ATC6460-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6460-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00689-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veinticinco  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante, prestó su servicio militar obligatorio en la  Policía Nacional por un lapso de 11 meses y 27 días, al  cabo de los cuales, esto es, el 23 de agosto de 1993, se vinculó  a la institución como alumno de la escuela de esa institución,  donde culminó su formación como patrullero el 20 de  agosto de 1994.  

2.  Durante su carrera policial, ascendió hasta el grado de  Intendente Jefe, donde permaneció hasta el 29 de octubre de  2014, fecha en que le fue notificada la Resolución No. 04432  del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se le retiró del  servicio activo por solicitud propia.  

3.  El actor elevó derecho de petición ante la autoridad  accionada, con el fin de que se le reconocieran los tres meses de  alta y la asignación de retiro, por haber laborado para la  Policía Nacional, veintidós años y veintitrés  días.  

4.  A  través de oficio No. 4397 GAG-SDP del 6 de abril de 2015, el  Director de la Caja de Sueldos de Retiro, denegó la referida  prestación, con fundamento en que de conformidad con los  decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, debía  prestar veinticinco años de servicio para hacerse acreedor a  ella.  

5.  Contra  aquella  determinación, el accionante impetró acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la  actualidad en el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, que admitió  a trámite el asunto mediante auto del pasado 21 de agosto.  

6.  El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque  considera que la negativa a los beneficios solicitados a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, causan un grave  perjuicio para él y su familia, al privarlos del mínimo  vital y móvil, así como del acceso a la seguridad  social y en virtud de ello, solicita el amparo transitorio de sus  prerrogativas.  

7.  Correspondió  el asunto por reparto, al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento del Circuito de Cali, que la remitió  por competencia al reparto del Tribunal Superior de Distrito.  

8.  El 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal, admitió  la acción de tutela y mediante fallo del 21 siguiente,  concedió la protección constitucional transitoria  invocada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  “se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva”.1  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La citada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no  la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

A partir de las  anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

Luego, resulta  incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del  Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia  que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple  reparto, se vulneran principios jurídicos de superior  raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los  derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante  sino además de las personas o entidades accionadas.  

La  falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  El accionante alegó la vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, por cuanto resolvió adversamente su solicitud de  reconocimiento de los tres (3) meses de alta y la asignación  de retiro a que, en su sentir, tiene derecho, por haber laborado para  esa institución por más de veintidós (22) años.  

Y  si bien el reclamante menciona en su escrito introductorio a la  Dirección General de la Policía Nacional, es lo cierto  que la determinación sobre la cual recaen sus reproches, es la  emitida por la Caja de Sueldos de Retiro (fl. 9, c.1), pues no se  advierte reparo alguno, lo cual es lógico, frente a la  Resolución No. 04432 del 28 de octubre de 2014, mediante la  cual se le retiró del servicio por solicitud propia (fl. 2,  c.1).  

Ahora,  de acuerdo con el  Decreto 417 de 1995, adicionado y reformado por el Decreto 3075 de  1955, reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971,  2003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001,  la  mencionada entidad es “un  establecimiento público, del orden Nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa, financiera y  patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa  Nacional”3,  lo  que significa, en términos del artículo 38 de la ley  489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de  orden nacional.  

Por  tanto, si al tenor de lo normado por el inciso segundo del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “a  los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades  públicas del orden departamental”,  es  evidente que los competentes para conocer en primera instancia el  reclamo constitucional formulado son los jueces del circuito o con  categorías de tales.  

En  ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era  el competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae  en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción  propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el  principio del juez natural.  

4.  Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se  impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  admitió la presente acción, y ordenar la devolución  del expediente al señor juez 3º Penal para Adolescentes  con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, al que por  reparto inicial le había correspondido el conocimiento del  asunto, con el fin de que lo asuma en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar la devolución  del expediente al señor juez 3º Penal para Adolescentes  con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, al que por  reparto inicial le había correspondido el conocimiento del  asunto, con el fin de que lo asuma en primera instancia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.  

2          Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.  

3          Artículo 3 del acuerdo 008 de 2001.  

      

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