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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9891-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00981-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2015, con la que se negó la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión o quien haga sus veces, y la Fiscalía Ciento Quince Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quince Civil del Circuito, igualmente de esta capital, las partes y los intervinientes (incluyendo a los abogados de la defensa) en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, al hábeas data, así como a «los principios fundamentales a la buena fe, lealtad procesal, dignidad humana e intimidad personal y familiar», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el proceso penal que se les adelantó.
Solicitan en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2012, por la que el Tribunal acusado revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 9 de noviembre de 2010, y, que además, se declare «la nulidad de toda la actuación penal que se siguió en [su] contra» (fl. 2, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostienen en síntesis, que el 13 de enero de 2006 se les formuló denuncia por los presuntos delitos de abuso de confianza y estafa, y en la misma se indicó que la dirección en la cual recibirían notificaciones era en la «Calle 148 Número 28-25 Conjunto Residencial Cedro Bolívar, casa 6» de esta ciudad.
Manifiestan que el 13 de julio de ese mismo año rindieron versión libre, y posteriormente indagatoria el 19 de octubre y el 8 de noviembre, diligencias en las cuales ratificaron su dirección y designaron como abogado defensor a Néstor Gustavo Ochoa Serrano.
Explican que proseguido el trámite, el 13 de junio de 2007 se decretó el cierre de instrucción y el 23 de octubre siguiente la Fiscalía 115 Seccional precluyó la investigación por abuso de confianza y los acusó por el punible de estafa, decisión que se confirmó al desatar los recursos de reposición y de apelación.
Indican que asumido el conocimiento por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, surtió la audiencia preparatoria e instauró la de juicio, que se suspendió para efectos de conciliación, y que reasignado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, éste llevó a cabo tal diligencia el 10 de mayo de 2010; que incumplido el acuerdo, finalizó el debate público el 20 de octubre sucesivo, razón por la que el 9 de noviembre de ese año, se emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados, que apeló el apoderado de la parte civil el 26 de noviembre sucesivo.
Agregan que como igualmente se había promovido en su contra proceso ordinario «por los mismos hechos», bajo la pretensión que se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico, y el 16 de febrero de 2011 ante el Juzgado Quince Civil del Circuito que conocía del juicio se celebró acuerdo conciliatorio, el apoderado de la parte civil en el proceso penal se comprometió a presentar desistimiento del recurso de apelación que se surtía ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el que coadyuvó su defensor, entendieron «que se había culminado el proceso [penal]».
Aseveran que como tal desistimiento «nunca llegó» a la mencionada Corporación, se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2012 en la que revocó la del a quo, y los condenó a 33 meses de prisión como coautores del delito de estafa, otorgándoles el beneficio de la medida domiciliaria, fallo que se notificó mediante telegrama dirigido a la «Carrera 148 Número 28-25 Conjunto Residencial Cedro Bolívar II», esto es, a una dirección diferente a la que se había reportado en la actuación penal, «circunstancia por la cual no se enteraron del mismo», además que «no acudieron al Tribunal toda vez que entendían que el proceso había terminado en razón a la conciliación, porque facultaron a su abogado para cumplir la conciliación y éste les había comunicado sobre el cumplimiento y la suscripción del desistimiento del recurso de apelación y de la acción civil».
Complementan que asumido el conocimiento de la vigilancia de la pena por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue ordenada su captura, la que se hizo efectiva el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se enteraron del fallo condenatorio de segundo grado cuando «agentes de la policía arribaron a su hogar y privaron de la libertad a Claudia Patricia Gómez Nieto»; que posteriormente les fue otorgada la suspensión de la ejecución de la pena, encontrándose actualmente en libertad.
Aseguran que los accionados les vulneraron el debido proceso, porque en el trámite penal se presentaron una serie de irregularidades, así:
i. «nulidad por falta de competencia», en el entendido de que si la consumación de la posible estafa se dio con el registro del traslado de la propiedad, lo que aconteció el 13 de mayo de 2005, ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, «razón por la cual, estaban vedado, tanto al Juez como al Tribunal asumir el conocimiento de la acusación y la actuación se debió adelantar bajo las ritualidades del esquema acusatorio».
(ii) «nulidad por conceder, tramitar y emitir pronunciamiento de segunda instancia frente al recurso de apelación contra fallo ejecutoriado y que conllevaba la cosa juzgada», porque la alzada fue presentada de manera extemporánea por el apoderado de la parte civil, puesto que, si la sentencia de primera instancia se emitió el 9 de noviembre de 2010, la providencia quedó ejecutoriada el 23 de ese mes, siendo presentado el recurso el 26 de noviembre de 2010 y sustentado el 2 de diciembre de esa anualidad, lo que no fue tenido en cuenta por los Juzgadores afectando el debido proceso y la cosa juzgada, por lo que, aseveran, «no queda otro camino que acceder a la tutela, declarando la extemporaneidad del recurso de apelación que dio lugar a la revocatoria de la absolución, y, en consecuencia declarar nulo lo actuado desde el momento en que se concedió el mencionado recurso de apelación, inclusive».
(iii) «nulidad por vulneración del derecho de defensa y debido proceso por citación ineficaz para notificar el fallo de 2a instancia», puesto que, el Tribunal para efectos de la notificación de la sentencia condenatoria los citó en una dirección diferente a la que reportaron en sus versiones libres e indagatorias, «y, de esta manera no pudieron acudir al recurso extraordinario de casación, por lo cual, solo vinieron a conocer del fallo adverso cuando a la casa de la accionante se presentaron los agentes de la SIJIN para dar con su captura».
(iv) «Falso juicio de existencia por omisión por parte del tribunal accionado», en tanto que desconoció el material probatorio aportado al proceso.
(v) «vía de hecho por imponer pago de perjuicios materiales», pues, desconoció lo prescrito en el último inciso del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, «en la medida impuso pena por perjuicios a pesar de que le estaba vedado, pues, era conocido dentro del proceso penal que se estaba cursando ante el Juzgado 15 Civil del Circuito proceso civil en el cual se peticionó condena de perjuicios».
Finalmente informan, que su abogado defensor abandonó sus deberes frente al proceso y lo dejó a la deriva, «porque así lo permite inferir el que no le haya realizado seguimiento a la radicación por parte del representante de la parte civil del desistimiento al recurso de apelación» lo que originó la concesión del mismo y la posterior revocatoria de la absolución; además, que aquçel «fue reiterativo en indicarles que el desistimiento al recurso conllevaba la terminación del proceso penal», y que si la parte civil se había comprometido allegar el desistimiento del recurso de apelación tenía la responsabilidad de hacerlo, «pero al omitir este deber el Tribunal emitió el fallo de segunda instancia» (fls 1 a 21, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, además de referir las actuaciones adelantadas en el ordinario de simulación absoluta No 2006-0498 de César Orlando Rodríguez Bonilla contra Activar Seguros Sociedad Administradora de Seguros y Capitalización Ltda., del que resaltó que una vez notificado el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre de 2006, con auto de 1° de abril de 2011 se aceptó el desistimiento presentado por las partes y se terminó el proceso, remitió el expediente referido (fls. 302 a 304, cdno 1).
Por su parte la Sala Penal accionada indicó, que en relación con el proceso de los accionantes «se observa lo siguiente: el 23 de mayo de 2012 el expediente fue asignado al Despacho; el 30 de noviembre de 2012 se revoca la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar les se condena a la pena de 33 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de 118.75 SMLMV, como coautores del delito de estafa; el expediente fue devuelto el 4 de febrero de 2013. La información referenciada se toma del libro SENTENCIAS PENALES II SEMESTRE 2012 y del sistema de registro de actuaciones» (fl. 312 ídem).
La Jueza Cincuenta Penal del Circuito de esta capital, manifestó que el 8 de octubre de 2013 recibió el expediente procedente de la oficina de Apoyo Judicial, y verificado el estado de la actuación, avocó el conocimiento el 25 de junio de 2014 ordenando dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2012; que posteriormente por oficio del 8 de julio del año anterior, procedió a la remisión del mismo al centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y correspondió conocer del asunto al 10 de esa especialidad, donde actualmente se encuentra (fl. 347 idem).
A su vez, la Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que ejecutoriada la decisión proferida por el Tribunal, fue remitida a los juzgados de esa especialidad, correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado 4o, el cual, mediante auto del 20 de enero de 2015, les otorgó a los aquí accionantes la suspensión condicional de la ejecución de la pena, firmando, cada uno, diligencia de compromiso el 26 del mismo mes.
Luego, de conformidad con los Acuerdos 10195 y 10206 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la redistribución de la carga laboral de esa jurisdicción, por lo que el expediente fue asignado a ese Despacho, en la medida que la competencia para conocer de los procesos sin detenido recayó sobre los juzgados de descongestión, motivo por el cual, el 29 de enero de 2015 avocó el conocimiento de la causa y el proceso permanece a disposición de ese estrado, ejecutando la pena (fls. 349 y 350, cdno 1).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al no observar que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las falencias aludidas por los quejosos con entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y la decisión condenatoria proferida.
Frente a la extemporaneidad del recurso de apelación, encontró ausente la vulneración propuesta en la demanda, en tanto que no advirtió conculcación de alguna de las prerrogativas invocadas en el conteo de los términos del edicto, y afirmó, que «contrario a lo manifestado por los accionantes, y según se desprende de los medios de prueba allegados a la demanda, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de haber enviado las comunicaciones a los sujetos procesales para que acudieran a notificarse de manera personal de la sentencia de primera instancia, tal como se aprecia a folios 171, 172 y 173 del cuaderno de la Corte, cuyos oficios datan enviados el 12 de noviembre de 2010, tanto a los accionantes y a su apoderado doctor Nelson Gustavo Ocho Serrano, in que la misma se haya logrado, por lo que procedió conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000 aplicable, a notificar el fallo por edicto.
Por ello, el 19 de noviembre de 2010, a las 8:00 de la mañana fijó el edicto por tres días «en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado», del que obra copia a folio 174 ibídem aportado, desfijado el 23 de noviembre de 2010 a las 5:00 de la tarde, con constancia para el término de ejecutoria del 24 de noviembre al 26 de noviembre de ese mismo año».
Puntualizó que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual fue tramitado el asunto demandado, y tal norma establece en el artículo 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión de aquellas, «Ahora, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (artículo 180 ibídem); si los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (ibídem). Las providencias tres días después de notificadas quedan ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (artículo 187 del C.P.P.).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha determinado que sólo se sigue la notificación personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia pública (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000).
Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones».
Concluyendo, luego de referir a la providencia CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594, que «es razonable exigir a los sujetos procesales durante el término establecido para la expedición de la sentencia, que mantengan una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible recurrir las decisiones. Deber que se libera si vencido el tiempo legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo.
Pero en este caso, y según lo reportan los mismos demandantes, la audiencia pública culminó el 20 de octubre de 2010, mientras que la sentencia de primera instancia data del 9 de noviembre de 2010, por lo que el fallo fue proferido en término, dado que el lapso de 15 días de que trata el inciso 2o artículo 410 de la Ley 600 de 2000 citado, culminaba hasta el 11 de noviembre siguiente.
De ahí que enviadas las comunicaciones el 12 de noviembre de 2010 por el despacho a quo para que los sujetos no privados de la libertad acudieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin que hayan concurrido para el efecto, el funcionario judicial procedió conforme a la ley a fijar el respectivo edicto, sin que en ello se evidencie alguna irregularidad, menos cuando de lo narrado se aprecian respetados los términos de fijación y desfijación, así como el lapso de 3 días de ejecutoria, dentro del cual fue presentado el recurso de apelación por el doctor Jesús María Garzón Acosta, representante de la parte civil, visible a folio 175 de cuaderno de la Corte»
Sobre la presentación del desistimiento ante el ad quem, advirtió que si bien es cierto el apoderado de los interesados consensuó a nombre de éstos el desistimiento del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tal memorial no fue presentado ante esa Corporación, «por ningún medio ni en ningún tiempo, pues no obra sello de recibido en la copia aportada a la demanda, es decir, que el Tribunal en momento alguno conoció acerca de la presunta declinación de la impugnación, por lo que no era su obligación pronunciarse al respecto, como en efecto ocurrió, emitiendo sentencia de segunda instancia como es su obligación legal»
Adicionando a lo precedente, «tampoco puede aventurarse el juez constitucional a obligar darle validez a un acto que no solo fue desconocido de manera formal por las instancias, sino que en últimas la parte civil decidió no presentar (ya sea por estrategia o por incuria), así se evidencia de lo acontecido, pues a pesar de haber acordado el desistimiento omitió radicarlo ante la jurisdicción para que surtiera efectos jurídicos», además que, «bien pudieron los procesados como los directamente interesados, estar al tanto de lo acaecido en el curso del proceso penal, e incluso, si estimaban una precaria actividad defensiva, bien pudieron revocar el mandato al abogado defensor, pero no lo hicieron, lo cual deja entrever su conformidad con lo actuado».
De otra parte, y en relación con la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, observó la Sala de Casación Penal, que si bien entre lo alegado por los actores y lo probado en el material documental aportado a la queja constitucional, se presenta una clara contradicción, «de los medios de convicción no puede entenderse que hubo una inadecuada notificación de la sentencia de segunda instancia, cuando conforme quedó expuesto las comunicaciones fueron enviadas a la dirección conocida dentro del expediente penal, sin que se advierta alguna irregularidad en lo actuado, lo que sí se evidencia es la intención de los accionantes en lograr por esta senda exclusiva y subsidiaria, enmendar las falencias defensivas en las que incurrieron, ya que debieron estar al tanto para presentar sus reproches por supuestos falsos juicios de existencia contra la sentencia del ad quem, a través del medio procesal idóneo para el efecto, que no era otro sino el extraordinario recurso de casación, y sin embargo no lo hicieron» (fls. 360 a 381 cdno 1).
LA IMPUGNACION
El apoderado judicial de los accionantes al recurrir el fallo, además de reiterar su argumentación inicial, manifestó que el Juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre todas las quejas materia de inconformidad, además que no se vinculó a los abogados de la defensa y de la parte civil ordenada en el auto de 20 de mayo de 2015 (fls. 397 a 406 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna causal de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por los señores Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 19 de mayo de 2015 (fl. 1, cdno 1) se dirige a cuestionar, en concreto, la sentencia de 30 de noviembre de 2012 por la cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, así como una serie de irregularidades acaecidas en el trámite del proceso referidas entre ellas a que los accionados carecían de competencia para adelantar el trámite, la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación, y la indebida notificación de la sentencia de segundo grado, al tiempo que en el escrito de tutela aseveran que, «El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió el conocimiento de la sanción y el 14 de agosto de 2014 los condenados se enteraron del fallo desfavorable, en el momento en que agentes de la policía arribaron a su hogar y privaron de la libertad a CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO, posteriormente se puso a disposición del Juzgado de Penas el condenado LANDINEZ RODRIGUEZ» fl. 5, cdno 1, negrilla en texto original), lo que significa que transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses desde que tuvieron conocimiento de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados hasta el momento en que radicaron la acción de amparo ante esta Corporación.
Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
«Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC9130-2015, 16 jul. rad 01510-00).
En el caso concreto, además, los promotores no alegaron, que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda activando este mecanismo, además, que el hecho de encontrarse privados de la libertad desde el 14 de agosto de 2014 no es motivo que justifique la no interposición oportuna del amparo, máxime si se tiene en cuenta que mediante autos del 20 de enero de 2015, les fue concedida la suspensión condicional de la pena y recobraron la libertad (fl. 350 ídem).
3. Observa la Sala de otra parte, que los accionantes pretenden desligarse de su manifiesta incuria trasladándosela al abogado que los asistió, aduciendo que éste no desplegó una labor de real representación de sus intereses, excusa que no es admisible, porque la ley penal los facultaba para ejercer directamente su defensa material.
Al respecto, la Corte ha dicho:
«en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo el mandato del actor, ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses (CSJ STC, 23 de octubre de 2012, exp. 02124-01, ratificada el 14 de marzo de 2014, rad. 00146-01, STC3199 y STC4684-2015, 23 abr. rad 00458-01).
De tal manera, la actuación que se consolidó sin el oportuno reparo de los aquí accionantes, se torna inamovible en esta sede.
4. Además, y frente a lo fundamentado en la impugnación, basta decir que si el apoderado de los accionantes consideraba que la Sala de Casación Penal no se pronunció sobre todos los aspectos de la alegación tutelar, pudo solicitar la adición o complementación del fallo constitucional de primer grado, requiriendo pronunciamiento acerca de aquellos aspectos que echaba de menos, y de otra parte, los folios 389 a 395, dan cuenta de las notificaciones que indica no se realizaron en este trámite.
5. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada además de las razones allí expuestas, por las explicadas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ