STC 2302 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2302-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00401-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de  marzo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5)  de marzo de  dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Julieta Rocha Amaya, en su calidad de liquidadora de Grabaciones  Audiovisuales Limitada – Gravi Ltda. en Liquidación,  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato  formulado por José Gustavo Garay Daza contra la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la defensa, debido proceso y libertad, que considera quebrantados por  las autoridades accionadas en el curso del incidente desacato  promovido en su contra, porque le impusieron el cumplimiento de una  orden, en desconocimiento de las pruebas y la normatividad.  

Pretende,  en consecuencia,  que se dejen sin efecto las providencias respectivas y, en su lugar,  se disponga que «cumplió  el fallo de tutela en debida forma y no incurrió en desacato».  (Folio  30)  

B. Los hechos  

1. José  Gustavo Garay Daza presentó una acción de tutela en  contra de Grabaciones Audiovisuales Limitada «Gravi»,  en  la que solicitó el amparo a sus derechos fundamentales que  consideró vulnerados porque tal sociedad, de la que era  empleado, dejó de pagarle los salarios devengados, así  como las prestaciones a que tenía derecho. (Folio 20, cuaderno  1 de copias)  

2. El libelo le  correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,  que el 30 de mayo de 2001 profirió fallo en el que concedió  el amparo y dispuso, entre otras determinaciones: «SEGUNDO:  ordenar a la entidad demandada que debe cancelar los salarios  adeudados al peticionario… en el término de 48 horas;  lo mismo que los que se causen en el futuro, mientras subsista el  contrato de trabajo».  

3. Para lo  anterior, consideró que el actor tenía derecho a una  contraprestación por los servicios prestados a la sociedad, y  que, aunque podía acudir a la justicia ordinaria, dependía  de tales ingresos para subsistir, por lo que el amparo era  procedente.  

4. La parte  accionada impugnó la decisión.  

5. La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 12  de julio de 2001, adicionó el fallo en el siguiente sentido:  

1. ADICIONAR el  numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al  liquidador de GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA. ‘GRAVI LTDA’  EN LIQUIDACIÓN, que debe cancelarle al accionante, dentro del  término indicado en dicho numeral, de conformidad con el laudo  arbitral de fecha mayo 19 de 1.999, homologado por esta Corporación,  los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan desde el 16 de  febrero del año 2.001 y hasta la terminación de la  relación laboral con dicha empresa, so pena de hacerse  acreedor a las sanciones por desacato previstas en la ley. (Folio  35, cuaderno 1 de copias)  

6. La citada  autoridad ratificó los argumentos expuestos por el juez de  primer grado.  

7. El actor, el 13  de mayo de 2014, promovió ante el juzgado accionado un  incidente de desacato por considerar que la sociedad encausada  incumplió con los fallos de tutela. Como sustento de lo  expuesto, alegó que dicha parte no le ha pagado las sumas  correspondientes al incremento de su salario en un 17%, establecido  en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1999. (Folio 47, cuaderno 1 de  copias)  

8. Julieta Rocha  Amaya, en calidad de liquidadora de la accionada, compareció  al incidente referido y solicitó que se declarara  improcedente, atendiendo al lapso transcurrido, a que en la tutela no  se discutieron «los  incrementos del laudo arbitral de 1999», y  porque tales derechos estaban prescritos. (Folio 52, cuaderno 1 de  copias)  

9. Luego de  agotado el trámite respectivo, el juzgador, en proveído  de 15 de octubre de 2014, resolvió declarar que la liquidadora  de la sociedad encausada incurrió en desacato y, por tal  razón, le impuso sanción de 10 salarios mínimos  mensuales legales vigentes y 15 días de arresto. Así  mismo, ordenó enviar el expediente al superior para surtir el  grado jurisdiccional de consulta. (Folio 80, cuaderno 1 de copias)  

10. El Tribunal  Superior de Bogotá, el 30 de enero de 2015, resolvió  revocar parcialmente la decisión consultada, en relación  con las sanciones impuestas; y confirmó en lo demás la  determinación «en  particular el requerimiento a la representante legal de la empresa…  para el cumplimiento de las sentencias de tutela que han dado lugar  al presente incidente de desacato».  

11. Como sustento  de dicha decisión, consideró que «no  se ha cumplido totalmente con los mandatos de las sentencias de  tutela…»;  ello atendiendo los documentos recolectados, aunque no se demostró  una intención deliberada por desacatar, razón por la  que no procedían las sanciones. (Folio 97, cuaderno 1 de  copias)  

12. La  peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión  quebranta sus derechos fundamentales porque «se  cambian las ordenes de tutela inicialmente dadas…» pues  se dispone que «se  deben hacer unos pagos que ya se hicieron y otro que no se ordenó  y no se causa…», ello  pese a que han cursado otros procesos judiciales que desvirtúan  la procedencia de dicho pago. Además, debido a que en el curso  de la acción de tutela nunca se debatió la composición  del salario de su contraparte, con lo que se están  desconociendo, además, las pruebas recaudadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25  de febrero de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  Los accionados guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

… no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de  tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de  desacato que resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  La  Corte, en ese orden, concluye que la solicitud de amparo es  improcedente, porque  si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de  desacato, en el caso sub  judice  no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la  intervención de la actora en el mencionado trámite,  como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda  considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la  posibilidad de defender sus intereses.  

Por  el contrario, lo que viene  atacando la tutelante es el criterio jurídico de los  accionados al momento de decidir el incidente de desacato formulado  en su contra, lo que, según se precisó, hace  improcedente la queja constitucional, más aun cuando, de la  providencia cuestionada, no se vislumbra irregularidad o  arbitrariedad alguna.  

La  Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas  inherentes a la acción de tutela «queda  definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí  comportaron debate (thema decissum)»,  de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden  volver sobre esa controversia y «menos,  se itera, otros Jueces a través de una nueva queja  constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría  en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros  postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica»,  de allí que se concluyera que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)».  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012,  Rad. 01212-01)  

4. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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