STC 13780 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13780-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02342-00  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Juliángela  Queiroz Amaral contra la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1. La petente  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y “non  bis in ídem”,  presuntamente lesionados por la Corporación accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en síntesis, ser ciudadana  brasilera y haber sido pedida en extradición por el gobierno  español en razón de la muerte de Sabrina Olivera de  Alorín, acaecida el 13 de junio de 2011 en Alarcón,  España.  

Acota que como  consecuencia de lo anterior, se inició el trámite de su  envío al Estado requirente, decurso que en la actualidad se  halla en la Sala de Casación accionada a quien le pidió  requerir a la autoridad judicial competente en Brasil para que  informara si en ese país se le adelanta a la aquí  quejosa juicio por el deceso de la citada señora, ello con el  fin de “garantizar  dentro de la actuación la aplicación del non bis in  ídem”,  súplica desestimada porque según el citado colegiado,  ese pedimento “en  nada tenía que ver con el concepto favorable o desfavorable de  extradición que debía emitir”.  

Tras señalar  que contra la anterior determinación interpuso sin éxito  recurso de reposición, indica que la prueba denegada es  “determinante  y definitiva  (…) [para] indagar  si [ella]  fue  juzgada o absuelta”  por la muerte de Sabrina Oliveria.  

3.  Luego de reiterar los supuestos ya descritos y exponer su propia  opinión de la forma como debió zanjarse el tópico,  pide dejar sin efectos los proveídos reprochados.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala de  Casación Penal al desatar la reposición propuesta por  la aquí petente contra el proveído nugatorio del  decreto de la prueba citada en antelación, indicó, en  concreto, que del artículo 5021  de la Ley 906 de 2004 no se deducía la obligación para  

“(…)  la  Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un  juzgamiento de la solicitada por un tercer Estado (…).  Lo anterior porque la doble incriminación a que se refiere la  citada norma se entiende, en materia de extradición, no como  la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de  non bis in ídem (artículo 8 del Código Penal),  sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de  entrega en extradición configure también delito en la  legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países  una sanción privativa de la libertad”.  

Por las razones  expuestas, entre otras, la Corporación confirmó el auto  desestimatorio del elemento de convicción requerido por la  promotora de este amparo.  

2.  El resguardo examinado no está llamado a abrirse paso, por  cuanto cotejados los razonamientos esgrimidos en la determinación  reseñada y los ahora invocados, no se establece el quebranto  de los derechos fundamentales de la petente de la salvaguarda.  

En  efecto, la Sala atacada resolvió el aspecto atañedero  la  prueba solicitada por la interesada conforme a la vicisitudes propias  del caso y a las normas jurídicas llamadas a regularlo,  pronunciamiento que pese a ser adverso a los intereses de la  promotora no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la  misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo  cual no se configura en el pleito examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

3. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Juliángela  Queiroz Amaral contra la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Fundamentos          de la resolución que concede o niega la extradición.          La          Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la          validez formal de la documentación presentada, en la          demostración plena de la identidad del solicitado, en el          principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la          providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en          el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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