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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6460-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00689-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional por un lapso de 11 meses y 27 días, al cabo de los cuales, esto es, el 23 de agosto de 1993, se vinculó a la institución como alumno de la escuela de esa institución, donde culminó su formación como patrullero el 20 de agosto de 1994.
2. Durante su carrera policial, ascendió hasta el grado de Intendente Jefe, donde permaneció hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en que le fue notificada la Resolución No. 04432 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se le retiró del servicio activo por solicitud propia.
3. El actor elevó derecho de petición ante la autoridad accionada, con el fin de que se le reconocieran los tres meses de alta y la asignación de retiro, por haber laborado para la Policía Nacional, veintidós años y veintitrés días.
4. A través de oficio No. 4397 GAG-SDP del 6 de abril de 2015, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, denegó la referida prestación, con fundamento en que de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, debía prestar veinticinco años de servicio para hacerse acreedor a ella.
5. Contra aquella determinación, el accionante impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la actualidad en el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, que admitió a trámite el asunto mediante auto del pasado 21 de agosto.
6. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa a los beneficios solicitados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, causan un grave perjuicio para él y su familia, al privarlos del mínimo vital y móvil, así como del acceso a la seguridad social y en virtud de ello, solicita el amparo transitorio de sus prerrogativas.
7. Correspondió el asunto por reparto, al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, que la remitió por competencia al reparto del Tribunal Superior de Distrito.
8. El 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal, admitió la acción de tutela y mediante fallo del 21 siguiente, concedió la protección constitucional transitoria invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”.1
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto resolvió adversamente su solicitud de reconocimiento de los tres (3) meses de alta y la asignación de retiro a que, en su sentir, tiene derecho, por haber laborado para esa institución por más de veintidós (22) años.
Y si bien el reclamante menciona en su escrito introductorio a la Dirección General de la Policía Nacional, es lo cierto que la determinación sobre la cual recaen sus reproches, es la emitida por la Caja de Sueldos de Retiro (fl. 9, c.1), pues no se advierte reparo alguno, lo cual es lógico, frente a la Resolución No. 04432 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se le retiró del servicio por solicitud propia (fl. 2, c.1).
Ahora, de acuerdo con el Decreto 417 de 1995, adicionado y reformado por el Decreto 3075 de 1955, reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001, la mencionada entidad es “un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”3, lo que significa, en términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de orden nacional.
Por tanto, si al tenor de lo normado por el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “a los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades públicas del orden departamental”, es evidente que los competentes para conocer en primera instancia el reclamo constitucional formulado son los jueces del circuito o con categorías de tales.
En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio del juez natural.
4. Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y ordenar la devolución del expediente al señor juez 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, al que por reparto inicial le había correspondido el conocimiento del asunto, con el fin de que lo asuma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al señor juez 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, al que por reparto inicial le había correspondido el conocimiento del asunto, con el fin de que lo asuma en primera instancia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
3 Artículo 3 del acuerdo 008 de 2001.