STC 13793 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13793-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02308-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Bruno  Antonio Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  respecto de la magistrada Myriam Lizarazu Bitar, con ocasión  de la ejecución impulsada por José Fortunato Franco  Peña contra el aquí actor, Legal Managment Group INC y  la Organización Abogados Verdes.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor demanda el amparo de los derechos consagrados en los  artículos 15, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución  Política, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.        Como  fundamento de su queja, advierte que dentro de las diligencias  reprochadas el Tribunal convocado, en proveído de 2 de junio  de 2015, dispuso, entre otras cuestiones,  

“(…)  COMPULSAR  COPIAS [en  su contra] con  destino a la Dirección Seccional de Fiscalías –Oficina  de Asignaciones-, para que se inicien las correspondientes  investigaciones a que haya lugar por los delitos en que se incurre;  así mismo, al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala  Disciplinaria-, para que decida sobre las posibles faltas  disciplinarias en que haya (…)  incurrido [Bruno  Antonio Puglisi Entralgo] (…) en  ejercicio de su profesión y se adopten las medidas necesarias  para conjurarlas (…)”.  

Asegura  que el 11 de junio siguiente radicó una petición ante  la funcionaria querellada sustentada en “(…) el  artículo 267 de la Ley 904 de 2006 (…)  [con el fin de obtener] información  y documentación de vital importancia (…)  para  ejercer su derecho de defensa frente a las acusaciones realizadas  (…)”.  

Tras  sostener que ninguna manifestación se ha efectuado en torno a  su reclamación, aduce requerir “(…) con  urgencia y apremiante necesidad (…)”  las copias y certificaciones suplicadas.  

3.        Pide,  en consecuencia, imponerle a la acusada suministrarle lo peticionado.  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  magistrada encartada  arguyó haber remitido el juicio materia de censura al juzgado  de origen desde el 16 de septiembre de 2015.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el tutelante reprocha la  falta de pronunciamiento de la funcionaria convocada en relación  con la solicitud de “(…) información  y documentación (…)”  por él elevada el 11 de junio de 2015.  

2.        Expuestas  así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que  en  relación con el quebranto del derecho de petición,  esa  garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos  judiciales, salvo en lo relativo  a actuaciones de linaje administrativo.  

Sobre  el particular, esta  Corte  en  un caso similar acotó:  

“(…)  se  observa que el actor  (…) pidió  fotocopias auténticas del [proceso],  lo cual, como lo anotó el Tribunal, impone una actuación  jurisdiccional en los términos del numeral 7° del artículo  115 del Código de Procedimiento Civil.  

“Sobre  lo discurrido esta Corte en un asunto de similares características  expresó:  

“(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.”  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente) (…)”.  

“Así  las cosas, no puede reclamarse a través de este mecanismo  extraordinario un pronunciamiento favorable en torno al ‘derecho  de petición’ presentado por el accionante, puesto que  revisadas las pruebas adosadas a este expediente, se establece que la  solicitud de copias que aquél formuló, fue radicada  dentro del proceso ‘ejecutivo con título hipotecario’  que se adelantó en su contra por Distribuidora Colombiana  Disco Bogotá Ltda. (…), en el juzgado accionado, de  donde se desprende que la petición del actor se planteó  dentro de una actuación jurisdiccional en la que, como se  señaló, no es procedente invocar la protección  del derecho fundamental de petición (…)”1.  

Por  tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada,  pues el pedimento del suplicante, referido a la falta de contestación  de sus demandas, no atañe a cuestiones administrativas y, por  el contrario, entraña un aspecto de carácter  jurisdiccional.  

3.        Aunado  a lo indicado y una vez revisado el juicio objeto de reparo, se  observa la improcedencia del resguardo en torno al presunto quebranto  al debido proceso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior porque frente al proveído de 19 de junio de 2015, con  el cual la funcionaria encartada, entre otras cuestiones, negó  implícitamente la solicitud incoada por aquél,  remitiéndolo al auto de 2 de junio de 2015, donde rechazó  el incidente de nulidad y la recusación invocados por el  accionante, éste omitió interponer la reposición  a su alcance.  

La ausencia de  formulación de ese mecanismo, procedente a voces de lo  estatuido en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil e idóneo para censurar la falta de  expedición de la documentación requerida, evidencia,  como se anotó, el fracaso de este auxilio.  

Sobre el anotado  remedio horizontal, esta Corte ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

4.        Adicionalmente,  se destaca que el promotor elevó una solicitud de copias  auténticas de todo el juicio (fl. 171, cdno. 28), la cual se  encuentra pendiente de ser decidida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito en Descongestión de esta ciudad, autoridad a la cual  fueron remitidas las diligencias el 16 de septiembre del año  que avanza (fl. 31, cdno. Corte).  

5.        Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Bruno Antonio Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  contra la magistrada Myriam Lizarazu Bitar, con ocasión de la  ejecución impulsada por José Fortunato Franco Peña  contra el aquí actor, Legal Managment Group INC y la  Organización Abogados Verdes.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          2          de noviembre de 2012, exp.          11001-22-03-000-2012-01654-01,          reiterada el 17 de junio de 2015, exp.          20001-22-13-000-2015-00071-01.  

2          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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