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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2298-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00372-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Marín García frente a la Fiscalía Primera Seccional de Funza, Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferirse sentencia condenatoria en su contra por los delitos de incesto y acceso carnal violento.
En consecuencia, pretende «se declare la nulidad parcial de la sentencia accionada en lo atinente al artículo 205 ya que por la naturaleza y lo expuesto en la parte motiva me corresponde por FAVORABILIDAD el Artículo 208, ya que me es más favorable, y posterior dosificación punitiva y así, se le ordene al a quo rehacer la dosimetría penal del quantum punitivo suprimiendo el agravante genérico de la ley 890 en su Art. 14 el cual el M.P. José Leonidas Bustos Martínez en su sentencia 33254, inaplico tal aumento genérico para los delitos de lesa humanidad, ya que no tienen ningún subrogado penal según Art. 199 Ley 1098.» [Folio 15, c.1]
B. Los hechos
1. Los hechos ocurrieron en la Vereda el Abro del municipio de Cota, entre los meses de enero y julio de 2008, tiempo en el cual se estableció, que el accionante por lo general en horas del mediodía, mediante agresiones e intimidaciones accedía sexualmente a su pequeño hijo.
2. La Fiscalía presentó acusación en contra del tutelante por las conductas punibles de acceso carnal violento e incesto.
3. El asunto se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, autoridad que el 6 de agosto de 2010, condenó al actor a una pena de 212 meses de prisión por los delitos endilgados.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, la confirmó, por providencia de 2 de diciembre de ese año.
5. Impetrado por el actor recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, la Sala Penal de esta Corporación, por proveído de 3 de julio de 2013, inadmitió la demanda por inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, al tiempo que estimó la no evidencia de vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad.
6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la decisión proferida por el a quo contiene serias y graves falencias de procedimiento que hacen que la misma sobrepase ilegalmente los limites materiales y sustanciales impuestos en la constitución política. [Folios 2-16, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, c.1.]
2. Dentro de la oportunidad concedida, los accionados ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, confirmada por el a quem en proveído de 2 de diciembre de ese mismo año, e inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el cual data del 3 de julio de 2013, en tanto la acción constitucional se radicó el 4 de febrero de 2015, esto es, después de que transcurrieran más de 19 meses desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, la inconformidad del accionante, gira en torno a las vías de hecho que en su sentir incurrió el juzgado a quo para determinar su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles de acceso carnal violento e incesto, reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado.
Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada el único cargo que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que no tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal:
«Como la propuesta del actor apunta a desconocer la concurrencia de los diversos delitos atribuidos al acusado, debió, entonces, postularla sobre la indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal, de conformidad con el cual «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de ley, o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza», supuesto normativo que define el concurso de conductas punibles y con él su categoría ideal o formal, que se presenta cuando una misma persona con una sola acción u omisión comete varios delitos, por manera que para efectos de la valoración jurídica del hecho el funcionario judicial constata que existen dos o más disposiciones que no se excluyen entre sí.
Ejemplo clásico de esa clase de concurso es el que ofrece el presente asunto en el cual el padre, en plurales ocasiones, accedió mediante violencia a su infante hijo, conductas con las que ejecutaba dos delitos con una sola acción: acceso carnal violento e incesto, tipos penales que salvaguardan bienes jurídicos distintos: libertad, integridad y formación sexuales el primero y la familia el segundo, conforme lo tiene sentado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala.
Dejando por completo de lado la categoría de concurso referida, el actor propone que en eventos como el analizado se presenta un concurso aparente de tipos, susceptible de resolver a través del principio de especialidad, considerando para ello únicamente el hecho de que el agente es, además, el progenitor de la víctima, sin reparar la pluralidad de bienes jurídicos transgredidos ni la violencia que desplegaba el procesado en la ejecución de los acceso carnales».
De igual forma señaló:
«El reproche, en síntesis, no revela la existencia del error de adecuación normativa que propone; exhibe tan solo la percepción que tiene el actor acerca del instituto concursal y de los hechos establecidos en el juicio, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.»
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa.
4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ