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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13780-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02342-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Juliángela Queiroz Amaral contra la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y “non bis in ídem”, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, ser ciudadana brasilera y haber sido pedida en extradición por el gobierno español en razón de la muerte de Sabrina Olivera de Alorín, acaecida el 13 de junio de 2011 en Alarcón, España.
Acota que como consecuencia de lo anterior, se inició el trámite de su envío al Estado requirente, decurso que en la actualidad se halla en la Sala de Casación accionada a quien le pidió requerir a la autoridad judicial competente en Brasil para que informara si en ese país se le adelanta a la aquí quejosa juicio por el deceso de la citada señora, ello con el fin de “garantizar dentro de la actuación la aplicación del non bis in ídem”, súplica desestimada porque según el citado colegiado, ese pedimento “en nada tenía que ver con el concepto favorable o desfavorable de extradición que debía emitir”.
Tras señalar que contra la anterior determinación interpuso sin éxito recurso de reposición, indica que la prueba denegada es “determinante y definitiva (…) [para] indagar si [ella] fue juzgada o absuelta” por la muerte de Sabrina Oliveria.
3. Luego de reiterar los supuestos ya descritos y exponer su propia opinión de la forma como debió zanjarse el tópico, pide dejar sin efectos los proveídos reprochados.
1.1. Respuesta de la accionada
2. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal al desatar la reposición propuesta por la aquí petente contra el proveído nugatorio del decreto de la prueba citada en antelación, indicó, en concreto, que del artículo 5021 de la Ley 906 de 2004 no se deducía la obligación para
“(…) la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento de la solicitada por un tercer Estado (…). Lo anterior porque la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8 del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad”.
Por las razones expuestas, entre otras, la Corporación confirmó el auto desestimatorio del elemento de convicción requerido por la promotora de este amparo.
2. El resguardo examinado no está llamado a abrirse paso, por cuanto cotejados los razonamientos esgrimidos en la determinación reseñada y los ahora invocados, no se establece el quebranto de los derechos fundamentales de la petente de la salvaguarda.
En efecto, la Sala atacada resolvió el aspecto atañedero la prueba solicitada por la interesada conforme a la vicisitudes propias del caso y a las normas jurídicas llamadas a regularlo, pronunciamiento que pese a ser adverso a los intereses de la promotora no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
3. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juliángela Queiroz Amaral contra la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.