STC 2298 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2298-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00372-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo  Adolfo Marín García frente a la Fiscalía Primera  Seccional de Funza, Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esa  ciudad, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana e igualdad,  que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al  proferirse sentencia condenatoria en su contra por los delitos de  incesto y acceso carnal violento.  

En  consecuencia, pretende  «se  declare la nulidad parcial de la sentencia accionada en lo atinente  al artículo 205 ya que por la naturaleza y lo expuesto en la  parte motiva me corresponde por FAVORABILIDAD el Artículo 208,  ya que me es más favorable, y posterior dosificación  punitiva y así, se le ordene al a quo rehacer la dosimetría  penal del quantum punitivo suprimiendo el agravante genérico  de la ley 890 en su Art. 14 el cual  el M.P. José Leonidas  Bustos Martínez en su sentencia 33254, inaplico tal aumento  genérico para los delitos de lesa humanidad, ya que no tienen  ningún subrogado penal según Art. 199 Ley 1098.»  [Folio  15, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Los hechos ocurrieron en la Vereda el Abro del municipio de Cota,  entre los meses de enero y julio de 2008, tiempo en el cual se  estableció, que el accionante por lo general en horas del  mediodía, mediante agresiones e intimidaciones  accedía  sexualmente a su pequeño hijo.  

2.  La Fiscalía presentó acusación en contra del  tutelante por las conductas punibles de acceso carnal violento e  incesto.  

3.  El  asunto se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Funza, autoridad que el 6 de agosto de 2010, condenó  al actor a una pena de 212 meses de prisión por los delitos  endilgados.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  a quo, la confirmó, por providencia de 2 de diciembre de ese  año.  

5.  Impetrado por el actor recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia,  la Sala Penal de esta  Corporación, por proveído de 3 de julio de 2013,   inadmitió  la demanda por inadecuada formulación, que deja al descubierto  falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la  casación, al tiempo que estimó la no evidencia de  vulneración de garantías fundamentales que le impongan  intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad.  

6.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque la decisión proferida por el a  quo contiene serias y graves falencias de procedimiento que hacen que  la misma sobrepase ilegalmente los limites materiales  y sustanciales  impuestos en la constitución política. [Folios 2-16,  c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 23  de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 33, c.1.]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, los accionados  ni los vinculados  al presente trámite emitieron pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente, de  acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el  actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en la sentencia de fecha 6 de agosto  de 2010, confirmada por el a  quem  en proveído de 2 de diciembre  de ese mismo año, e  inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación   el cual data del 3 de  julio de 2013, en tanto la acción  constitucional se radicó el 4 de febrero de 2015, esto es,  después de que transcurrieran más de 19 meses  desde  que se emitió el último pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

3.  De  otra parte, la inconformidad del accionante, gira en torno a las vías  de hecho que en su sentir incurrió  el juzgado a quo para  determinar su responsabilidad penal en la comisión de los  hechos punibles de acceso carnal violento e incesto, reparos que  fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el  fallo de segundo grado.  

Por ello, si bien  el actor dirige  su reclamo contra la decisión proferida por el Juzgado Penal  del Circuito de Conocimiento de Funza, la Corte únicamente se  ocupará de la que dictó la Sala de Casación  Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva  la temática objeto del debate en esta sede, pues los  cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo  fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario  de casación que aquella resolvió.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó  de manera pormenorizada el único cargo  que contra la  sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante  del amparo, para concluir que no tenía vocación de  prosperidad.  

Así se  pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal:  

«Como la  propuesta del actor apunta a desconocer la concurrencia de los  diversos delitos atribuidos al acusado, debió, entonces,  postularla sobre la indebida aplicación del artículo 31  del Código Penal, de conformidad con el cual «El que con  una sola acción u omisión o con varias acciones u  omisiones infrinja varias disposiciones de ley, o varias veces la  misma disposición, quedará sometido a la que establezca  la pena más grave según su naturaleza», supuesto  normativo que define el concurso de conductas punibles y con él  su categoría ideal o formal, que se presenta cuando una misma  persona con una sola acción u omisión comete varios  delitos, por manera que para efectos de la valoración jurídica  del hecho el funcionario judicial constata que existen dos o más  disposiciones que no se excluyen entre sí.  

Ejemplo clásico  de esa clase de concurso es el que ofrece el presente asunto en el  cual el padre, en plurales ocasiones, accedió mediante  violencia a su infante hijo, conductas con las que ejecutaba dos  delitos con una sola acción: acceso carnal violento e incesto,  tipos penales que salvaguardan bienes jurídicos distintos:  libertad, integridad y formación sexuales el primero y la  familia el segundo, conforme lo tiene sentado pacífica y  reiteradamente la jurisprudencia de la Sala.  

Dejando por  completo de lado la categoría de concurso referida, el actor  propone que en eventos como el analizado se presenta un concurso  aparente de tipos, susceptible de resolver a través del  principio de especialidad, considerando para ello únicamente  el hecho de que el agente es, además, el progenitor de la  víctima, sin reparar la pluralidad de bienes jurídicos  transgredidos ni la violencia que desplegaba el procesado en la  ejecución de los acceso carnales».  

De igual forma  señaló:  

«El  reproche, en síntesis, no revela la existencia del error de  adecuación normativa que propone; exhibe tan solo la  percepción que tiene el actor acerca del instituto concursal y  de los hechos establecidos en el juicio, razón por la cual,  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda  analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria  su intervención para lograr alguna de las finalidades de la  casación en este particular asunto.»  

De lo anterior, se  concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su  demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de  Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y  debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió  en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera  tales reparos.  

Además, la  Corporación accionada no evidenció la presencia de  violación de garantías fundamentales que hicieran  posible la intervención de ese órgano de manera  oficiosa.  

4.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

5. Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los  derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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