Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9890-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01593-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Orlando Nieto Montenegro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del incidente de desacato al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita de manera concreta, que se «declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso [y al] derecho de defensa» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que la señora Y. M. C. presentó solicitud de amparo en nombre de su menor hija XXX, a fin de que se salvaguardaran sus garantías iusfundamentales y se le ordenara a Saludvida E.P.S. que hiciera lo necesario para concederle a la niña el tratamiento médico que necesitaba, a raíz de la «Hepatomegalia – Cirrosis Micronodular» que le había sido diagnosticada.
Indica que en el curso de la queja constitucional, la accionada autorizó y gestionó los servicios médico-asistenciales dispuestos a la infante, pero que respecto a su remisión a un centro asistencial de IV nivel de complejidad, el proceso fue dispendioso dada la falta de disponibilidad de camas en la Fundación Valle del Lili de Cali y el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, tanto así que pidieron la intervención de la Superintendencia de Salud, autoridad nacional que logró el permiso para trasladar a la menor a la primera de las referidas clínicas.
Sostiene que por las condiciones de salud de la paciente, los galenos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde estaba siendo tratada la niña, no le dieron de alta con destino al otro centro asistencial, falleciendo lastimosamente el 12 de junio de 2015, situación que se puso en conocimiento del juez de tutela, motivo por el cual, mediante fallo del 24 del mismo mes y año, decidió denegar el amparo por «carencia actual de objeto», disponiéndose únicamente «la realización de actos conmemorativos», sin precisarse o individualizarse la persona de Saludvida E.P.S. Regional Tolima a quien le correspondería cumplir dicha orden.
Señala que el 9 de junio de esta anualidad, el fallador de primera instancia abrió incidente de desacato, por haberse desatendido la medida provisional decretada al admitirse la tutela, y, sin adelantarse «etapa adicional», él fue sancionado con diez (10) días de arresto y multa de diez (10) s.m.l.m.v., circunstancia que vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que no se le notificó personalmente de esa actuación, estructurándose el motivo de anulación previsto en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la referida decisión se adoptó con base en un criterio de responsabilidad objetiva, y no en uno subjetivo -que es el aplicable en los incidentes de desacato-, puesto que no se evaluaron las condiciones particulares que se presentaron para dar cumplimiento al «fallo de tutela», ni tampoco las gestiones desplegadas para honrar la aludida medida provisional, la cual, por lo demás, no fue confirmada en la sentencia que desató la primera instancia, debido a que no se protegieron las prerrogativas de la menor por carencia actual de objeto.
Resalta que al adelantarse la reseñada actuación incidental, no se efectuó requerimiento alguno al superior jerárquico, conforme lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, omitiéndose una fase obligatoria y reglada dentro de dicho trámite, de modo que se produjo la nulidad de la providencia sancionatoria.
Agrega que se pretermitió una fase primordial en el incidente, cual es la etapa probatoria, por cuanto solo se hizo un requerimiento para dichos fines, incurriéndose con ello, en la causal de invalidez contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 a 6, cdno. 1).
Indica que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 8 de julio de 2015 confirmó la sanción impuesta por su inferior funcional, aunque la modificó en punto a los días de arresto y el monto de la multa, «sin pronunciarse de fondo del escrito de cumplimiento propuesto».
3. Mediante auto de 24 de julio de 2015, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y los demás intervinientes en el incidente de desacato, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, teniendo en cuenta los documentos aportados y analizadas las piezas que componen el incidente de desacato, se concluye que la petición de amparo presentada por el señor Félix Orlando Nieto Montenegro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo reclamado se orienta a cuestionar la decisión emitida por un funcionario judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la determinación respectiva se hubiera proferido en los cauces de lo estatuido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección suplicada, ya que la mencionada acción y el incidente de desacato, están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia, tiene como base el incumplimiento de las ordenes dadas por el juez de tutela, de suerte que si ellas no se observan cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
3. La Sala de Casación Civil ha considerado, en atención a las diligencias que se surten a propósito del incidente originado en el supuesto desacatamiento del fallo de tutela, que resulta improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anotó, se previó exclusivamente el grado de consulta respecto del auto que lo encuentra pertinente y, por tanto, impone o fija sanciones.
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, posición reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014, CSJ STC15220-2014, CSJ STC15296-2014).
4. Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para negar el amparo constitucional, resulta valioso precisar lo siguiente, a fin de ahondar en razones para desestimarlo:
4.1. Frente a las medidas provisionales que de forma urgente decreta el juez de tutela para evitar que se concreten perjuicios ciertos e inminentes a los sujetos de derecho que acuden a dicho mecanismo, también cabe el incidente de desacato, tal como se desprende del tenor literal del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: «[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato»
Denótase que el precepto se refiere lato sensu a las órdenes que se emitan con fundamento en ese plexo normativo, dentro de las cuales se encuentran, por supuesto, las medidas provisionales para resguardar los derechos fundamentales de los interesados, las cuales se cristalizan a través de disposiciones judiciales de inmediato cumplimiento que tienen el mismo valor y vigor de aquellas que se adoptan en un fallo de tutela, máxime cuando se trata de resguardar las prerrogativas superiores de los niños, que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás.
De allí, que en asuntos en los cuales se niega el amparo constitucional por carencia actual de objeto –daño consumado-, también sea viable adelantar el incidente de desacato contra el responsable de obedecer la medida provisional cuyo incumplimiento conllevó a la lesión definitiva de los derechos esenciales del tutelante.
Lo anterior, al margen de que la orden judicial ya no pueda satisfacerse, porque si bien es cierto el fin primordial de dicha actuación incidental es lograr el acatamiento real de las disposiciones adoptadas por los jueces de tutela, este no es su único objetivo, pues también lo es, el efectivo ejercicio de los poderes o facultades disciplinarias de los jueces encargados de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados.
4.2. De otra parte, en lo que hace al argumento del quejoso fundado en que se omitió el requerimiento a su superior jerárquico, a fin de que lo interpelara para la observancia de la orden constitucional, basta decir que esa diligencia no es un presupuesto previo para resolver el incidente de desacato, pues esa intimación se instituyó únicamente en relación con el trámite de cumplimiento de la sentencia, que es una herramienta distinta al desacato.
En efecto, a voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, son tres las etapas que se surten con el propósito de agotar dicho instrumento: a) el acatamiento sin demoras de la providencia que concede el amparo por parte de la autoridad responsable; b) de no honrarse la misma dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, el juez constitucional se dirigirá al superior del responsable para que lo requiera, lo haga cumplir y le dé apertura a la correspondiente causa disciplinaria; y c) transcurridas otras 48 horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese actuado de conformidad, y se adoptaran directamente todas las medidas necesarias para su cabal obediencia.
En cambio, el derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases específicas: a) informar al responsable que incumplió la orden constitucional, del inicio de la referida actuación, para que explique las razones de su desatención y formule sus argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
En síntesis, a diferencia de lo opinado por el promotor de este amparo, cuando se trata del referido trámite incidental, no resulta imperativo agotar la diligencia del requerimiento al superior para su resolución.
4.3. Tampoco es necesario que la apertura del incidente de desacato y su decisión final, sean notificadas de forma personal al responsable de cumplir la orden, toda vez que ello reñiría con los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991, además que impediría la salvaguarda inmediata de las garantías iusfundamentales de los reclamantes. Basta con que ella sea efectiva.
De allí, que recientemente esta Corporación haya sostenido:
«al actor se le comunicaron las decisiones del 1º de julio y 25 de noviembre de 2014, que dio inició al aludido «incidente de desacato» y la que le impuso la sanción, respectivamente, así se demuestran con la constancia de recibo del oficio No. 0801 de 3 de julio de 2014 y del acta de notificación vistas a los folios 18 y 25 del expediente; amén que tales determinaciones no [deben] ser notificada personalmente a los incidentados, como lo pretende hacer creer el actor» (CSJ STC7290-2015).
En el caso concreto, obra constancia en el cuaderno contentivo del incidente de desacato, que el oficio nº. 1382 del 9 de junio de 2015, mediante el cual se comunicó la apertura de dicho trámite, fue recibido en Saludvida S.A. E.P.S., conforme a la certificación de entrega RN378955105CO, y, que las providencias aquí censuradas, también fueron conocidas de manera efectiva por la mencionada entidad prestadora de servicios de salud y por el accionante, como se desprende de la constancia de recibo del oficio nº. 1580 del 30 de junio de esta anualidad.
Además, de no haberse notificado en debida forma los aludidos proveídos, la empresa prestadora de servicios de salud no hubiera solicitado la nulidad de la actuación incidental en sede de consulta (fls. 31 a 42, cdno. 1), ni el accionante hubiese acudido de manera inmediata a esta herramienta constitucional para cuestionarlos.
4.4. Respecto al reclamo consistente en que se pretermitió la etapa probatoria en la prenotada actuación incidental, basta con observar el auto de 9 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para confirmar que el accionante sí tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, por cuanto allí se dispuso: «[c]orrer traslado del escrito incidental a las partes incidentadas por el término de tres (3) días, para que se pronuncien sobre el mismo y pidan las pruebas que pretendan hacer valer» (fl. 82, cdno. 1).
4.5. Ya en lo atinente al régimen de responsabilidad aplicado en las decisiones objeto de discusión, se observa que en las mismas se efectuó un juicio de carácter subjetivo al actor y no uno objetivo como lo arguyó, tal como se infiere de los apartes que se reproducen a continuación:
Señaló el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué:
«Examinadas las diligencias, se advierte sin el menor asomo de duda, que la desobediencia a la medida cautelar decretada el pasado 4 de junio de 2015 pesa en hombros de la EPS Saludvida, concretamente en su representante legal regional F[é]lix Orlando Nieto Montenegro, pues aun cuando la finalidad de la misma no era otra que hacer cesar la vulneración que en sus derechos a la salud y a la vida digna estaba siendo víctima la niña XXX e impedir el daño irreparable que finalmente se consumó el pasado 12 de junio de 2015 a las 11:00 de la noche, cuando se produjo el deceso de la pequeña, sin que se hubiese cumplido con su traslado a una IPS que contara con la especialidad requerida por la paciente para el tratamiento de su patología, y que por cierto, había sido ordenado desde el 23 de enero de 2015».
(…)
«Conforme lo expresan la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Federico Lleras Acosta, la obligación de autorizar la remisión de la paciente XXX a una IPS de la red de prestadores del servicio estaba en cabeza de Saludvida EPS y no de aquellas, aun cuando esta hiciera un llamado sobre el cumplimiento de la tutela el 11 de junio de 2015 y el Hospital desde el 5 de junio del citado año enviara los soportes para trámite según orden médica: remisión en IV nivel para manejo de gastroenterología pediátrica, señalándose expresamente por este último en el informe rendido el 12 de junio de 2015 sobre el cumplimiento de la medida, que la “responsable del traslado y la contra-referencia es la EPS, quien debe buscar la IPS que tenga la capacidad de prestar el servicio a la menor” y que sólo “hasta la divulgación del caso de la menor por medios de comunicación masivo, la EPS comenzó a cotizar el servicio en las clínicas mencionadas (clínica Valle del Lili y Fundación Santa Fe de Bogotá), debido a que no tiene convenio con ninguna institución de cuarto nivel”».
«Adicionalmente, el Hospital Federico Lleras Acosta al presentar oportunamente el informe solicitado en la acción de tutela (9 de junio de 2015) indicó que la “(…) menor paciente necesita de manera urgente ser remitida para valoración especializada en gastroenterología pediátrica, servicio [que] por su especialidad no tenemos en el Hospital. La unidad de referencia y contra-referencia informa que desde la semana pasada están comentando a la niña con la EPS Saludvida para que haga los que le corresponde para su ubicación y traslado a una IPS especializada en el tema patológico de la menor, obteniéndose solo silencio por parte del asegurador, dejando a la deriva la salud de la menor y sustrayéndose de la responsabilidad de garantizar el servicio de salud a una persona de especial protección constitucional”».
«Durante los días 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2015, no hay rastro de gestión alguna emprendida por parte de Saludvida EPS para que se hiciera efectiva la medida provisional decretada el 4 de junio último. La EPS accionada no rindió informe respecto de este incidente y en el trámite de la acción de tutela sólo aparecen algunas gestiones el 11 de junio de 2015, es decir, 6 días corrientes después de haberse decretado y comunicado la medida cautelar que procuraba evitar la muerte de la niña XXX y garantizarse una oportunidad de vida a través de la valoración y atención por un equipo médico especializado en la complejidad de la afección padecida por la infante».
«Según lo informado por la Fundación Valle del Lili en respuesta al oficio 1434 dictado dentro de la acción de tutela, el caso de la niña XXX “fue comentad(o) por primera vez en la central de referencia de la Fundación…, el día 10 de junio de 2015. Como la aseguradora no contaba con convenio vigente para la prestación de servicios en (esa) institución, se comentó la situación con el departamento de convenios, quienes autorizaron el ingreso de la paciente sin necesidad de que se iniciara de manera previa el procedimiento administrativo de pago anticipado, pues sabíamos que la situación de la niña era crítica y en esa medida los trámites administrativos para el pago que debía realizar la EPS Saludvida, podían llevarse a cabo de manera posterior al ingreso de la paciente a nuestra institución”».
(…)
«Para el efecto, debe resaltar esta juzgadora que la orden dada en la medida provisional fue de carácter inmediato y entre su notificación a SaludVida EPS (5 de junio de 2015) hasta la muerte de XXX transcurrieron 7 días sin que entretanto se hubiese logrado hacer efectivo el traslado (…)».
(…)
«Entonces, demostrado el incumplimiento de la medida provisional ordenada en auto admisorio de la demanda de tutela de junio 4 de 2015, este despacho impondrá según lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, las consecuencias que acarrean el incumplimiento a la orden judicial, declarando en desacato a Félix Orlando Nieto Montenegro imponiéndole en su condición de representante legal de Saludvida EPS, sanción consistente en diez (10) días de arresto y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Por su parte, indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
«[E]ncontrándose las diligencias al Despacho de esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta que corresponde llevar a cabo a esta clase de procedimientos por mandato legal en esta instancia, de lo obrante en el plenario se deduce con suficiente claridad que el representante legal Dr. F[é]lix Orlando Nieto Montenegro de la EPS accionada, no dio cumplimiento a la medida provisional ordenada por el juzgado de conocimiento, tanto que primero se dio el fallecimiento de la niña XXX, que la entidad cumplir con lo ordenado».
«A más de ello, de la documentación allegada el día anterior (julio 7 de 20[1]5) ante esta instancia y que fue agregada a estas diligencias, no aparece prueba diferente a allegada ante el juzgado de conocimiento, que demuestre que se dio cabal cumplimiento a la orden impartida con ocasión de la medida provisional, incluso no se sabe que ocurrió o que gestión se hizo durante los días 6, 7, 8 y 9 en tal sentido; pues es que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor fallecida, no comenzó con la medida provisional, sino desde aproximadamente el mes de enero del presente año, y a pesar de observarse que se trataba de una paciente que necesitaba con suma urgencia la atención requerida, no se obró con la urgencia, oportun[idad] y eficiencia que ameritaba su estado de salud».
«En lo relacionado con la sanción impuesta considera la Sala que ha de modificarse tasándose ésta en dos (2) días de arresto y a la entidad SALUD VIDA EPS-S con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
5. Con todo este panorama, no advierte la Corte que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas sean arbitrarias, caprichosas, antojadizas, irracionales o contrarias a derecho, sino que las mismas se fundaron en el material probatorio arrimado a la acción de tutela adelantada por Y. M. C. en representación de su menor hija XXX y al incidente de desacato, de modo que debe negarse el amparo constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso del actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ