STC 9110 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00858-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve  de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Jhony Albeiro Quilindo Gómez, Carlos Andrés Castro,  Andrés Julián Chates Chates, Justo Segundo Solarte  López, Juan Carlos Chacón Coral, Rolando López  Hurtado y Oster Mosquera Hinestroza, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y los Juzgados Primero, Segundo,  Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad; trámite al que se dispuso vincular al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro  y al Procurador Delegado 247 Judicial en lo Penal del mismo Distrito.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al  debido proceso, a la dignidad humana, a la resocialización, a  la redención pena y al principio de favorabilidad, que  consideran vulnerados con las decisiones adoptadas por las entidades  accionadas, por medio de las cuales se revocó las redenciones  de pena por trabajo y estudio, al amparo de la exclusión de  beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

En consecuencia,  pretenden que se dejen sin efectos las providencias que afectan sus  derechos fundamentales y se reconozcan las redenciones de pena en  otrora ocasión concedidas.  

B. Los hechos  

1. El 17 de marzo  de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva –  Huila, condenó a Carlos  Andrés Castro  a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de  Acceso Carnal Violento, decisión que se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

                              

1. Consecuente con                  ello, la vigilancia y ejecución de la sanción penal                  correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas                  y Medidas de Seguridad de Popayán, quien mediante auto de 20                  de enero de 2015 le concedió como redención de pena 9                  meses y 25.5 días por estudio, y 35 días por trabajo,                  al interior del establecimiento carcelario donde purga la pena                  impuesta en la sentencia.    

                              

2. Dicha decisión                  fue pasible del recurso de apelación por la Delegada del                  Ministerio Público, siendo revocada por el Tribunal Superior                  de Popayán mediante proveído de 26 de marzo de 2015,                  con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que                  prevé “Cuando                  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo                  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y                  formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,                  niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes                  reglas: 1. (…) 2. (…)… 8. Tampoco procederá                  ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo,                  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el                  Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea                  efectiva”.    

            

2. El 13 de          diciembre de 2012, el señor Jhony          Albeiro Quilindo Gómez,          fue sentenciado por el Juzgado 1º Penal Promiscuo Municipal con          funciones de conocimiento de Timbío – Cauca,          irrogándole la pena principal de 48 meses de prisión y          multa de 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes por          el delito de extorsión agravada. La sentencia se encuentra en          firme.  

                              

1. La vigilancia y                  ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1º                  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,                  el que mediante auto de 5 de marzo de 2015 le redimió 28.5                  días por labores realizadas al interior del establecimiento                  carcelario donde se encuentra cumplimiento la pena impuesta en la                  sentencia condenatoria. La anterior decisión fue objeto del                  recurso de apelación a instancias del Ministerio Público.                                

2. El Tribunal                  Superior de Popayán desató la alzada mediante auto de                  16 de abril de 2015, por medio del cual revocó                  la decisión con fundamento en la prohibición                  consagrada en al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que a la                  letra reza: “EXCLUSIÓN                  DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.                  Cuando se trate                  de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,                  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán                  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni                  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos                  de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución                  condicional o suspensión condicional de ejecución de                  la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión                  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá                  lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o                  administrativo, salvo los beneficios por colaboración                  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que                  esta sea eficaz”.    

            

3. Con fundamento en          las normas antedichas, también fueron negados los beneficios          de redención de pena por trabajo y estudio respecto de los          convictos, a saber:  

                              

1. Andrés                  Julián Chates Chates,                  fue sentenciado a 14 años de prisión por del delito                  de actos sexuales con menor de 14 años de prisión.                  Por auto de 16 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán                  negó                  la redención de pena por él solicitada y revocó                  aquéllas concedidas mediante autos de 6 de marzo y 17 de                  junio de 2014.                  Decisión que fue objeto del recurso de apelación,                  siendo confirmada por el Tribunal Superior de Popayán                  mediante proveído adiado 6 de febrero de 2015.    

                              

2. Justo Segundo                  Solarte,                  fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión                  como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con                  menor de catorce años. Mediante auto de 27 de enero de 2014                  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de Popayán le negó                  la libertad por pena cumplida,                  siendo confirmada la decisión por el mismo Tribunal, a                  través del auto de 8 de abril de 2015.    

                              

3. Rolando López                  Hurtado,                  sentenciado a 8 años de prisión por el punible de                  Extorsión en modalidad de tentativa, a través de su                  apoderado solicitó la redención de pena por trabajo y                  estudio, siendo negada por el Juzgado Primero de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad por auto de 29 de agosto de 2013,                  decisión que fue confirmada por el colegiado en cita                  mediante auto de 10 de diciembre de 2013.    

                              

4. Oster                  Mosquera Hinestroza,                  solicitó permiso administrativo  de 72 horas y redención                  de pena, los cuales fueron negados mediante auto de 9 de abril de                  2015 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de Popayán, siendo objeto del recurso                  de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver por                  el Tribunal accionado.    

            

4. Juan Carlos          Chacón Coral,          fue sentenciado el 27 de julio de 2011 a la pena principal de 105          meses de prisión y multa de 1883.33 salarios mínimos          mensuales legales vigentes por los delitos de homicidio, tortura          agravada y concierto para delinquir.  

                              

1. Mediante auto de                  3 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas                  y Mediadas de Seguridad de Pasto, le redimió 9 meses y 13                  días de prisión por trabajo y estudio.    

                              

2. El 29 de julio                  de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas                  de Seguridad de Popayán reconoció un descuento físico                  de 70 meses y 14 días, negándole el beneficio de                  libertad condicional.    

                              

3. Según el                  oficio 318 de 11 de mayo de 2015, expedido por el Tribunal de                  Popayán, “no                  aparece ningún radicado en esta Corporación”                  con relación al penado. (Folio 83)    

5. Los accionantes  mediante el libelo de tutela aducen que las decisiones por medio de  las cuales se revocó las redenciones de pena en otrora ocasión  concedidas quebrantan sus derechos fundamentales, habida cuenta que  se trata de un derecho, no un beneficio, como se argumenta por los  jueces al amparo de las normas penales que fundan las providencias  –artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y Artículo  199 de la Ley 1098 de 2006-. Amén de que desconocen la  normatividad aplicable y contravienen el principio de favorabilidad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 6 de mayo de  2015  se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folios 34-35)  

2. El director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, señaló  que no ha violado ni amenazado los derechos reclamados por los  accionantes, y que la concesión o no de la redención de  la pena está a cargo del Juez de Conocimiento. (Folios 50-51)  

3. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por su  parte, dijo que redimió la pena del convicto Carlos Andrés  Castro, al estimar que la Ley 1709 en su artículo 65 reconoció  la redención de pena como un derecho y no como beneficio  excluido de concesión al amparo de los artículos 26 de  la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006; no obstante,  acatando lo dispuesto en varias decisiones del Tribunal Superior de  Popayán moduló su criterio, por lo que ha decido negar  las rebajas de pena solicitadas por los sentenciados, entre ellos, el  mencionado.  

4. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, señaló que vigila el cumplimiento de la  pena del sentenciado Andrés Julián Chates Chates, quien  “ya  interpuso OTRA acción constitucional por los mismos  fundamentos facticos y jurídicos”  que ahora alega nuevamente, la cual fue fallada por esta Corporación  el 12 de marzo de 2015, negando las pretensiones. De igualmente, le  ha negado todo beneficio reclamado al amparo del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006. (Folio 63)  

            

5. El Tribunal          Superior de Popayán, señaló que le correspondió          resolver los recursos de apelación presentados contra las          decisiones por medio de las cuales los jueces encargados de vigilar          y ejecutar la pena de los accionantes han concedido rebajas de pena          por trabajo y estudio, revocando las providencias por medio de la          aplicación legal y jurisprudencial sobre el tema en          discusión. Decisiones que en manera alguna se pueden          calificar como constitutivas de vía de hecho, porque cuentan          con criterios jurídicos que hacen improcedente el amparo          reclamado.  

De igual manera,  frente al interno Oster Mosquera Hinestrosa, señaló que  sólo hasta el 11 de mayo de 2015 recibió el proceso  para resolver el recurso de apelación contra el auto que  redimió la pena, por lo que, en ese caso, especialmente, la  acción se torna improcedente al no haber pronunciamiento  alguno.  

Y, en cuanto al  accionante Pablo Rolando López, la decisión por medio  de la cual confirmó la negación de las rebajas de pena  por trabajo y estudio se profirió el 10 de diciembre de 2013,  incumpliendo el postulado de la inmediatez.  

            

6. El Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Popayán, señaló que ha concedido los beneficios          de rebaja de pena por trabajo y estudio a Jhony          Albeiro Quilindo Gómez,          Segundo          Justo Solarte Lòpez y Rolando López Hurtado,          sin embargo, tales decisiones han sido revocadas por el Tribunal del          mismo Distrito en sede de segunda instancia. De igual manera, aclaró          que el convicto Solarte López interpuso con antelación          al presente trámite, otra acción de tutela          cuestionando los mismos hechos, la cual negada por esta Corporación.  

            

7. La Procuraduría          General de la Nación, a través de su delegada, dijo          que en su deber funcional, interpuso los recursos de apelación          frente a las decisiones por medio de las cuales se concedió a          los penados las rebajas de pena por trabajo y estudio, las cuales          resultan improcedente al amparo de los artículos 26 de la Ley          1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.  

            

8. La Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo          de 19 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado por los          accionantes Quilindo Gómez, Carlos Andrés Castro,          Andrés Julián Chates Chates, Juan Carlos Chacón          Coral, Rolando López Hurtado y Oster Mosquera Hinestroza, al          estimar que las decisiones cuestionadas obedecen a un criterio de          interpretación racional de los jueces accionados, sobre una          hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la          autonomía judicial consagrada en el artículo 228          superior, al amparo de la leyes 1121 y 1098 de 2006, al paso que          rechazó por temeraria la acción promovida por el          penado Segundo Justo Solarte López. (Folios 168-191)  

            

9. El accionante          Quilindo Gómez, impugnó          la sentencia, reclamando la redención de la pena a que tiene          derecho conforme a las razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. Los  peticionarios del amparo consideran que los accionados vulneraron sus  derechos fundamentales, porque a través de sus decisiones  judiciales convergen en la negación de la redención de  pena por trabajo, estudio y educación, con pleno  desconocimiento de las normas que regulan la concesión de los  aludidos preceptos, así como del principio de favorabilidad.  

La Sala, del  estudio de las decisiones cuestionadas,  esto es, aquéllas providencias dictadas el 10 de diciembre de  2013, el 6 de febrero, 26 de marzo y 8 y 16 de abril de 2015  por el  Tribunal Superior de Popayán, a través de las cuales  revocó y confirmó los autos interlocutorios que  concedían redenciones de pena por trabajo y estudio a los  sentenciados, no  encuentra acreditada la vulneración de las garantías  constitucionales invocadas, pues las mismas se sustentaron en una  motivación que es producto de una interpretación  razonable del ordenamiento jurídico que rige las actuaciones  penales seguidas en su contra.  

En efecto, el  Tribunal accionado consideró, conforme a los parámetros  establecidos en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que frente a los delitos  de extorsión y actos sexuales con menor de catorce años,  no procedía ningún tipo de beneficio para los  convictos, extendiéndose tal restricción a la concesión  de rebaja de pena por trabajo y estudio, por su puesto, con miras a  obtener su libertad condicional. Por esa v  

En tal orden,  frente a los punibles contra la libertad, integridad y formación  sexual, el colegiado accionado tuvo en cuenta que en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 “Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. (…)  2. (…)… 8.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.  

Con  fundamento en ello, sumados los criterios Jurisprudenciales que sobre  el tema se han esbozado a través de las sentencias de 30 de  mayo de 2013 (Radicado 37668) proferidas por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, concluyó que desde la  vigencia de la mencionada Ley, no procede ningún tipo de  beneficio para los penados por delitos de actos sexuales con menor de  catorce años, salvo los beneficios por colaboración  eficaz, lo cual no aplica en ninguno de los casos sometidos a su  consideración. (Folio  132, auto 06/02/15);  además, tuvo en cuenta que la Ley 1709 de 2014, no modificó  ni derogó la exclusión de beneficios judiciales o  administrativos para los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual.  

De  otro lado, en cuanto a la prohibición  consagrada en al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que a la  letra reza: “EXCLUSIÓN  DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando se trate  de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz”,  estimó  inviable la redención de pena por expresa prohibición  legal. Ello, por cuanto la eliminación de beneficios y  subrogados penales responde al diseño de una política  criminal direccionada a combatir las peores manifestaciones  delictivas.  

Por esa vía  consideró que “En  la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia  gama de beneficios y subrogados penales; y los mismos resulten  aplicables a todas las categorías de delitos en forma  indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede  resultar infructuosa, pues la pena que “constituye lo justo, es  decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y  proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que  determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso resulta  necesario que subsista y se aplique la punibilidad para conductas  como la extorsión, que por razón de su gravedad y alto  grado de criminalidad, no puede ser relevada de un castigo  ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal”.  (Folios  92-99 auto de 16/04/15); criterios  a partir de los cuales arribó a inaplicar los beneficios  administrativos de rebaja de pena por trabajo y estudio.  

Finalmente, expuso  que “Acorde  a la Jurisprudencia, las exclusiones de beneficios o restricciones de  ciertas garantías de un grupo de la población  delincuencial obedece a razones de política criminal dentro  del principio de libertad de configuración legislativa,  “siempre que no limitara el núcleo esencial de los  derechos fundamentales ciudadanos” (debido proceso, defensa,  contradicción, etc.).  

Las citadas  conclusiones, para la Sala de esta Corporación, son producto  de una motivación que no puede calificarse de irrazonable o  caprichosa, pues se fundaron en una legítima interpretación  de las normas que regulan el tema puesto en consideración de  los jueces encargados de vigilar y controlar las penas irrogadas a  los sentenciados, dando cuenta del desacierto en torno a la  aplicación legal y jurisprudencial de las disposiciones  penales legislativas a partir de las cuales se excluyó de la  concesión de beneficios frente a los punibles por los que  finalmente fueron condenados.  

De tal forma que,  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una  motivación que no es producto de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio  criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la  decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

3. Además  de lo anterior, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen  dispensado un trato diferente al de los accionantes en relación  con otros convictos favorecidos o beneficiados con las diminuentes  punitivas por trabajo y estudio o en igualdad de condiciones a las de  ellos, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada, precisando que frente  al accionante Juan  Carlos Chacón Coral,  de quien no aparece registro alguno ante el Tribunal Accionado, como  éste lo manifestó en su contestación, no hay  lugar a dispensar el amparo al no demostrarse que haya sido  desfavorecido con alguna decisión del colegiado, pese a que  firmó el libelo de tutela, lo cual no impide que, en el evento  de estimar una posible vulneración de sus derechos  fundamentales, pueda acudir al amparo constitucional, circunstancia  no advertida por el A quo; al paso que en cuanto al penado Solarte  López,  la prueba allegada al expediente, efectivamente evidencia que actuó  con temeridad al acudir al amparo frente a los mismos hechos  denunciados por esta vía  y contra las mismas autoridades  accionadas en la tutela promovida con antelación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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