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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13793-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02308-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto de la magistrada Myriam Lizarazu Bitar, con ocasión de la ejecución impulsada por José Fortunato Franco Peña contra el aquí actor, Legal Managment Group INC y la Organización Abogados Verdes.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda el amparo de los derechos consagrados en los artículos 15, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Como fundamento de su queja, advierte que dentro de las diligencias reprochadas el Tribunal convocado, en proveído de 2 de junio de 2015, dispuso, entre otras cuestiones,
“(…) COMPULSAR COPIAS [en su contra] con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías –Oficina de Asignaciones-, para que se inicien las correspondientes investigaciones a que haya lugar por los delitos en que se incurre; así mismo, al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que decida sobre las posibles faltas disciplinarias en que haya (…) incurrido [Bruno Antonio Puglisi Entralgo] (…) en ejercicio de su profesión y se adopten las medidas necesarias para conjurarlas (…)”.
Asegura que el 11 de junio siguiente radicó una petición ante la funcionaria querellada sustentada en “(…) el artículo 267 de la Ley 904 de 2006 (…) [con el fin de obtener] información y documentación de vital importancia (…) para ejercer su derecho de defensa frente a las acusaciones realizadas (…)”.
Tras sostener que ninguna manifestación se ha efectuado en torno a su reclamación, aduce requerir “(…) con urgencia y apremiante necesidad (…)” las copias y certificaciones suplicadas.
3. Pide, en consecuencia, imponerle a la acusada suministrarle lo peticionado.
1. Respuesta de la accionada
La magistrada encartada arguyó haber remitido el juicio materia de censura al juzgado de origen desde el 16 de septiembre de 2015.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el tutelante reprocha la falta de pronunciamiento de la funcionaria convocada en relación con la solicitud de “(…) información y documentación (…)” por él elevada el 11 de junio de 2015.
2. Expuestas así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que en relación con el quebranto del derecho de petición, esa garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.
Sobre el particular, esta Corte en un caso similar acotó:
“(…) se observa que el actor (…) pidió fotocopias auténticas del [proceso], lo cual, como lo anotó el Tribunal, impone una actuación jurisdiccional en los términos del numeral 7° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
“Sobre lo discurrido esta Corte en un asunto de similares características expresó:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente) (…)”.
“Así las cosas, no puede reclamarse a través de este mecanismo extraordinario un pronunciamiento favorable en torno al ‘derecho de petición’ presentado por el accionante, puesto que revisadas las pruebas adosadas a este expediente, se establece que la solicitud de copias que aquél formuló, fue radicada dentro del proceso ‘ejecutivo con título hipotecario’ que se adelantó en su contra por Distribuidora Colombiana Disco Bogotá Ltda. (…), en el juzgado accionado, de donde se desprende que la petición del actor se planteó dentro de una actuación jurisdiccional en la que, como se señaló, no es procedente invocar la protección del derecho fundamental de petición (…)”1.
Por tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, pues el pedimento del suplicante, referido a la falta de contestación de sus demandas, no atañe a cuestiones administrativas y, por el contrario, entraña un aspecto de carácter jurisdiccional.
3. Aunado a lo indicado y una vez revisado el juicio objeto de reparo, se observa la improcedencia del resguardo en torno al presunto quebranto al debido proceso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior porque frente al proveído de 19 de junio de 2015, con el cual la funcionaria encartada, entre otras cuestiones, negó implícitamente la solicitud incoada por aquél, remitiéndolo al auto de 2 de junio de 2015, donde rechazó el incidente de nulidad y la recusación invocados por el accionante, éste omitió interponer la reposición a su alcance.
La ausencia de formulación de ese mecanismo, procedente a voces de lo estatuido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para censurar la falta de expedición de la documentación requerida, evidencia, como se anotó, el fracaso de este auxilio.
Sobre el anotado remedio horizontal, esta Corte ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
4. Adicionalmente, se destaca que el promotor elevó una solicitud de copias auténticas de todo el juicio (fl. 171, cdno. 28), la cual se encuentra pendiente de ser decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Descongestión de esta ciudad, autoridad a la cual fueron remitidas las diligencias el 16 de septiembre del año que avanza (fl. 31, cdno. Corte).
5. Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
6. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam Lizarazu Bitar, con ocasión de la ejecución impulsada por José Fortunato Franco Peña contra el aquí actor, Legal Managment Group INC y la Organización Abogados Verdes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de noviembre de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01654-01, reiterada el 17 de junio de 2015, exp. 20001-22-13-000-2015-00071-01.
2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.