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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11568-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Cesma Ingeniería Limitada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad peticionaria reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado.
Ello, dentro de los juicios ejecutivos singulares Nº. 2013-152 y 2014-051 que Ferremetálicas Sotomonte Limitada le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Previa «cotización que realizaron por intermedio» de la empresa ejecutante ut supra, ajustó un contrato con José Libardo Vega Sanabria y Juan Carlos Sotomonte Celis «para la construcción de [la] estructura metálica» de una bodega; «liquidado» aquel, «arrojó un saldo a [su] favor» de $28’245.377,oo y de $27’495.377,oo «según la liquidación que proyect[ó] Juan Carlos Sotomonte».
Empero, de común acuerdo y ante la «pérdida de los subcontratistas», se estableció que ella pagaría la suma de $25’000.000,oo «adicionales», para lo cual «debían presentar factura por $100’868.000,oo» a fin de que allí se comprendiera el aludido monto, razón por la que al efecto presentaron la Factura 0041 de 30 de diciembre de 2012, misma respecto de la cual pagaron el apuntado «saldo», el 19 de enero de 2013, a través de transferencia bancaria.
2.2.- Ferremetálicas le planteó el litigio 2013-152 que avocó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, reclamando el pago de $58’868.000,oo «como supuesto saldo adeudado de la [F]actura 041 del 30 de diciembre de 2012 y la suma de $12’234.200,oo como saldo de la [F]actura 00399 del 10 de septiembre de 2013, que correspondía a otro contrato ejecutado».
2.2.1.- En tal actuación, por auto de 6 de noviembre de 2013, se declaró probada la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda «respecto de la [F]actura 041».
2.2.2.- Allí mismo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2014, se acogió la defensa perentoria de «pago» en punto de la otra «factura», razón por la cual formuló alzada contra el precitado fallo a fin de que obrara pronunciamiento en torno «al pago de daños y perjuicios causados», aconteciendo que el despacho querellado, en providencia de 9 de octubre de 2014, rechazó dicho medio impugnativo «por improcedente» aduciendo que aquel «era inapelable» y lo que debió pedirse fue su «adición» conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Ese proceder lo estima anómalo, ya que lo que aplica es el precepto 72 ejúsdem, «que regula la responsabilidad patrimonial de las partes procesales y el artículo 510 literal b)».
2.3.- Ulteriormente, con base en la «Factura 0041 de 2012», se le «inició un nuevo proceso ejecutivo», esto es, el radicado con el número 2014-051, deviniendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena negó el mandamiento de pago por resolución de 19 de marzo de 2014.
2.3.1.- Apelada esa decisión, la célula judicial recriminada la revocó el 2 de diciembre del año próximo pasado, considerando que la «excepción previa» declarada era de carácter «temporal», soslayando con ello la «ejecutoria de las providencias» y lo dispuesto por «el inciso segundo numeral tercero del art. 774 del C. de Co.», o sea, en definitiva, que la factura aportada para soportar el cobro no presta mérito ejecutivo por cuanto no detenta «el carácter de título valor».
2.3.2.- Proseguido el trámite, el juez a quo, luego de librar orden de apremio, declaró no probadas las «excepciones previas» propuestas, sin estudiarlas de fondo, por lo que «teme» que en la «sentencia pueda ocurrir algo parecido».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto, en el proceso 2013-152, el auto de 9 de octubre de 2014, que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, esto de un lado. Y, de otro, en el pleito 2014-051, el proveído de 2 de diciembre de 2014, revocatorio del de 19 de marzo del mismo año, que negó el mandamiento de pago.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 4 de mayo de 2015 (fl. 43, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 8 del mismo mes y año (fls. 49 a 51, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado enjuiciado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Lo propio pues, en sinopsis, acotó que «[l]a acción aquí intentada cobija dos situaciones y procesos diferentes. En relación con la primera [juicio 2013-152], hay que señalar que por tratarse de cuestionamientos a una decisión de segunda instancia, no existe otro medio judicial de defensa y en esa medida resulta procedente el estudio de la violación a los derechos fundamentales que se denuncia», móvil por el cual adujo que «el auto de octubre nueve (9) de 2014, […] que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de marzo siete (7) de 2014, constituye una vía de hecho» ya que «reconoce que la sentencia recurrida debió pronunciarse sobre los perjuicios, porque así lo impone el artículo 510 del C. P. C., pero en aplicación de lo ordenado por los artículos 307 y 308 de la misma normatividad, consideró que debió fue pedirse sentencia complementaria», siendo que «la norma citada, en su numeral d), consagra la obligatoriedad del juez de condenar al pago de perjuicios, en la sentencia que declara excepciones totalmente favorables y que pone fin al proceso, como aquí ocurrió», precepto que es «de carácter obligatorio, en relación con la condena. Ciertamente el artículo 308 [ejúsdem] consagra la posibilidad de pedir, en el término de ejecutoria, la expedición de sentencia complementaria, pero es una opción, no una obligación. No elimina por tanto la de recurrir la sentencia, por no pronunciarse sobre un aspecto que legalmente debió resolverse. Es decir, el hecho de que la parte demandada no haya hecho uso de la opción a que se refiere el artículo 308 [ibídem], no implicaba que no pudiera recurrir la sentencia, para que el superior se pronunciara sobre ello».
Atañedero con el trámite 2014-051, es decir, con el «auto de diciembre dos (2) de 2014, que revoca el de marzo diecinueve (19) de 2014, que niega el mandamiento de pago», señaló que «el proceso ejecutivo apenas está iniciando y por tanto existe la posibilidad cierta de plantear allí todas las inquietudes que tiene el accionante, en relación con la existencia del título ejecutivo. Su legalidad y requisitos deben ser examinados en la sentencia». Agregó, que «en la providencia de fecha noviembre seis (6) de 2013 se declaró probada fue la de “falta de requisitos formales de la demanda”, y de manera parcial, lo que ciertamente no puede tener la trascendencia que pretende el accionante. Asiste la razón al señor Juez accionado entonces cuando califica los efectos de la excepción declarada como temporales. No podría ella hacer tránsito a cosa juzgada material» (fls. 49 a 51).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la empresa gestora manifestando interponerla «en cuanto negó por improcedente la tutela respecto a la providencia del 2 de diciembre del 2014», habida cuenta que se «incurre en un desgaste tanto para la administración de justicia como para [ella] innecesari[o] y violatorio al debido proceso, pues con tal determinación se avala la vulneración del art. 774 numeral tercero del Código de Comercio, que contempla la consecuencia legal cuando en la factura no figuran los abonos del crédito que se cobra», máxime cuando «avala indirectamente que se continúe causándonos daños y perjuicios en nuestra actividad comercial, pues ya se decretaron nuevamente medidas cautelares […], resaltando que la [ejecutante] en parecer no tiene como responder con los daños y perjuicios» que ha irrogado y sigue causando (fls. 87 y 88, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Centrada la Corte en el preciso motivo de reparo, emerge que la cuestión a dilucidar se circunscribe a establecer si el despacho cuestionado, al proferir el proveído de 2 de diciembre de 2014 -que revocó el de 19 de marzo de ese año, denegatorio del mandamiento ejecutivo instado-, incurrió o no en los defectos material y fáctico enrostrados.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el concreto tema de la impugnación formulada:
3.1.- Providencia de 19 de marzo de 2014 proferida en el litigio 2014-051, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena «neg[ó] el mandamiento de pago» instado (fls. 71 a 73, cdno. 1).
3.2.- Resolución de 23 de abril del año próximo pasado, que resolvió adversamente el recurso horizontal planteado contra la de marras (fls. 81 y 82).
3.3.- Auto revocatorio de 2 de diciembre de la misma anualidad, emitido por la célula judicial acusada (fls. 25 a 31).
3.4.- Determinación dictada por el juez a quo de 8 de abril de 2015, que improbó las excepciones previas planteadas por la peticionaria y dispuso correr traslado a las de mérito que esta propuso (fls. 32 a 34).
4.- Relativamente a la queja propuesta, es decir la que gravita privativamente en torno a lo decidido frente al litigio 2014-051, señálase que la Sala coincide con la decisión del tribunal en el sentido de predicar que la procedencia de la acción que ahora ocupa la atención está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario y residual.
Por supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que «la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 00095-01).
4.1.- Así las cosas, comoquiera que la quejosa persigue que, por orden impartida en este excepcional escenario, se invalide el proveído de 2 de diciembre del año próximo pasado (que revocó el auto de 19 de marzo de 2014 que negó el mandamiento ejecutivo) y, en su lugar, se dé por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra, por cuanto, aduce, ese litigio no está sostenido por un título de ejecutividad, sobre el particular ha de precisarse que la tutela resulta prematura, en la medida en que la sociedad actora planteó excepciones de fondo que se hallan en curso de trámite, razón por la que todavía no han sido agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse al interior de esa actuación y, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos «mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’» (CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01).
Y es que la definición del tópico planteado en la presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a través de la providencia que defina lo concerniente a la relación sustancial allí debatida, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas.
De ese modo, no resulta de recibo que el extremo quejoso, «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
4.2.- En un asunto que guarda simetría con el auscultado, esta Corporación, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01, sostuvo que:
“Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento’ (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01)”.
En data más reciente, la Corte sostuvo en CSJ STC, 8 may. 2015, rad. 00059-01, que:
Además la tutela resulta también prematura, en la medida en que conforme se evidencia de las copias del expediente en cuestión, allegadas para servir como elemento de acreditación, el actor planteó excepciones de fondo y que, dicho sea de paso, precisamente se enderezan a confutar la valía «sustancial» del documento base de recaudo y, en consecuencia, según ha tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos a través de la providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que deberá revisar nuevamente el título ejecutivo y las pruebas obrantes en el plenario.
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ