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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2302-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00401-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Julieta Rocha Amaya, en su calidad de liquidadora de Grabaciones Audiovisuales Limitada – Gravi Ltda. en Liquidación, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato formulado por José Gustavo Garay Daza contra la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad, que considera quebrantados por las autoridades accionadas en el curso del incidente desacato promovido en su contra, porque le impusieron el cumplimiento de una orden, en desconocimiento de las pruebas y la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias respectivas y, en su lugar, se disponga que «cumplió el fallo de tutela en debida forma y no incurrió en desacato». (Folio 30)
B. Los hechos
1. José Gustavo Garay Daza presentó una acción de tutela en contra de Grabaciones Audiovisuales Limitada «Gravi», en la que solicitó el amparo a sus derechos fundamentales que consideró vulnerados porque tal sociedad, de la que era empleado, dejó de pagarle los salarios devengados, así como las prestaciones a que tenía derecho. (Folio 20, cuaderno 1 de copias)
2. El libelo le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que el 30 de mayo de 2001 profirió fallo en el que concedió el amparo y dispuso, entre otras determinaciones: «SEGUNDO: ordenar a la entidad demandada que debe cancelar los salarios adeudados al peticionario… en el término de 48 horas; lo mismo que los que se causen en el futuro, mientras subsista el contrato de trabajo».
3. Para lo anterior, consideró que el actor tenía derecho a una contraprestación por los servicios prestados a la sociedad, y que, aunque podía acudir a la justicia ordinaria, dependía de tales ingresos para subsistir, por lo que el amparo era procedente.
4. La parte accionada impugnó la decisión.
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 12 de julio de 2001, adicionó el fallo en el siguiente sentido:
1. ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al liquidador de GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA. ‘GRAVI LTDA’ EN LIQUIDACIÓN, que debe cancelarle al accionante, dentro del término indicado en dicho numeral, de conformidad con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de 1.999, homologado por esta Corporación, los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan desde el 16 de febrero del año 2.001 y hasta la terminación de la relación laboral con dicha empresa, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por desacato previstas en la ley. (Folio 35, cuaderno 1 de copias)
6. La citada autoridad ratificó los argumentos expuestos por el juez de primer grado.
7. El actor, el 13 de mayo de 2014, promovió ante el juzgado accionado un incidente de desacato por considerar que la sociedad encausada incumplió con los fallos de tutela. Como sustento de lo expuesto, alegó que dicha parte no le ha pagado las sumas correspondientes al incremento de su salario en un 17%, establecido en el laudo arbitral de 19 de mayo de 1999. (Folio 47, cuaderno 1 de copias)
8. Julieta Rocha Amaya, en calidad de liquidadora de la accionada, compareció al incidente referido y solicitó que se declarara improcedente, atendiendo al lapso transcurrido, a que en la tutela no se discutieron «los incrementos del laudo arbitral de 1999», y porque tales derechos estaban prescritos. (Folio 52, cuaderno 1 de copias)
9. Luego de agotado el trámite respectivo, el juzgador, en proveído de 15 de octubre de 2014, resolvió declarar que la liquidadora de la sociedad encausada incurrió en desacato y, por tal razón, le impuso sanción de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 15 días de arresto. Así mismo, ordenó enviar el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. (Folio 80, cuaderno 1 de copias)
10. El Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de enero de 2015, resolvió revocar parcialmente la decisión consultada, en relación con las sanciones impuestas; y confirmó en lo demás la determinación «en particular el requerimiento a la representante legal de la empresa… para el cumplimiento de las sentencias de tutela que han dado lugar al presente incidente de desacato».
11. Como sustento de dicha decisión, consideró que «no se ha cumplido totalmente con los mandatos de las sentencias de tutela…»; ello atendiendo los documentos recolectados, aunque no se demostró una intención deliberada por desacatar, razón por la que no procedían las sanciones. (Folio 97, cuaderno 1 de copias)
12. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales porque «se cambian las ordenes de tutela inicialmente dadas…» pues se dispone que «se deben hacer unos pagos que ya se hicieron y otro que no se ordenó y no se causa…», ello pese a que han cursado otros procesos judiciales que desvirtúan la procedencia de dicho pago. Además, debido a que en el curso de la acción de tutela nunca se debatió la composición del salario de su contraparte, con lo que se están desconociendo, además, las pruebas recaudadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
… no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. La Corte, en ese orden, concluye que la solicitud de amparo es improcedente, porque si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención de la actora en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
Por el contrario, lo que viene atacando la tutelante es el criterio jurídico de los accionados al momento de decidir el incidente de desacato formulado en su contra, lo que, según se precisó, hace improcedente la queja constitucional, más aun cuando, de la providencia cuestionada, no se vislumbra irregularidad o arbitrariedad alguna.
La Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas inherentes a la acción de tutela «queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum)», de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y «menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica», de allí que se concluyera que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012, Rad. 01212-01)
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ