STC 11568 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11568-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00060-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió parcialmente  la acción de tutela promovida por Cesma Ingeniería  Limitada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad peticionaria reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado.  

Ello,  dentro de los juicios ejecutivos singulares Nº. 2013-152 y  2014-051  que  Ferremetálicas Sotomonte Limitada le formuló.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Previa  «cotización  que realizaron por intermedio»  de la empresa ejecutante ut  supra,  ajustó un contrato con José Libardo Vega Sanabria y  Juan Carlos Sotomonte Celis «para  la construcción de [la] estructura metálica»  de una bodega; «liquidado»  aquel, «arrojó  un saldo a [su] favor»  de $28’245.377,oo y de $27’495.377,oo  «según  la liquidación que proyect[ó] Juan Carlos Sotomonte».  

Empero,  de común acuerdo y ante la «pérdida  de los subcontratistas»,  se estableció que ella pagaría  la suma de $25’000.000,oo «adicionales»,  para lo cual «debían  presentar factura por $100’868.000,oo»  a fin de que allí se comprendiera el aludido monto, razón  por la que al efecto presentaron la Factura 0041 de 30 de diciembre  de 2012, misma respecto de la cual pagaron el apuntado «saldo»,  el 19 de enero de 2013, a través de transferencia bancaria.  

2.2.-  Ferremetálicas  le planteó el litigio 2013-152  que avocó el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, reclamando el pago de  $58’868.000,oo «como  supuesto saldo adeudado de la [F]actura 041 del 30 de diciembre de  2012 y la suma de $12’234.200,oo como saldo de la [F]actura  00399 del 10 de septiembre de 2013, que correspondía a otro  contrato ejecutado».  

2.2.1.-  En  tal actuación, por auto de 6 de noviembre de 2013, se declaró  probada la excepción previa de falta de requisitos formales de  la demanda «respecto  de la [F]actura 041».  

2.2.2.-  Allí mismo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2014, se  acogió la defensa perentoria de «pago»  en punto de la otra «factura»,  razón por la cual formuló alzada contra el precitado  fallo a fin de que obrara pronunciamiento en torno «al  pago de daños y perjuicios causados»,  aconteciendo que el despacho querellado, en providencia de 9 de  octubre de 2014, rechazó dicho medio impugnativo «por  improcedente»  aduciendo que aquel «era  inapelable»  y lo que debió pedirse fue su «adición»  conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento  Civil.  

Ese  proceder lo estima anómalo, ya que lo que aplica es el  precepto 72 ejúsdem,  «que  regula la responsabilidad patrimonial de las partes procesales y el  artículo 510 literal b)».  

2.3.-  Ulteriormente,  con base en la «Factura  0041 de 2012»,  se le «inició  un nuevo proceso ejecutivo»,  esto es, el radicado con el número 2014-051,  deviniendo que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena negó el mandamiento  de pago por resolución de 19 de marzo de 2014.  

2.3.1.-  Apelada esa decisión, la célula judicial recriminada la  revocó el 2 de diciembre del año próximo pasado,  considerando que la «excepción  previa»  declarada era de carácter «temporal»,  soslayando con ello la «ejecutoria  de las providencias»  y lo dispuesto por «el  inciso segundo numeral tercero del art. 774 del C. de Co.»,  o sea, en definitiva, que la factura aportada para soportar el cobro  no presta mérito ejecutivo por cuanto no detenta «el  carácter de título valor».  

2.3.2.-  Proseguido el trámite, el juez a  quo,  luego de librar orden de apremio, declaró no probadas las  «excepciones  previas»  propuestas, sin estudiarlas de fondo, por lo que  «teme»  que en la «sentencia  pueda ocurrir algo parecido».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen  sin valor ni efecto, en  el proceso 2013-152,  el  auto de 9 de octubre de 2014, que rechazó por improcedente el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 7 de  marzo de 2014, esto de un lado. Y, de otro, en el pleito 2014-051,  el  proveído de 2 de diciembre de 2014, revocatorio del de 19 de  marzo del mismo año, que negó el mandamiento de pago.  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 4 de mayo de 2015 (fl. 43, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 8 del mismo mes y año  (fls. 49 a 51, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado enjuiciado guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Lo  propio pues, en sinopsis, acotó que «[l]a  acción aquí intentada cobija dos situaciones y procesos  diferentes. En relación con la primera [juicio 2013-152],  hay que señalar que por tratarse de cuestionamientos a una  decisión de segunda instancia, no existe otro medio judicial  de defensa y en esa medida resulta procedente el estudio de la  violación a los derechos fundamentales que se denuncia»,  móvil por el cual adujo que «el  auto de octubre nueve (9) de 2014, […]  que  rechazó por improcedente el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de marzo siete (7) de 2014, constituye  una vía de hecho»  ya que «reconoce  que la sentencia recurrida debió pronunciarse sobre los  perjuicios, porque así lo impone el artículo 510 del C.  P. C., pero en aplicación de lo ordenado por los artículos  307 y 308 de la misma normatividad, consideró que debió  fue pedirse sentencia complementaria»,  siendo que «la  norma citada, en su numeral d), consagra la obligatoriedad del juez  de condenar al pago de perjuicios, en la sentencia que declara  excepciones totalmente favorables y que pone fin al proceso, como  aquí ocurrió»,  precepto que es «de  carácter obligatorio, en relación con la condena.  Ciertamente el artículo 308 [ejúsdem] consagra la  posibilidad de pedir, en el término de ejecutoria, la  expedición de sentencia complementaria, pero es una opción,  no una obligación. No elimina por tanto la de recurrir la  sentencia, por no pronunciarse sobre un aspecto que legalmente debió  resolverse.  Es  decir, el hecho de que la parte demandada no haya hecho uso de la  opción a que se refiere el artículo 308 [ibídem],  no  implicaba que no pudiera recurrir la sentencia, para que el superior  se pronunciara sobre ello».  

Atañedero  con el trámite 2014-051,  es decir, con el «auto  de diciembre dos (2) de 2014, que revoca el de marzo diecinueve (19)  de 2014, que niega el mandamiento de pago»,  señaló que «el  proceso ejecutivo apenas está iniciando y por tanto existe la  posibilidad cierta de plantear allí todas las inquietudes que  tiene el accionante, en relación con la existencia del título  ejecutivo. Su legalidad y requisitos deben ser examinados en la  sentencia».  Agregó, que «en  la providencia de fecha noviembre seis (6) de 2013 se declaró  probada fue la de “falta  de requisitos formales de la demanda”, y  de manera parcial, lo que ciertamente no puede tener la trascendencia  que pretende el accionante. Asiste la razón al señor  Juez accionado entonces cuando califica los efectos de la excepción  declarada como temporales. No podría ella hacer tránsito  a cosa juzgada material»  (fls.  49 a 51).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la empresa gestora manifestando interponerla «en  cuanto negó por improcedente la tutela respecto a la  providencia del 2 de diciembre del 2014»,  habida cuenta que se «incurre  en un desgaste tanto para la administración de justicia como  para [ella] innecesari[o] y violatorio al debido proceso, pues con  tal determinación se avala la vulneración del art. 774  numeral tercero del Código de Comercio, que contempla la  consecuencia legal cuando en la factura no figuran los abonos del  crédito que se cobra»,  máxime cuando «avala  indirectamente que se continúe causándonos daños  y perjuicios en nuestra actividad comercial, pues ya se decretaron  nuevamente medidas cautelares […], resaltando que la  [ejecutante] en parecer no tiene como responder con los daños  y perjuicios»  que ha irrogado y sigue causando (fls. 87 y 88, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Centrada  la Corte en el preciso motivo de reparo, emerge  que la cuestión a dilucidar se circunscribe a establecer si el  despacho cuestionado, al proferir el proveído de 2 de  diciembre de 2014 -que revocó el de 19 de marzo de ese año,  denegatorio del mandamiento ejecutivo instado-, incurrió o no  en los defectos material y fáctico enrostrados.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el concreto tema de la impugnación  formulada:  

3.1.-  Providencia de 19 de marzo de 2014 proferida en el litigio 2014-051,  mediante la cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tauramena «neg[ó]  el mandamiento de pago»  instado (fls. 71 a 73, cdno. 1).  

3.2.-  Resolución  de 23 de abril del año próximo pasado, que resolvió  adversamente el recurso horizontal planteado contra la de marras  (fls. 81 y 82).  

3.3.-  Auto revocatorio de 2 de diciembre de la misma anualidad, emitido por  la célula judicial acusada (fls. 25 a 31).  

3.4.-  Determinación dictada por el juez a  quo  de 8 de abril de 2015, que improbó las excepciones previas  planteadas por la peticionaria y dispuso correr traslado a las de  mérito que esta propuso (fls. 32 a 34).  

4.-  Relativamente a la queja propuesta, es decir la que gravita  privativamente en torno a lo decidido frente al litigio 2014-051,  señálase  que la Sala coincide con la decisión del tribunal en el  sentido de predicar que la  procedencia de la acción que ahora ocupa la atención  está condicionada a la circunstancia  de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el  ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su  adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es  eminentemente subsidiario y residual.  

Por  supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, en tanto que  «la  acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a  las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y  suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada  litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está  investido legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 00095-01).  

4.1.-  Así las cosas, comoquiera que la quejosa persigue que, por  orden impartida en este excepcional escenario, se  invalide el proveído de 2 de diciembre del año próximo  pasado (que revocó el auto de 19 de marzo de 2014 que negó  el mandamiento ejecutivo) y, en su lugar, se dé por terminado  el proceso ejecutivo que cursa en su contra, por cuanto, aduce, ese  litigio no está sostenido por un título de  ejecutividad, sobre el particular ha de precisarse que la  tutela resulta prematura, en la medida en que la sociedad actora  planteó excepciones de fondo que se hallan en curso de  trámite, razón por la que todavía no han sido  agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse al  interior de esa actuación y, en consecuencia, la solicitud de  amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa  judicial están pendientes de ser resueltos «mediante  el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el  funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y  para ello realizará un nuevo análisis del documento que  sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del  artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento  Civil, con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado,  porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a  examinar el título ejecutivo’»  (CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01).  

Y es que la  definición del tópico planteado en la presente vía  constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia  de reproche, por parte del juez natural y a través de la  providencia que defina lo concerniente a la relación  sustancial allí debatida, determinación que bien puede  ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al  superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla,  con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las  prerrogativas aquí alegadas.  

De  ese modo, no resulta de recibo que el extremo quejoso, «en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]»  (CSJ  STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

4.2.-  En un asunto que guarda simetría con el auscultado, esta  Corporación, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01,  sostuvo que:  

“Por  ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge  quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo  cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de  emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza  ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación  de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de  constatar que en él se estructuran los atributos a que alude  el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el  proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el  trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse  clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la  jurisdicción constitucional con el propósito de que se  eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el  juzgador de conocimiento’ (Sentencia de 13 de enero de 2011,  Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01)”.  

En data más  reciente, la Corte sostuvo en CSJ STC, 8 may. 2015, rad. 00059-01,  que:  

Además  la tutela resulta también prematura, en la medida en que  conforme se evidencia de las copias del expediente en cuestión,  allegadas para servir como elemento de acreditación, el actor  planteó excepciones de fondo y que, dicho sea de paso,  precisamente se enderezan a confutar la valía «sustancial»  del documento base de recaudo y, en consecuencia, según ha  tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo  deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial  están pendientes de ser resueltos a través de la  providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que  deberá revisar nuevamente el título ejecutivo y las  pruebas obrantes en el plenario.  

5.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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