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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13783-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02315-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Mauricio Cortés Peña frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente respecto del magistrado Luis Enrique González Trilleras, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del asunto ordinario de resolución de contrato de compraventa impulsada por Fabián Alexánder García Nova contra la Sociedad Arqtempo Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que si bien es socio de la ejecutada, no fue involucrado como sujeto pasivo en las diligencias criticadas.
Afirma que en dicho asunto el extremo actor reclamó medidas cautelares sobre unas rentas de su propiedad, petición acogida por el estrado atacado el 19 de noviembre de 2014, “(…) olvidando que el patrimonio de los socios es totalmente independiente del (…) de la sociedad (…)”.
Precisa que en esa decisión se dispuso
“(…) el embargo de las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento percibe la sociedad demandada por (…) los locales que aparecen en el bien embargado, cuyos contratos fueron firmados por uno de los socios MAURICIO PEÑA CORTÉS (…)”.
Tras aducir que no debe responder por las obligaciones adquiridas por Arqtempo, por cuanto no es “garante” suyo, sostiene que la acreencia cobrada no deviene de deudas fiscales o laborales, situación que sí haría responsables solidariamente a los asociados.
Aduce que la empresa mencionada recurrió en reposición y apelación la providencia enunciada, empero ambos medios de defensa se desataron negativamente.
Añade que en proveído de 5 de agosto de 2015 el Tribunal ratificó la determinación fustigada “(…) haciendo las salvedades del caso (…)”, por cuanto evidenció “(…) todas las irregularidades procesales (…)” cometidas, empero no revocó la providencia impugnada.
Con la situación descrita se lesiona la prerrogativa invocada porque no se tuvo en cuenta que la compañía ejecutada no recibe rentas y se confundió su patrimonio con el de ella.
3. Pide, en consecuencia, revocar las cautelas decretadas.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, por no haber incurrido en irregularidades, pues decretó la cautela solicitada en aras de garantizar el pago de la obligación objeto de recaudo. Añadió que
“(…) si bien es cierto la sociedad demandada Arqtempo Ltda. está constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, no hay prueba sumaria en el expediente que indique que el capital suscrito de la sociedad haya sido pagado y sí hay anotación dentro del certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad que el pago de aportes se encuentra por verificar (…); configurándose en la causal expresa en el art. 355 de la Ley Adjetiva Comercial, que manifiesta que ‘cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, (…) sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva’; es decir que en este caso la responsabilidad se extiende hasta el propio peculio de los asociados (…)”.
b) El Tribunal guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja constitucional, se advierte la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que el querellante no ha acudido ante las autoridades jurisdiccionales censuradas a exponer las cuestiones ventiladas por esta vía residual y extraordinaria.
Justamente, si bien en el litigio criticado se ordenó “el embargo” sobre unos cánones de arrendamiento que el actor aduce son de su propiedad, determinación recurrida por la sociedad Arqtempo Ltda., ningún reparo ha expuesto él directamente y ante el juez del asunto, en aras de debatir la procedencia de mantener dicha medida, teniendo a su alcance, por ejemplo, la posibilidad de reclamar el levantamiento de esa cautela.
Por tanto, se colige el fracaso del auxilio constitucional, pues éste impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente subsidiario, por cuanto de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que lo edifican.
En torno a lo expuesto, esta Colegiatura ha expresado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mauricio Cortés Peña frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente respecto del magistrado Luis Enrique González Trilleras, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del asunto ordinario de resolución de contrato de compraventa impulsada por Fabián Alexánder García Nova contra la Sociedad Arqtempo Ltda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 25 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.