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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00858-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jhony Albeiro Quilindo Gómez, Carlos Andrés Castro, Andrés Julián Chates Chates, Justo Segundo Solarte López, Juan Carlos Chacón Coral, Rolando López Hurtado y Oster Mosquera Hinestroza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al que se dispuso vincular al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro y al Procurador Delegado 247 Judicial en lo Penal del mismo Distrito.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la resocialización, a la redención pena y al principio de favorabilidad, que consideran vulnerados con las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se revocó las redenciones de pena por trabajo y estudio, al amparo de la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, pretenden que se dejen sin efectos las providencias que afectan sus derechos fundamentales y se reconozcan las redenciones de pena en otrora ocasión concedidas.
B. Los hechos
1. El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva – Huila, condenó a Carlos Andrés Castro a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de Acceso Carnal Violento, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
1. Consecuente con ello, la vigilancia y ejecución de la sanción penal correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien mediante auto de 20 de enero de 2015 le concedió como redención de pena 9 meses y 25.5 días por estudio, y 35 días por trabajo, al interior del establecimiento carcelario donde purga la pena impuesta en la sentencia.
2. Dicha decisión fue pasible del recurso de apelación por la Delegada del Ministerio Público, siendo revocada por el Tribunal Superior de Popayán mediante proveído de 26 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prevé “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. (…) 2. (…)… 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
2. El 13 de diciembre de 2012, el señor Jhony Albeiro Quilindo Gómez, fue sentenciado por el Juzgado 1º Penal Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Timbío – Cauca, irrogándole la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el delito de extorsión agravada. La sentencia se encuentra en firme.
1. La vigilancia y ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el que mediante auto de 5 de marzo de 2015 le redimió 28.5 días por labores realizadas al interior del establecimiento carcelario donde se encuentra cumplimiento la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación a instancias del Ministerio Público.
2. El Tribunal Superior de Popayán desató la alzada mediante auto de 16 de abril de 2015, por medio del cual revocó la decisión con fundamento en la prohibición consagrada en al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que a la letra reza: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
3. Con fundamento en las normas antedichas, también fueron negados los beneficios de redención de pena por trabajo y estudio respecto de los convictos, a saber:
1. Andrés Julián Chates Chates, fue sentenciado a 14 años de prisión por del delito de actos sexuales con menor de 14 años de prisión. Por auto de 16 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la redención de pena por él solicitada y revocó aquéllas concedidas mediante autos de 6 de marzo y 17 de junio de 2014. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante proveído adiado 6 de febrero de 2015.
2. Justo Segundo Solarte, fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Mediante auto de 27 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la libertad por pena cumplida, siendo confirmada la decisión por el mismo Tribunal, a través del auto de 8 de abril de 2015.
3. Rolando López Hurtado, sentenciado a 8 años de prisión por el punible de Extorsión en modalidad de tentativa, a través de su apoderado solicitó la redención de pena por trabajo y estudio, siendo negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto de 29 de agosto de 2013, decisión que fue confirmada por el colegiado en cita mediante auto de 10 de diciembre de 2013.
4. Oster Mosquera Hinestroza, solicitó permiso administrativo de 72 horas y redención de pena, los cuales fueron negados mediante auto de 9 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, siendo objeto del recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal accionado.
4. Juan Carlos Chacón Coral, fue sentenciado el 27 de julio de 2011 a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 1883.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los delitos de homicidio, tortura agravada y concierto para delinquir.
1. Mediante auto de 3 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Pasto, le redimió 9 meses y 13 días de prisión por trabajo y estudio.
2. El 29 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconoció un descuento físico de 70 meses y 14 días, negándole el beneficio de libertad condicional.
3. Según el oficio 318 de 11 de mayo de 2015, expedido por el Tribunal de Popayán, “no aparece ningún radicado en esta Corporación” con relación al penado. (Folio 83)
5. Los accionantes mediante el libelo de tutela aducen que las decisiones por medio de las cuales se revocó las redenciones de pena en otrora ocasión concedidas quebrantan sus derechos fundamentales, habida cuenta que se trata de un derecho, no un beneficio, como se argumenta por los jueces al amparo de las normas penales que fundan las providencias –artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-. Amén de que desconocen la normatividad aplicable y contravienen el principio de favorabilidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folios 34-35)
2. El director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, señaló que no ha violado ni amenazado los derechos reclamados por los accionantes, y que la concesión o no de la redención de la pena está a cargo del Juez de Conocimiento. (Folios 50-51)
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por su parte, dijo que redimió la pena del convicto Carlos Andrés Castro, al estimar que la Ley 1709 en su artículo 65 reconoció la redención de pena como un derecho y no como beneficio excluido de concesión al amparo de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006; no obstante, acatando lo dispuesto en varias decisiones del Tribunal Superior de Popayán moduló su criterio, por lo que ha decido negar las rebajas de pena solicitadas por los sentenciados, entre ellos, el mencionado.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que vigila el cumplimiento de la pena del sentenciado Andrés Julián Chates Chates, quien “ya interpuso OTRA acción constitucional por los mismos fundamentos facticos y jurídicos” que ahora alega nuevamente, la cual fue fallada por esta Corporación el 12 de marzo de 2015, negando las pretensiones. De igualmente, le ha negado todo beneficio reclamado al amparo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (Folio 63)
5. El Tribunal Superior de Popayán, señaló que le correspondió resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones por medio de las cuales los jueces encargados de vigilar y ejecutar la pena de los accionantes han concedido rebajas de pena por trabajo y estudio, revocando las providencias por medio de la aplicación legal y jurisprudencial sobre el tema en discusión. Decisiones que en manera alguna se pueden calificar como constitutivas de vía de hecho, porque cuentan con criterios jurídicos que hacen improcedente el amparo reclamado.
De igual manera, frente al interno Oster Mosquera Hinestrosa, señaló que sólo hasta el 11 de mayo de 2015 recibió el proceso para resolver el recurso de apelación contra el auto que redimió la pena, por lo que, en ese caso, especialmente, la acción se torna improcedente al no haber pronunciamiento alguno.
Y, en cuanto al accionante Pablo Rolando López, la decisión por medio de la cual confirmó la negación de las rebajas de pena por trabajo y estudio se profirió el 10 de diciembre de 2013, incumpliendo el postulado de la inmediatez.
6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que ha concedido los beneficios de rebaja de pena por trabajo y estudio a Jhony Albeiro Quilindo Gómez, Segundo Justo Solarte Lòpez y Rolando López Hurtado, sin embargo, tales decisiones han sido revocadas por el Tribunal del mismo Distrito en sede de segunda instancia. De igual manera, aclaró que el convicto Solarte López interpuso con antelación al presente trámite, otra acción de tutela cuestionando los mismos hechos, la cual negada por esta Corporación.
7. La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada, dijo que en su deber funcional, interpuso los recursos de apelación frente a las decisiones por medio de las cuales se concedió a los penados las rebajas de pena por trabajo y estudio, las cuales resultan improcedente al amparo de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado por los accionantes Quilindo Gómez, Carlos Andrés Castro, Andrés Julián Chates Chates, Juan Carlos Chacón Coral, Rolando López Hurtado y Oster Mosquera Hinestroza, al estimar que las decisiones cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación racional de los jueces accionados, sobre una hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior, al amparo de la leyes 1121 y 1098 de 2006, al paso que rechazó por temeraria la acción promovida por el penado Segundo Justo Solarte López. (Folios 168-191)
9. El accionante Quilindo Gómez, impugnó la sentencia, reclamando la redención de la pena a que tiene derecho conforme a las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Los peticionarios del amparo consideran que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque a través de sus decisiones judiciales convergen en la negación de la redención de pena por trabajo, estudio y educación, con pleno desconocimiento de las normas que regulan la concesión de los aludidos preceptos, así como del principio de favorabilidad.
La Sala, del estudio de las decisiones cuestionadas, esto es, aquéllas providencias dictadas el 10 de diciembre de 2013, el 6 de febrero, 26 de marzo y 8 y 16 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán, a través de las cuales revocó y confirmó los autos interlocutorios que concedían redenciones de pena por trabajo y estudio a los sentenciados, no encuentra acreditada la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues las mismas se sustentaron en una motivación que es producto de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico que rige las actuaciones penales seguidas en su contra.
En efecto, el Tribunal accionado consideró, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que frente a los delitos de extorsión y actos sexuales con menor de catorce años, no procedía ningún tipo de beneficio para los convictos, extendiéndose tal restricción a la concesión de rebaja de pena por trabajo y estudio, por su puesto, con miras a obtener su libertad condicional. Por esa v
En tal orden, frente a los punibles contra la libertad, integridad y formación sexual, el colegiado accionado tuvo en cuenta que en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. (…) 2. (…)… 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
Con fundamento en ello, sumados los criterios Jurisprudenciales que sobre el tema se han esbozado a través de las sentencias de 30 de mayo de 2013 (Radicado 37668) proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concluyó que desde la vigencia de la mencionada Ley, no procede ningún tipo de beneficio para los penados por delitos de actos sexuales con menor de catorce años, salvo los beneficios por colaboración eficaz, lo cual no aplica en ninguno de los casos sometidos a su consideración. (Folio 132, auto 06/02/15); además, tuvo en cuenta que la Ley 1709 de 2014, no modificó ni derogó la exclusión de beneficios judiciales o administrativos para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
De otro lado, en cuanto a la prohibición consagrada en al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que a la letra reza: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”, estimó inviable la redención de pena por expresa prohibición legal. Ello, por cuanto la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.
Por esa vía consideró que “En la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales; y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso resulta necesario que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como la extorsión, que por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no puede ser relevada de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal”. (Folios 92-99 auto de 16/04/15); criterios a partir de los cuales arribó a inaplicar los beneficios administrativos de rebaja de pena por trabajo y estudio.
Finalmente, expuso que “Acorde a la Jurisprudencia, las exclusiones de beneficios o restricciones de ciertas garantías de un grupo de la población delincuencial obedece a razones de política criminal dentro del principio de libertad de configuración legislativa, “siempre que no limitara el núcleo esencial de los derechos fundamentales ciudadanos” (debido proceso, defensa, contradicción, etc.).
Las citadas conclusiones, para la Sala de esta Corporación, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable o caprichosa, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración de los jueces encargados de vigilar y controlar las penas irrogadas a los sentenciados, dando cuenta del desacierto en torno a la aplicación legal y jurisprudencial de las disposiciones penales legislativas a partir de las cuales se excluyó de la concesión de beneficios frente a los punibles por los que finalmente fueron condenados.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Además de lo anterior, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen dispensado un trato diferente al de los accionantes en relación con otros convictos favorecidos o beneficiados con las diminuentes punitivas por trabajo y estudio o en igualdad de condiciones a las de ellos, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada, precisando que frente al accionante Juan Carlos Chacón Coral, de quien no aparece registro alguno ante el Tribunal Accionado, como éste lo manifestó en su contestación, no hay lugar a dispensar el amparo al no demostrarse que haya sido desfavorecido con alguna decisión del colegiado, pese a que firmó el libelo de tutela, lo cual no impide que, en el evento de estimar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, pueda acudir al amparo constitucional, circunstancia no advertida por el A quo; al paso que en cuanto al penado Solarte López, la prueba allegada al expediente, efectivamente evidencia que actuó con temeridad al acudir al amparo frente a los mismos hechos denunciados por esta vía y contra las mismas autoridades accionadas en la tutela promovida con antelación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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