasta su culminación, siempre y cuando se reúnan las condiciones necesarias, lo que no sucede cuando aquellos no satisfacen lo que les atañe.
5.3.- En el indicado orden de ideas, es claro que el censor cayó en incuria que torna improcedente la salvaguarda, toda vez que no agotó todos los medios legales de defensa, al no cuestionar efectivamente el auto de 15 de julio de 2015 por el que el Juzgado repelió la competencia para conocer la acción popular contra una sucursal del Banco Davivienda S.A., situada en la capital de la República.
Al respecto,
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 de septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ago, rad. 01212-01).
5.4.- La Sala no encuentra fundamento válido en este caso para trasladar a los falladores de Manizales la supuesta queja frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, si bien a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad “se niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas”, jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de tal forma que no cabe interpretación distinta a la que el a-quo hizo, es decir, que ninguna provisión procede al respecto.
Se recuerda que una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente, expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.
En ese sentido, si Javier Elías está persuadido de que el citado organismo quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el auxilio conforme y ante quien corresponda.
5.5.- Finalmente, según se dispuso en otro litigio semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas procesales pedidas, distintas a las que él allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados que se solicitaron del expediente, al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ