STC 13688 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC13688-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00248-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la acción de tutela promovida por Deselia,  Concepción y Gennit Morales Guerrero y Alba de Jesús  Corcho Pombo, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Director de Licencias, Permisos y Trámites  Ambientales, y la sociedad Portuaria El Cayao, actuación a la  que se ordenó vincular a Promigas S.A. E.S.P., Pacific  Rubiales, Surtigas S.A., Carlos Scharader Fajardo, las Inspecciones  de Policía de Santa Ana –Bolívar y de Barú,  la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del  Distrito de Cartagena, Mauricio Maldonado Chaya y la Corporación  de Inspectoría Ambiental S.A.S. Coriambiental S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, «controvertir»,  y mínimo vital, que consideran vulnerados por los accionados,  pues no fueron vinculadas al trámite de licencia ambiental  cuestionado, ni tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo  de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Cartagena  respecto de un proceso policivo.  

En  consecuencia, pretenden que se le ordene al Ministerio acusado que  deje sin efecto la resolución y/o acto administrativo que  resolvió la solicitud de licencia ambiental por la sociedad  portuaria El Cayao y que se reconozca que se omitió  vincularlas y notificarlas personalmente de ese trámite.  

B. Los hechos  

1.  La Sociedad de Construcciones e Inversiones El Cayao Ltda. presentó  una querella policiva por perturbación a la posesión en  contra de Deselia,  Concepción, Genise y Lacides Morales sobre el predio El Cayao,  la cual fue admitida en auto de 30  de marzo de 2009 por la Inspección de Policía Rural de  Santa Ana –Isla Barú-, en el que se decretó  un status  quo  provisional y se les advirtió a las partes que tenían  que mantener el inmueble en el estado en el que se encontraba en el  momento de la admisión de la acción hasta que se tomara  una decisión de fondo.  

2.  Deselia, Concepción, Génesis y Campo Elías  Morales Guerrero interpusieron una acción de tutela, la que le  correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Cartagena, despacho que mediante fallo de 19 de septiembre de 2014  concedió el amparo al debido proceso y ordenó a la  Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de esa misma  ciudad que procediera a resolver el recurso de apelación  interpuesto dentro del proceso policivo de perturbación a la  posesión del inmueble El Cayao.  

3.  El 30 de mayo de 2014  la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. presentó una  solicitud de licencia ambiental para adelantar el proyecto denominado  “Puerto  El Cayao para la Construcción de una Terminal de Importación,  Regasificación y Potencial Exportación de Gas Natural  Licuado”  ubicado en la ciudad de Cartagena.  

4.  Las accionantes elevaron un derecho de petición ante el  Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidiendo que  abstuviera de tramitar la solicitud de licencia en caso de  encontrarse en curso, y que negara la misma hasta que se resolviera  el conflicto de propiedad.  

5.  El 16 de septiembre de 2014 la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales  les informó que no había dado inicio al trámite  de solicitud de licencia, que no era de su competencia la petición  de negar la licencia hasta que se resolviera de fondo el conflicto de  propiedad y de preservar el dominio, y que de conformidad con lo  previsto en el artículo 99 de la Ley 99 de 1993 las actoras  podían solicitar su reconocimiento como terceros  intervinientes una vez fuera expedido el acto administrativo de  inicio del trámite, el que sería publicado en la Gaceta  Ambiental de su página web.  

6.  Asimismo, en respuestas a los derechos de petición elevados  por las actoras ante Surtigas S.A. E.S.P. y Promigas S.A. E.S.P., el  16 de julio y el 22 de agosto de 2014, respectivamente, se les  explicó que esas sociedades no eran propietarios del lote El  Cayao, y que no se habían iniciado obras en el predio ni se  pretendía adquirir el mismo.  

7.  Con auto de 27 de octubre de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales dispuso iniciar el trámite administrativo de  solicitud de licencia ambiental mencionado, y lo publicó en la  Gaceta Ambiental de la ANLA.  

8.  Mediante Resolución 0435 de 16 de abril de 2015 la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales otorgó a la empresa Sociedad  Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. la licencia ambiental para el proyecto  solicitado. Además, reconoció a la Corporación  de Inspectoría Ambiental S.A.S. –Coriambiental S.A.S.  como tercero interviniente dentro de la actuación.  

9.  Las peticionarias acuden al amparo al considerar que se están  vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron  vinculadas en el trámite de licencia ambiental ni reconocidas  como terceras intervinientes, pese a que derivan su sustento de lo  que siembran en el predio; y además no se ha cumplido lo  ordenado por el Juzgado Séptimo Penal de Cartagena en una  tutela que formularon respecto del trámite de la querella  policiva presentada ante el Inspector de Santa Ana Bolívar, lo  que impide que sean desalojadas de El Cayao.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 10 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular  a Promigas S.A. E.S.P., Pacific Rubiales, Surtigas S.A., Carlos  Scharader Fajardo, las Inspecciones de Policía de Santa Ana  –Bolívar y de Barú, la Secretaría del  Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena y Mauricio  Maldonado Chaya. Posteriormente, fue vinculada la Corporación  de Inspectoría Ambiental S.A.S. Coriambiental S.A.S.  [Folios 52, 53 y 329, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, Promigas  S.A. E.S.P. señaló que no era parte de la discusión  de las accionantes, quienes en un desmedido afán económico  han burlado el sistema judicial con un sinnúmero de tutelas,  todas falladas en su contra, que nunca han ejercido la posesión  del lote, pero que la Sociedad Portuaria El Cayao si la ejerce de  manera pacífica hace más de veinte años, y que  solamente es un accionista de la referida sociedad, por lo que no  deberían involucrarlo en este trámite.  

La  Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. indicó que a la fecha  en que fue presentado el derecho de petición ante la ANLA no  se había expedido el acto administrativo de inicio del trámite  de licencia ambiental, el que fue emitido el 27 de octubre de 2014 y  en ese momento las actoras podían solicitar el reconocimiento  como terceros intervinientes tal como se los explicó la ANLA,  empero, no hay prueba de ello y por tal razón no tenían  derecho a ser notificadas personalmente de los actos administrativos  dictados en el trámite; además que la licencia  ambiental no tiene relación con la supuesta disputa por la  propiedad del predio, pues no concede ni modifica derechos reales,  que la querella fue interpuesta en el año 2009 pero al quedar  inactiva se extinguió; que de acuerdo a los títulos de  tradición del predio El Cayao los derechos de dominio están  en cabeza de la sociedad, la que ejerce posesión desde su  adquisición, es decir, hace más de veinte años,  que esta acción es temeraria, y que para la expedición  de la licencia se realizó el proceso de consulta previa con  las comunidades del área de influencia.  

Agregó  que con el ánimo de tener mejores relaciones con los vecinos  del proyecto abrió espacios para dialogar y encontrar un  acuerdo satisfactorio para las partes, el que se reflejó en la  firma de un acta en la que se comprometieron a desistir de las  tutelas que estaban en curso, que no se dan los presupuestos para  promover tutela frente a particulares, y que el proyecto no ha  iniciado construcción, pues está obteniendo todos los  permisos necesarios.  

Pacific  Stratus Energy Colombia informó que era una empresa  subsidiaria de la compañía Pacific Rubiales Energy, que  no tiene relación con la compañía Promigas, y  que no ha desarrollado proyecto alguno sobre el predio denominado El  Cayao.  

La  Inspección de Policía de Barú informó que  el expediente del proceso policivo no estaba en la Inspección  a su cargo y que debía encontrarse en la Secretaría del  Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena a donde fue enviado el  23 de junio de 2010.  

La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales señaló que  una vez otorgada la licencia el beneficiario de la misma es el que  controla las actividades que va a desarrollar, mientras que ella  verifica que las obligaciones contenidas en la licencia sean acatadas  por el beneficiario, que en el trámite de licenciamiento no  tiene el deber de notificar de forma personal a los terceros  interesados, más cuando el acto de inicio lo hizo público  en su página web, que no se le puede endilgar responsabilidad  alguna porque ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones,  que la expedición de la licencia fue ceñida a la ley y  frente a ella proceden las acciones ordinarias para buscar el  restablecimiento de los derechos, que el tema de la propiedad del  predio no le corresponde resolverlo, que la supuesta transgresión  de derechos tiene su origen en la actuación que adelanta la  sociedad Portuaria El Cayao E.S.P., y que no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no  ha vulnerado los derechos de las peticionarias ni ha sido negligente  en el ejercicio de sus funciones, que no tiene dentro de sus  competencias la autorización de la licencia ambiental, pues  las Corporaciones Autónomas Regionales y la ANLA son las  encargadas de aplicar medidas de carácter ambiental dentro de  su jurisdicción, que las actoras pueden interponer una acción  popular para demostrar la vulneración del derecho colectivo, y  que existe falta de legitimación en la causa pasiva.  

La  Corporación de Inspectoría Ambiental S.A.S.  Coriambiental S.A.S. refirió que carecía de  legitimación para presentar oposición frente a lo  expuesto por las promotoras respecto de la disputa por la propiedad  de las tierras y los procesos administrativos que les conciernan.  

3.  En sentencia de 23 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar  que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues, de  un lado, en el trámite de la licencia ambiental las  accionantes pudieron participar en defensa de sus derechos, pues no  hay prueba de que se hubiese rechazado su solicitud de intervención,  y de otro, si el proceso policivo no ha culminado y se dio inicio a  unas obras cuentan con mecanismos de defensa, y en todo caso, como se  les concedió el amparo al debido proceso en una tutela, pueden  interponer un incidente de desacato frente al incumplimiento de la  orden impartida; además el amparo no es para resolver  controversias sobre la propiedad, posesión o tenencia de  bienes, pues para ello deben acudir a las acciones ordinarias.  

4.  Inconforme  con esta determinación, las accionantes la impugnaron,  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo  que debía revocarse el acto administrativo que concedió  la licencia ambiental y vincularlas como terceros interesados al  proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el sub  examine  las accionantes cuestionan el hecho de que no fueron vinculadas al  trámite de licencia ambiental, y solicitan que se revoque el  acto administrativo que concedió la licencia ambiental.  

En  efecto,  se advierte que pese a que la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales en respuesta al derecho de petición que elevaron  las actoras, les informó que no se había dado inicio al  trámite de solitud de licencia y que una vez ello se hiciera,  podían pedir ser reconocidas como terceras intervinientes de  conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 99 de  1993, ellas no lo hicieron.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir a la autoridad accionada, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

3.  Súmase  a la improcedencia del amparo que las accionantes cuentan con otros  medios de defensa judicial para formular el reclamo que exponen por  vía de la acción de tutela.  

Ciertamente,  respecto de la solicitud encaminada a que se revoque la licencia  otorgada, se recuerda que el  cuestionamiento y debate del acto administrativo 0435 de 16 de abril  de 2015, mediante el que se otorgó dicha licencia ambiental,  deben suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativa, mediante las acciones correspondientes,  en donde incluso, pueden solicitar la suspensión provisional  de la decisión que consideran lesiva a sus derechos.  

Así  las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para dirimir sus inconformidades, como quiera  que las actoras aún cuentan con otros medios de defensa,  para que se examine si fueron conculcadas sus garantías  fundamentales.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

4.  Por  último, se advierte que la queja constitucional que se dirige  frente al proceso policivo tampoco atiende el comentado principio de  subsidiariedad, pues las accionantes para solicitar el cumplimiento  del fallo de tutela que amparó sus derechos tienen la  posibilidad de promover un incidente de desacato,  herramienta  idónea para discutir si se ha atendido o no el mandato  impartido, de acuerdo con la previsión contenida en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud  de protección.  

Sobre el  particular, se ha precisado:  

(…) frente al  incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo  constitucional, procede el desacato, y no otra protección de  igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ  STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)  

5.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Entonces,  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

6.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

      

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