STC 9890 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9890-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01593-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Félix  Orlando Nieto Montenegro  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro  del incidente de desacato al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita de manera concreta, que se «declare  que el trámite del incidente de desacato adelantado por el  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE IBAGUÉ  – TOLIMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ  – TOLIMA  constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los  derechos fundamentales al debido proceso [y al] derecho de defensa»    (fl. 9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que la señora  Y. M. C. presentó solicitud de amparo en nombre de su menor  hija XXX, a fin de que se salvaguardaran sus garantías  iusfundamentales  y se le ordenara a Saludvida E.P.S. que hiciera lo necesario para  concederle a la niña el tratamiento médico que  necesitaba, a raíz de la «Hepatomegalia  – Cirrosis Micronodular»  que le había sido diagnosticada.  

Indica  que en el curso de la queja constitucional,  la accionada autorizó y gestionó los servicios  médico-asistenciales dispuestos a la infante, pero que  respecto a su remisión a un centro asistencial de IV nivel de  complejidad, el proceso fue dispendioso dada la falta de  disponibilidad de camas en la Fundación Valle del Lili de Cali  y el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, tanto así  que pidieron la intervención de la Superintendencia de Salud,  autoridad nacional que logró el permiso para trasladar a la  menor a la primera de las referidas clínicas.  

Sostiene  que por las condiciones de salud de la paciente, los galenos del  Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde estaba siendo  tratada la niña, no le dieron de alta con destino al otro   centro asistencial, falleciendo lastimosamente el 12 de junio de  2015, situación que se puso en conocimiento del juez de  tutela, motivo por el cual, mediante fallo del 24 del mismo mes y  año, decidió denegar el amparo por «carencia  actual de objeto»,  disponiéndose únicamente «la  realización  de actos conmemorativos»,  sin precisarse o individualizarse la persona de Saludvida E.P.S.  Regional Tolima a quien le correspondería cumplir dicha orden.  

Señala  que el 9 de junio de esta anualidad, el fallador de primera instancia  abrió incidente de desacato, por haberse desatendido la medida  provisional decretada al admitirse la tutela, y, sin adelantarse  «etapa  adicional»,  él fue sancionado con diez (10) días de arresto y multa  de diez (10) s.m.l.m.v., circunstancia que vulnera sus garantías  fundamentales, toda vez que no se le notificó personalmente de  esa actuación, estructurándose el motivo de anulación  previsto en el numeral 8º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil.  

Indica  que la referida decisión se adoptó con base en un  criterio de responsabilidad objetiva, y no en  uno subjetivo -que es el aplicable en los incidentes de desacato-,  puesto que no se evaluaron las condiciones particulares que se  presentaron para dar cumplimiento al «fallo  de tutela»,  ni tampoco las gestiones desplegadas para honrar la aludida medida  provisional, la cual, por lo demás, no fue confirmada en la  sentencia que desató la primera instancia, debido a que no se  protegieron las prerrogativas de la menor por carencia actual de  objeto.  

Resalta  que al adelantarse la  reseñada actuación incidental, no se efectuó  requerimiento alguno al superior jerárquico, conforme lo prevé  el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, omitiéndose  una fase obligatoria y reglada dentro de dicho trámite, de  modo que se produjo la nulidad de la providencia sancionatoria.  

Agrega  que se pretermitió una fase primordial en el incidente, cual  es la etapa probatoria, por cuanto solo se hizo un requerimiento para  dichos fines, incurriéndose con ello, en la causal de  invalidez contemplada en el numeral 6º del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil  (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

Indica  que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante proveído del 8 de julio de 2015 confirmó la  sanción impuesta por su inferior funcional, aunque la modificó  en punto a los días de arresto y el monto de la multa, «sin  pronunciarse de fondo del escrito de cumplimiento propuesto».  

3.        Mediante  auto de 24 de julio de 2015, esta Corporación admitió  la acción de tutela y ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Tanto  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y los  demás intervinientes en el incidente de desacato, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al evento  excepcional en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, teniendo en  cuenta los documentos aportados y analizadas las piezas que componen  el incidente de desacato, se concluye que la petición de  amparo presentada por el señor Félix Orlando Nieto  Montenegro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo reclamado se  orienta a cuestionar la decisión emitida por un funcionario  judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta  procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así  la determinación respectiva se hubiera proferido en los cauces  de lo estatuido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta  fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o  no la protección suplicada, ya que la mencionada acción  y el incidente de desacato, están firmemente unidos y son  etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia, tiene como base el incumplimiento de las  ordenes dadas por el juez de tutela, de suerte que si ellas no se  observan cabalmente, según las circunstancias, el funcionario  de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción  correspondiente y el superior para revisarla en sede de consulta, sin  que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara  vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso,  suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través  de la memorada herramienta.  

3.   La Sala de Casación Civil ha considerado, en atención  a las diligencias que se surten a propósito del incidente  originado en el supuesto desacatamiento del fallo de tutela, que  resulta improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anotó,  se previó exclusivamente el grado de consulta respecto del  auto que lo encuentra pertinente y, por tanto, impone o fija  sanciones.  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC, 21 feb. 2003,  rad. 00382, posición reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014,  CSJ STC15220-2014, CSJ  STC15296-2014).  

4.          Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para negar el  amparo constitucional, resulta valioso precisar lo siguiente, a fin  de ahondar en razones para desestimarlo:  

4.1.        Frente  a las medidas provisionales que de forma urgente decreta el juez de  tutela para evitar que se concreten perjuicios ciertos e inminentes a  los sujetos de derecho que acuden a dicho mecanismo, también  cabe el incidente de desacato, tal como se desprende del tenor  literal del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual  dispone: «[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato»  

Denótase  que el precepto se refiere lato  sensu a las órdenes  que se emitan con fundamento en ese plexo normativo, dentro de las  cuales se encuentran, por supuesto, las medidas provisionales para  resguardar los derechos fundamentales de los interesados, las cuales  se cristalizan a través de disposiciones judiciales de  inmediato cumplimiento que tienen el mismo valor y vigor de aquellas  que se adoptan en un fallo de tutela, máxime cuando se trata  de resguardar las prerrogativas superiores de los niños, que  de conformidad con el artículo 44 de la Constitución  Política, prevalecen sobre los derechos de los demás.  

De  allí, que en asuntos en los cuales se niega el amparo  constitucional por carencia actual de objeto –daño  consumado-, también sea viable adelantar el incidente de  desacato contra el responsable de obedecer la medida provisional cuyo  incumplimiento conllevó a la lesión definitiva de los  derechos esenciales del tutelante.  

Lo  anterior, al margen de que la orden judicial ya no pueda  satisfacerse, porque si bien es cierto el fin primordial de dicha  actuación incidental es lograr el acatamiento real de las  disposiciones adoptadas por los jueces de tutela, este no es su único  objetivo, pues también lo es, el efectivo ejercicio de los  poderes o facultades disciplinarias de los jueces encargados de velar  por la protección de los derechos fundamentales de los  asociados.  

4.2.        De  otra parte, en lo que hace al argumento del quejoso fundado en que se  omitió el requerimiento a su superior jerárquico, a fin  de que lo interpelara para la observancia de la orden constitucional,  basta decir que esa diligencia no es un presupuesto previo para  resolver el incidente de desacato, pues esa intimación se  instituyó únicamente en relación con el trámite  de cumplimiento de la sentencia, que es una herramienta distinta al  desacato.  

En  efecto, a voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, son  tres las etapas que se surten con el propósito de agotar dicho  instrumento: a) el acatamiento sin demoras de la providencia que  concede el amparo por parte de la autoridad responsable; b) de no  honrarse la misma dentro de las 48 horas siguientes a su  notificación, el juez constitucional se dirigirá al  superior del responsable para que lo requiera, lo haga cumplir y le  dé apertura a la correspondiente causa disciplinaria; y c)  transcurridas otras 48 horas, se ordenará abrir proceso contra  el superior que no hubiese actuado de conformidad, y se adoptaran  directamente todas las medidas necesarias para su cabal obediencia.  

En  cambio, el derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro  fases específicas: a) informar al responsable que incumplió  la orden constitucional, del inicio de la referida actuación,  para que explique las razones de su desatención y formule sus  argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de  oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el  juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al  infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en  caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse  en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la  culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya  lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional  de consulta.  

En  síntesis, a diferencia de lo opinado por el promotor de este  amparo, cuando se trata del referido trámite incidental, no  resulta imperativo agotar la diligencia del requerimiento al superior  para su resolución.  

4.3.  Tampoco es necesario que la apertura del incidente de desacato y su  decisión final, sean notificadas de forma personal al  responsable de cumplir la orden, toda vez que ello reñiría  con los principios de economía, celeridad y eficacia  consagrados en el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991,  además que impediría la salvaguarda inmediata de las  garantías iusfundamentales  de los reclamantes. Basta con que ella sea efectiva.  

De  allí, que recientemente esta Corporación haya  sostenido:  

«al  actor se le comunicaron las decisiones del 1º de julio y 25 de  noviembre de 2014, que dio inició al aludido  «incidente de desacato»  y la que le impuso la sanción, respectivamente, así se  demuestran con la constancia de recibo del oficio No. 0801 de 3 de  julio de 2014 y del acta de notificación vistas a los folios  18 y 25 del expediente; amén que tales determinaciones no  [deben] ser notificada personalmente a los incidentados, como lo  pretende hacer creer el actor»  (CSJ STC7290-2015).  

En  el caso concreto, obra constancia en el cuaderno contentivo del  incidente de desacato, que el oficio nº. 1382 del 9 de junio de  2015, mediante el cual se comunicó la apertura de dicho  trámite, fue recibido en Saludvida S.A. E.P.S., conforme a la  certificación de entrega RN378955105CO, y, que las  providencias aquí censuradas, también fueron conocidas  de manera efectiva por la mencionada entidad prestadora de servicios  de salud y por el accionante, como se desprende de la constancia de  recibo del oficio nº. 1580 del 30 de junio de esta anualidad.  

Además,  de no haberse notificado en debida forma los aludidos proveídos,  la empresa prestadora de servicios de salud no hubiera solicitado la  nulidad de la actuación incidental en sede de consulta (fls.  31 a 42, cdno. 1), ni el accionante hubiese acudido de manera  inmediata a esta herramienta constitucional para cuestionarlos.  

4.4.  Respecto al reclamo consistente en que se pretermitió la etapa  probatoria en la prenotada actuación incidental, basta con  observar el auto de 9 de junio de 2015, proferido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para confirmar que el  accionante sí tuvo la oportunidad de solicitar y aportar  pruebas, por cuanto allí se dispuso: «[c]orrer  traslado del escrito incidental a las partes incidentadas por el  término de tres (3) días, para que se pronuncien sobre  el mismo y pidan  las pruebas que pretendan hacer valer»  (fl. 82,  cdno. 1).  

4.5.  Ya en lo atinente al régimen de responsabilidad aplicado en  las decisiones objeto de discusión, se observa que en las  mismas se efectuó un juicio de carácter subjetivo al  actor y no uno objetivo como lo arguyó, tal como se infiere de  los apartes que se reproducen a continuación:  

Señaló  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué:  

«Examinadas  las diligencias, se advierte sin el menor asomo de duda, que la  desobediencia a la medida cautelar decretada el pasado 4 de junio de  2015 pesa en hombros de la EPS Saludvida, concretamente en su  representante legal regional F[é]lix Orlando Nieto Montenegro,  pues aun cuando la finalidad de la misma no era otra que hacer cesar  la vulneración que en sus derechos a la salud y a la vida  digna estaba siendo víctima la niña XXX e impedir el  daño irreparable que finalmente se consumó el pasado 12  de junio de 2015 a las 11:00 de la noche, cuando se produjo el deceso  de la pequeña, sin que se hubiese cumplido con su traslado a  una IPS que contara con la especialidad requerida por la paciente  para el tratamiento de su patología, y que por cierto, había  sido ordenado desde el 23 de enero de 2015».  

(…)  

«Conforme  lo expresan la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital  Federico Lleras Acosta, la obligación de autorizar la remisión  de la paciente XXX a una IPS de la red de prestadores del servicio  estaba en cabeza de Saludvida EPS y no de aquellas, aun cuando esta  hiciera un llamado sobre el cumplimiento de la tutela el 11 de junio  de 2015 y el Hospital desde el 5 de junio del citado año  enviara los soportes para trámite según orden médica:  remisión en IV nivel para manejo de gastroenterología  pediátrica, señalándose expresamente por este  último en el informe rendido el 12 de junio de 2015 sobre el  cumplimiento de la medida, que la  “responsable  del traslado y la contra-referencia es la EPS, quien debe buscar la  IPS que tenga la capacidad de prestar el servicio a la menor”  y  que sólo  “hasta  la divulgación  del caso de la menor por medios de  comunicación masivo, la EPS comenzó a cotizar el  servicio en las clínicas mencionadas (clínica Valle del  Lili y Fundación Santa Fe de Bogotá), debido a que no  tiene convenio con ninguna institución de cuarto nivel”».  

«Adicionalmente,  el Hospital Federico Lleras Acosta al presentar oportunamente el  informe solicitado en la acción de tutela (9 de junio de 2015)  indicó que la  “(…)  menor paciente necesita de manera urgente ser remitida para  valoración especializada en gastroenterología  pediátrica, servicio [que] por su especialidad no tenemos en  el Hospital. La unidad de referencia y contra-referencia informa que  desde  la semana pasada están comentando a la niña con la EPS  Saludvida para que haga los que le corresponde para su ubicación  y traslado a una IPS especializada en el tema patológico de la  menor, obteniéndose  solo silencio por parte del asegurador, dejando a la deriva la salud  de la menor  y sustrayéndose de la responsabilidad de garantizar el  servicio de salud a una persona de especial protección  constitucional”».  

«Durante  los días 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2015, no hay rastro de  gestión alguna emprendida por parte de Saludvida EPS para que  se hiciera efectiva la medida provisional decretada el 4 de junio  último. La EPS accionada no rindió informe respecto de  este incidente y en el trámite de la acción de tutela  sólo aparecen algunas gestiones el 11 de junio de 2015, es  decir, 6 días corrientes después de haberse decretado y  comunicado la medida cautelar que procuraba evitar la muerte de la  niña XXX y garantizarse una oportunidad de vida a través  de la valoración y atención por un equipo médico  especializado en la complejidad de la afección padecida por la  infante».  

«Según  lo informado por la Fundación Valle del Lili en respuesta al  oficio 1434 dictado dentro de la acción de tutela, el caso de  la niña XXX  “fue  comentad(o) por primera vez en la central de referencia de la  Fundación…, el día 10  de junio de 2015.  Como la aseguradora no contaba con convenio vigente para la  prestación de servicios en (esa) institución, se  comentó la situación con el departamento de convenios,  quienes autorizaron el ingreso de la paciente sin necesidad de que se  iniciara de manera previa el procedimiento administrativo de pago  anticipado, pues sabíamos que la situación de la niña  era crítica y en esa medida los trámites  administrativos para el pago que debía realizar la EPS  Saludvida, podían llevarse a cabo de manera posterior al  ingreso de la paciente a nuestra institución”».  

(…)  

«Para  el efecto, debe resaltar esta juzgadora que la orden dada en la  medida provisional fue de carácter inmediato y entre su  notificación a SaludVida EPS (5 de junio de 2015) hasta la  muerte de XXX transcurrieron 7 días sin que entretanto se  hubiese logrado hacer efectivo el traslado (…)».  

(…)  

«Entonces,  demostrado el incumplimiento de la medida provisional ordenada en  auto admisorio de la demanda de tutela de junio 4 de 2015, este  despacho impondrá según lo ordenado en el artículo  52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, las consecuencias que  acarrean el incumplimiento a la orden judicial, declarando en  desacato a Félix Orlando Nieto Montenegro imponiéndole  en su condición de representante legal de Saludvida EPS,  sanción consistente en diez (10) días de arresto y diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Por  su parte, indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué:  

«[E]ncontrándose  las diligencias al Despacho de esta Corporación para desatar  el grado jurisdiccional de consulta que corresponde llevar a cabo a  esta clase de procedimientos por mandato legal en esta instancia, de  lo obrante en el plenario se deduce con suficiente claridad que el  representante legal Dr. F[é]lix Orlando Nieto Montenegro de la  EPS accionada, no dio cumplimiento a la medida provisional ordenada  por el juzgado de conocimiento, tanto que primero se dio el  fallecimiento de la niña XXX, que la entidad cumplir con lo  ordenado».  

«A  más de ello, de la documentación allegada el día  anterior (julio 7 de 20[1]5) ante esta instancia y que fue agregada a  estas diligencias, no aparece prueba diferente a allegada ante el  juzgado de conocimiento, que demuestre que se dio cabal cumplimiento  a la orden impartida con ocasión de la medida provisional,  incluso no se sabe que ocurrió o que gestión se hizo  durante los días 6, 7, 8 y 9 en tal sentido; pues es que la  vulneración de los derechos fundamentales de la menor  fallecida, no comenzó con la medida provisional, sino desde  aproximadamente el mes de enero del presente año, y a pesar de  observarse que se trataba de una paciente que necesitaba con suma  urgencia la atención requerida, no se obró con la  urgencia, oportun[idad] y eficiencia que ameritaba su estado de  salud».  

«En  lo relacionado con la sanción impuesta considera la Sala que  ha de modificarse tasándose ésta en dos (2) días  de arresto y a la entidad SALUD VIDA EPS-S con multa equivalente a  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

5.     Con todo este panorama,  no advierte la Corte que las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  sean arbitrarias, caprichosas, antojadizas, irracionales o contrarias  a derecho, sino que las mismas se fundaron en el material probatorio  arrimado a la acción de tutela adelantada por  Y. M. C. en representación de su menor hija XXX y al incidente  de desacato, de modo que debe negarse el amparo constitucional, por  cuanto no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido  proceso del actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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