STC 9891 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9891-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00981-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente  a la sentencia proferida  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 9 de junio de 2015, con la que se negó la acción de  tutela promovida por los señores Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y  Claudia  Patricia Gómez Nieto,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión o quien haga sus  veces,  y la Fiscalía  Ciento Quince Seccional Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito, ambos de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Quince  Civil del Circuito, igualmente de esta capital,  las  partes y los intervinientes (incluyendo a los abogados de la defensa)  en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   Los actores reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad  personal, al hábeas data, así como a «los  principios fundamentales a la buena fe, lealtad procesal, dignidad  humana e intimidad personal y familiar»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el  proceso penal que se les adelantó.  

Solicitan  en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de  30 de noviembre de 2012, por la que el Tribunal acusado revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  el 9 de noviembre de 2010, y, que además, se declare «la  nulidad de toda la actuación penal que se siguió en  [su]  contra»  (fl. 2, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostienen en síntesis, que el 13  de enero de 2006 se les formuló denuncia por los presuntos  delitos de abuso de confianza y estafa, y en la misma se indicó  que la dirección en la cual recibirían notificaciones  era en la  «Calle 148 Número 28-25 Conjunto Residencial Cedro  Bolívar, casa 6»  de esta ciudad.  

Manifiestan  que el 13 de julio de ese mismo año rindieron versión  libre, y posteriormente indagatoria el 19 de octubre y el 8 de  noviembre, diligencias en las cuales ratificaron su dirección  y designaron como abogado defensor a Néstor Gustavo Ochoa  Serrano.  

Explican  que proseguido el trámite, el 13 de junio de 2007 se decretó  el cierre de instrucción y el 23 de octubre siguiente la  Fiscalía 115 Seccional precluyó la investigación  por abuso de confianza y los acusó por el punible de estafa,  decisión que se confirmó al desatar los recursos de  reposición y de apelación.  

Indican  que asumido el conocimiento por el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de Bogotá, surtió la audiencia preparatoria e  instauró la de juicio, que se suspendió para efectos de  conciliación, y que reasignado el expediente al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad,  éste llevó a cabo tal diligencia el 10 de mayo de 2010;  que incumplido el acuerdo, finalizó el debate público  el 20 de octubre sucesivo, razón por la que el 9 de noviembre  de ese año, se emitió sentencia absolutoria a favor de  los acusados, que apeló el apoderado de la parte civil el 26  de noviembre sucesivo.  

Agregan  que como igualmente se había promovido en su contra proceso  ordinario «por  los mismos hechos»,  bajo la pretensión que se declarara la simulación  absoluta del negocio jurídico, y el 16 de febrero de 2011 ante  el Juzgado Quince Civil del Circuito que conocía del juicio se  celebró acuerdo conciliatorio, el apoderado de la parte civil  en el proceso penal se comprometió a presentar desistimiento  del recurso de apelación que se surtía ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el que coadyuvó su  defensor, entendieron «que  se había culminado el proceso  [penal]».  

Aseveran  que como tal desistimiento «nunca  llegó»  a la mencionada Corporación, se profirió sentencia el  30 de noviembre de 2012 en la que revocó la del a  quo,  y los condenó a 33 meses de prisión como coautores del  delito de estafa, otorgándoles el beneficio de la medida  domiciliaria, fallo que se notificó mediante telegrama  dirigido a la «Carrera  148 Número 28-25 Conjunto Residencial Cedro Bolívar  II»,  esto es, a una dirección diferente a la que se había  reportado en la actuación penal, «circunstancia  por la cual no se enteraron del mismo»,  además  que «no  acudieron al Tribunal toda vez que entendían que el proceso  había terminado en razón a la conciliación,  porque facultaron a su abogado para cumplir la conciliación y  éste les había comunicado sobre el cumplimiento y la  suscripción del desistimiento del recurso de apelación  y de la acción civil».  

Complementan  que asumido el conocimiento de la vigilancia de la pena por el  Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  fue ordenada su captura, la que se hizo efectiva el 14 de agosto de  2014, fecha en la cual  se enteraron del  fallo condenatorio de segundo grado cuando  «agentes  de la policía arribaron a su hogar y privaron de la libertad a  Claudia Patricia Gómez Nieto»; que  posteriormente les fue otorgada la suspensión de la ejecución  de la pena, encontrándose actualmente en libertad.  

Aseguran  que los accionados les vulneraron el debido proceso, porque en el  trámite penal se presentaron una serie de irregularidades,  así:  

            

i. «nulidad          por falta de competencia»,          en el entendido de que si la consumación de la posible estafa          se dio con el registro del traslado de la propiedad, lo que          aconteció el 13 de mayo de 2005, ya se encontraba vigente la          Ley 906 de 2004, «razón          por la cual, estaban vedado, tanto al Juez como al Tribunal asumir          el conocimiento de la acusación y la actuación se          debió adelantar bajo las ritualidades del esquema          acusatorio».  

(ii)  «nulidad  por conceder, tramitar  y  emitir pronunciamiento de segunda instancia frente al  recurso  de apelación contra fallo ejecutoriado y que conllevaba la  cosa juzgada»,  porque la alzada fue presentada de manera extemporánea por el  apoderado de la parte civil, puesto que, si la  sentencia de primera instancia se emitió el 9 de noviembre de  2010, la providencia quedó ejecutoriada el 23 de ese mes,  siendo presentado el recurso el 26 de noviembre de 2010 y sustentado  el 2 de diciembre de esa anualidad, lo que no fue tenido en cuenta  por los Juzgadores afectando el debido proceso y la cosa juzgada, por  lo que, aseveran, «no  queda otro camino que acceder a la tutela, declarando la  extemporaneidad del recurso de apelación  que  dio lugar a la revocatoria de la absolución, y, en  consecuencia declarar nulo lo actuado desde el momento en que se  concedió el mencionado recurso de apelación,  inclusive».  

(iii)  «nulidad  por vulneración del derecho de defensa y debido proceso por  citación ineficaz para notificar el fallo de 2a  instancia»,  puesto que,  el Tribunal para efectos de la notificación de la sentencia  condenatoria los citó en una dirección diferente a la  que reportaron en sus versiones libres e indagatorias,  «y,  de esta manera no pudieron acudir al recurso extraordinario de  casación, por lo cual, solo vinieron a conocer del fallo  adverso cuando a la casa de la accionante se presentaron los agentes  de la SIJIN para dar con su captura».  

(iv)  «Falso  juicio de existencia por omisión por parte del tribunal  accionado»,  en tanto que desconoció el material probatorio aportado al  proceso.  

(v)  «vía  de hecho por imponer pago de perjuicios materiales»,  pues, desconoció  lo prescrito en el último inciso del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, «en  la medida impuso pena por perjuicios a pesar de que le estaba vedado,  pues, era conocido dentro del proceso penal que se estaba cursando  ante el Juzgado 15 Civil del Circuito proceso civil en el cual se  peticionó condena de perjuicios».  

Finalmente  informan, que su  abogado defensor abandonó sus deberes frente al proceso y lo  dejó a la deriva, «porque  así lo permite inferir el que no le haya realizado seguimiento  a la radicación por parte del representante de la parte civil  del desistimiento al recurso de apelación»  lo que originó la concesión del mismo y la posterior  revocatoria de la absolución; además, que aquçel  «fue  reiterativo en indicarles que el desistimiento al recurso conllevaba  la terminación del proceso penal», y  que  si  la parte civil se había comprometido allegar el desistimiento  del recurso de apelación tenía la responsabilidad de  hacerlo, «pero  al omitir este deber el Tribunal emitió el fallo de segunda  instancia»  (fls  1 a 21, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, además de  referir las actuaciones adelantadas en el ordinario de simulación  absoluta No 2006-0498 de César Orlando Rodríguez  Bonilla contra Activar Seguros Sociedad Administradora de Seguros y  Capitalización Ltda., del que resaltó que una vez  notificado el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre de  2006, con auto de 1° de abril de 2011 se aceptó el  desistimiento presentado por las partes y se terminó el  proceso, remitió el expediente referido (fls. 302 a 304, cdno  1).  

Por  su parte la Sala Penal accionada indicó,  que en  relación con el proceso de los accionantes «se  observa lo siguiente: el 23 de mayo de 2012 el expediente fue  asignado al Despacho; el 30 de noviembre de 2012 se revoca la  sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar les se  condena a la pena de 33 meses de prisión e interdicción  de derechos y funciones públicas, y multa de 118.75 SMLMV,  como coautores del delito de estafa; el expediente fue devuelto el 4  de febrero de 2013. La información referenciada se toma del  libro SENTENCIAS PENALES II SEMESTRE 2012 y del sistema de registro  de actuaciones»  (fl. 312 ídem).  

La  Jueza Cincuenta Penal del Circuito de esta capital, manifestó  que el  8 de octubre de 2013 recibió el expediente procedente de la  oficina de Apoyo Judicial, y verificado el estado de la actuación,  avocó el conocimiento el 25 de junio de 2014 ordenando dar  cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de  noviembre de 2012; que posteriormente por oficio del 8 de julio del  año anterior, procedió a la remisión del mismo  al centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, y correspondió conocer del  asunto al 10 de esa especialidad, donde actualmente se encuentra  (fl.  347 idem).  

A  su vez, la Jueza Décima de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, indicó que ejecutoriada  la decisión proferida por el Tribunal, fue remitida a los  juzgados de esa especialidad, correspondiendo por reparto el  conocimiento al Juzgado 4o,  el cual, mediante auto del 20 de enero de 2015, les otorgó a  los aquí accionantes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, firmando, cada uno, diligencia de  compromiso el 26 del mismo mes.  

Luego,  de conformidad con los Acuerdos 10195 y 10206 de 2014, el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso la redistribución de la  carga laboral de esa jurisdicción, por lo que el expediente  fue asignado a ese Despacho,  en la medida que la competencia para conocer de los procesos sin  detenido recayó sobre los juzgados de descongestión,  motivo por el cual, el 29 de enero de 2015 avocó el  conocimiento de la causa y el proceso permanece a disposición  de ese estrado, ejecutando la pena (fls. 349 y 350, cdno 1).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección invocada,  al no observar  que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las  falencias aludidas por los quejosos con entidad suficiente para  derrumbar la firmeza del proceso y la decisión condenatoria  proferida.  

Frente  a la extemporaneidad del recurso de apelación, encontró  ausente la vulneración propuesta en la demanda, en tanto que  no advirtió conculcación de alguna de las prerrogativas  invocadas en el conteo de los términos del edicto, y afirmó,  que «contrario  a lo manifestado por los accionantes, y según se desprende de  los medios de prueba allegados a la demanda, se tiene que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,  luego de haber enviado las comunicaciones a los sujetos procesales  para que acudieran a notificarse de manera personal de la sentencia  de primera instancia, tal como se aprecia a folios 171, 172 y 173 del  cuaderno de la Corte, cuyos oficios datan enviados el 12 de noviembre  de 2010, tanto a los accionantes y a su apoderado doctor Nelson  Gustavo Ocho Serrano, in que la misma se haya logrado, por lo que  procedió conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000  aplicable, a notificar el fallo por edicto.  

Por  ello, el 19 de noviembre de 2010, a las 8:00 de la mañana fijó  el edicto por tres días «en  un lugar visible de la Secretaría del Juzgado», del  que obra copia a folio  174 ibídem aportado, desfijado el 23 de noviembre de 2010 a  las 5:00 de la tarde, con constancia para el término de  ejecutoria del 24 de noviembre al 26 de noviembre de ese mismo año».  

Puntualizó  que  el proceso de notificación en asuntos penales se rige en  virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley  600 de 2000, régimen bajo el cual fue tramitado el asunto  demandado, y tal norma establece en el artículo 178 que la  notificación de las providencias judiciales al procesado no  privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se  hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de  los tres días siguientes a la fecha de emisión de  aquellas, «Ahora,  la notificación de la sentencia  se  hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a  su emisión (artículo  180 ibídem); si  los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe  fijar un edicto por el término de tres días (ibídem).  Las  providencias tres días después de notificadas quedan  ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos  legalmente procedentes (artículo  187 del C.P.P.).  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha determinado que sólo se sigue la notificación  personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del  término fijado en la ley, es decir, dentro de los 15  días  siguientes a la terminación de la audiencia pública  (inciso  2, artículo 410 de  la  Ley  600  de  2000).  

Caso  contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue  por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos  procesales para que concurran a notificarse y el término para  la notificación se contabiliza luego de emitidas las  citaciones».  

Concluyendo,  luego de referir a la providencia CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594,  que «es  razonable exigir a los sujetos procesales durante el término  establecido para la expedición de la sentencia, que mantengan  una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible  recurrir las decisiones. Deber que se libera si vencido el tiempo  legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo.  

Pero  en este caso, y según lo reportan los mismos demandantes, la  audiencia pública culminó el 20 de octubre de 2010,  mientras que la sentencia de primera instancia data del 9 de  noviembre de 2010, por lo que el fallo fue proferido en término,  dado que el lapso de 15 días de que trata el inciso 2o  artículo 410 de la Ley 600 de 2000 citado, culminaba hasta el  11 de noviembre siguiente.  

De  ahí que enviadas las comunicaciones el 12 de noviembre de 2010  por el despacho a quo para que los sujetos no privados de la libertad  acudieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin que hayan  concurrido para el efecto, el funcionario judicial procedió  conforme a la ley a fijar el respectivo edicto, sin que en ello se  evidencie alguna irregularidad, menos cuando de lo narrado se  aprecian respetados los términos de fijación y  desfijación, así como el lapso de 3 días de  ejecutoria, dentro del cual fue presentado el recurso de apelación  por el doctor Jesús María Garzón Acosta,  representante de la parte civil, visible a folio 175 de cuaderno de  la Corte»  

Sobre  la presentación del desistimiento ante el ad  quem, advirtió  que si  bien es cierto el apoderado de los interesados consensuó a  nombre de éstos el desistimiento del recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tal  memorial no fue presentado ante esa Corporación, «por  ningún medio ni en ningún tiempo, pues no obra sello de  recibido en la copia aportada a la demanda, es decir, que el Tribunal  en momento  alguno  conoció acerca de la presunta declinación de la  impugnación, por lo que no era su obligación  pronunciarse  al  respecto, como en efecto ocurrió, emitiendo sentencia de  segunda instancia como es su obligación legal»  

Adicionando  a lo precedente, «tampoco  puede aventurarse el juez constitucional a obligar darle validez a un  acto que no solo fue desconocido de manera formal por las instancias,  sino que en últimas la parte civil decidió no presentar  (ya  sea por estrategia o por incuria), así  se evidencia de lo acontecido, pues a pesar de haber acordado el  desistimiento omitió radicarlo ante la jurisdicción  para que surtiera efectos jurídicos»,  además que, «bien  pudieron los procesados como los directamente interesados, estar al  tanto de lo acaecido en el curso del proceso penal, e incluso, si  estimaban una precaria actividad defensiva, bien pudieron revocar el  mandato al abogado defensor, pero no lo hicieron, lo cual deja  entrever su conformidad con lo actuado».  

De  otra parte, y en relación con la indebida  notificación de la sentencia de segunda instancia, observó  la Sala de Casación Penal, que si bien entre lo alegado por  los actores y lo probado en el material documental aportado a la  queja constitucional, se presenta una clara contradicción, «de  los medios de convicción no puede entenderse que hubo una  inadecuada notificación de la sentencia de segunda instancia,  cuando conforme quedó expuesto las comunicaciones fueron  enviadas a la dirección conocida dentro del expediente penal,  sin que se advierta alguna irregularidad en lo actuado, lo que sí  se evidencia es la intención de los accionantes en lograr por  esta senda exclusiva y subsidiaria, enmendar las falencias defensivas  en las que incurrieron, ya que debieron estar al tanto para presentar  sus reproches por supuestos falsos juicios de existencia contra la  sentencia del ad quem, a través del medio procesal idóneo  para el efecto, que no era otro sino el extraordinario recurso de  casación, y sin embargo no lo hicieron»  (fls.  360 a 381 cdno 1).  

LA  IMPUGNACION  

El  apoderado judicial de los accionantes al recurrir el fallo, además  de reiterar su argumentación inicial, manifestó que el  Juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre  todas las quejas materia de inconformidad, además que no se  vinculó a los abogados de la defensa y de la parte civil  ordenada en el auto de 20 de mayo de 2015 (fls. 397 a 406 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure alguna causal de  procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre  camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales  conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y  residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.     En el caso sometido a consideración de la Corte, se  concluye que la pretensión formulada por  los señores Carlos  Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez  Nieto no  puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al  proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 19 de mayo  de 2015 (fl. 1, cdno 1) se dirige a cuestionar, en concreto, la  sentencia de 30 de  noviembre de 2012 por la  cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  el fallo absolutorio emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad,  así como una serie de irregularidades acaecidas en el trámite  del proceso referidas entre ellas a que los accionados carecían  de competencia para adelantar el trámite, la extemporaneidad  de la presentación del recurso de apelación, y la  indebida notificación de la sentencia de segundo grado, al  tiempo que en el escrito de tutela aseveran que, «El  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió  el conocimiento de la sanción y el 14  de agosto de 2014 los  condenados se enteraron del fallo desfavorable, en el momento en que  agentes de la policía arribaron a su hogar y privaron de la  libertad a  CLAUDIA  PATRICIA GÓMEZ NIETO, posteriormente se puso a  disposición  del Juzgado de Penas el condenado LANDINEZ RODRIGUEZ»  fl. 5, cdno 1, negrilla en texto original),  lo que significa que transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses  desde que tuvieron conocimiento de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales reclamados hasta el momento en que  radicaron la acción de amparo ante esta Corporación.  

Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera  que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

«Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante» (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC9130-2015,  16 jul. rad 01510-00).  

En  el caso concreto, además, los promotores no alegaron, que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de  acudir tempranamente a la salvaguarda activando este mecanismo,  además, que el hecho de encontrarse privados de la libertad  desde el 14 de agosto de 2014 no es motivo que justifique la no  interposición oportuna del amparo, máxime si se tiene  en cuenta que mediante autos del 20 de enero de 2015, les fue  concedida la suspensión condicional de la pena y recobraron la  libertad (fl. 350 ídem).  

3.    Observa  la Sala  de  otra parte, que los accionantes pretenden  desligarse de su manifiesta incuria trasladándosela al abogado  que los asistió, aduciendo que éste no desplegó  una labor de real representación de sus intereses, excusa que  no es admisible, porque  la ley penal los facultaba para ejercer directamente su defensa  material.  

Al respecto, la  Corte ha dicho:  

«en  cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien  tuvo a su cargo el mandato del actor, ha de decirse que la pretensión  formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines  de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se  emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la  condena que se le impuso al actor en una actuación regida por  las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus  derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no  puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la  consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no sólo a partir de la participación activa  que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses  (CSJ STC, 23  de octubre de 2012, exp. 02124-01,  ratificada el 14  de marzo de 2014,  rad. 00146-01,  STC3199 y STC4684-2015, 23 abr. rad 00458-01).  

De  tal manera, la actuación que se consolidó sin el  oportuno reparo de los aquí accionantes, se torna inamovible  en esta sede.  

4.  Además, y frente a lo fundamentado en la impugnación,  basta decir que si el apoderado de los accionantes consideraba que la  Sala de Casación Penal no se pronunció sobre todos los  aspectos de la alegación tutelar, pudo solicitar la adición  o complementación del fallo constitucional de primer grado,  requiriendo pronunciamiento acerca de aquellos aspectos que echaba de  menos, y de otra parte, los folios 389 a 395, dan cuenta de las  notificaciones que indica no se realizaron en este trámite.  

5.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada además  de las razones allí expuestas, por las explicadas en esta  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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