STC 9812 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9812-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01522-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Bruno Puglisi Entralgo en nombre propio y en representación de  la Organización Abogados Verdes frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concretamente contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que junto a Legal  Managment Group INC y Organización  Abogados Verdes inició  José Fortunato Franco Peña.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en el sub  júdice se  declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 31 de julio  de 2014, decisión que fue objeto de apelación por el  ejecutante y de forma adhesiva por él, actuación que en  segunda instancia fue  «repartido  al Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS el día 25 de  septiembre de 2014. El recurrente de la apelación que tiene  como Magistrado Ponente o sustanciador al Juez de Segunda Instancia  RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS en cuestión, presentó  extemporáneamente sustentación del mismo, el día  13 de enero de 20158, fuera del término procesal legal  perentorio para este efecto señalado en los artículos  352 y 359 del C.P.C.»  

2.2. Que «a  partir de la fecha de reparto al Magistrado referido han transcurrido  más de 9 meses sin que haya ocurrido alguna causal de  suspensión prevista en la ley, que dentro de la apelación  referida, no se ha producido acto de comunicación procesal  alguno, por el cual se notifique a las partes y a los terceros de la  misma, un cambio de su Magistrado Ponente o Sustanciador RODOLFO  ARCINIEGAS CUADROS…».  

2.3. Que «el  día 8 de mayo de 2015, después de ocho (8) meses a  partir del reparto de asunto objeto de apelación al Magistrado  RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, se profirió dentro de la apelación  en cuestión un auto suscrito por una Magistrada Miriam  Lizarazu Bitar. En el texto del documento soporte de la providencia  fechada 08-05-2015 en cuestión más específicamente  en su numeral cuarto (4) de su parte motiva, se consignó la  siguiente aseveración fáctica-jurídica sobre  actuaciones procesales de la primera instancia originaria de la  apelación en cuestión “(…) a su turno el  operador de primer grado, mediante auto de mayo seis (6) de dos mil  trece (2013) no procede causal novena porque la sociedad Organización  Abogados Verdes, fue notificada debidamente por conducta  concluyente”».  

2.4. Que esta  «fuera  de su ámbito de competencia por cuanto los hechos contenidos  en la anterior aseveración no fueron objeto de impugnación  por su recurrente así como que la sustentación de la  apelación fue presentada extemporáneamente por el  recurrente, con base en esta afirmación un Magistrada  diferente al que le fue repartida la apelación en mención,  decidió declarar notificada por conducta concluyente al  tercero del proceso ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES argumentando  para tal efecto un supuesto auto de mayo seis (6) de dos mil trece  (2013) proferido por el operador de primera instancia».  

2.5. Que  inconforme con la anterior decisión, solicitó  aclaración y/o corrección de la misma, empero «de  manera caprichosa, anormal y arbitraria, la Magistrada que firmó  el auto de 8-5-2015 ni siquiera consideró los argumentos de la  petición y las pruebas enunciadas con la misma que sustentan  la CORRECIÓN y/o ACLARACIÓN de la providencia aludida,  negando o rechazando lo pedido».  

2.6. Que «la  parte motiva del auto del 8-5-2015 está edificado sobre  actuaciones procesales de la primera instancia, que fueron declaradas  NULAS por el Juez de Instancia y, por ende INVALIDAS y, por ende,  debe ser objeto de ACLARACIÓN y/o CORRECIÓN para que  los perjudicados con la misma tengan un real acceso a la  administración de justicia».  

3. Pidió,  en consecuencia, «ordenar  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su  deber legal de proferir una decisión de mérito y  congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARARA el numeral 4º de  la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015»  (fls.  14-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, señaló que  «me  remito a lo que se decida en sede constitucional, habida cuenta que  desde el año 2013 el proceso que origina la presente queja no  se encuentra a órdenes de este Juzgado y las actuaciones  cuestionadas fueron emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá  dentro de la segunda instancia contra una providencia emitida por un  funcionario de descongestión» (fl.  38 ibídem).  

El  Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión, informó  que «de  acuerdo con la relación de proceso entregada a este juzgado  los días 9 y 13 del mes de febrero de 2015, así como el  censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular,  no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente  acción constitucional u otro en el que se encuentre encartada  alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela  presentada» (fl.  34).  

La  autoridad acusada, manifestó que «las  diligencias se encuentran en la Secretaria de la Corporación  desde el 21 de julio de los corrientes, surtiéndose la  notificación por estado del auto a través del cual el  H. Magistrado Dr. Marco Antonio Álvarez resolvió sobre  la reposición del proveído que rechazó el  recurso de súplica interpuesto por el tutelante. Así  mismo, en relación con los hechos expuestos en la acción,  es pertinente precisar que la suscrita funge como titular del  Despacho que otrora le correspondía al Dr. Rodolfo Arciniegas  Cuadros, desde el 1º de mayo de los corrientes»  (fl. 43).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «ordene  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su  deber legal de proferir una decisión de mérito y  congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARAR  el numeral 4º de  la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015»,  en  cuanto, según dice, que la magistrada enjuiciada «decidió  declarar notificada por conducta concluyente al tercero del proceso  ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES argumentando para tal efecto un  supuesto auto de 6 de mayo de 2013 proferido por el operador de  primera instancia»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) En providencia  de 7  de marzo de 2013 el despacho cognoscente dentro del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por José Fortunato Franco Peña  contra Bruno Antonio Puglisi y Legal Managment Group INC, consideró  entre otros, aspectos que «teniendo  en cuenta las previsiones del artículo 329 de C.P.C. y  comoquiera que el abogado y demandado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO  ha tenido conocimiento del mandamiento de pago proveído el 22  de marzo de 2011, bajo el entendido que el mismo no accedido al  proceso, se tiene al nombrado señor NOTIFICADO POR CONDUCTA   CONCLUYENTE de conformidad al artículo 330 del C.P.C.».  

Así mismo,  precisó que «se  aclara que al momento de presentación de la demanda el folio  de matrícula inmobiliaria del inmueble hipotecado no  registraba ningún derecho de usufructo a favor de la sociedad  ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES, por lo que procedió el  despacho conforme a derecho a decretar el embargo de dicho inmueble  en el mandamiento ejecutivo. Ahora bien, con posterioridad se puso en  conocimiento de este estrado judicial la existencia del citado  derecho de usufructo, por lo que siguiendo los derroteros del inciso  3º del artículo 554 de C.P.C. es pertinente vincularlo  como parte al titular de dicho derecho, para que ejerza su derecho de  defensa. En gracia de discusión, se vincula a la sociedad  ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES como demandada en el proceso, y  comoquiera que su representante legal siendo abogado ha presentado  sendos escritos al despacho en su representación, se le tiene  notificada por conducta concluyente de conformidad al artículo  330 del C.P.C., del mandamiento ejecutivo librado el 22 de marzo de  2011»  (fls. 159-160 Cdno. 1 original).  

b)  En auto de 6 de mayo de 2013 (sic) la citada autoridad  sostuvo que «en  atención a  lo solicitado obrante a folios 169 a 172, se le  pone de presente al apoderado del demandado ORGANIZACIÓN  ABOGADOS VERDES que la sociedad ya ha sido notificada por conducta  concluyente de conformidad al inciso 3º del artículo 330  del C.P.C., por lo que su representante legal y/o apoderado, pueden  revisar el expediente sin que haya lugar a nuevas notificaciones  personales».  

Seguidamente,  anotó que «es  pertinente aclarar los fundamentos que llevaron a establecer que la  sociedad ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES se tuvo notificada por  conducta concluyente de conformidad al numeral 3º del artículo  330… el despacho ha previsto la notificación por  conducta concluyente, en primer lugar teniendo en cuenta que el señor  representante legal de la sociedad BRUNO PUGLISI ENTRALGO, siendo  abogado ha asumido la defensa de la sociedad que representa, por lo  que se hace extensible sin atisbo de duda la disposición  anteriormente aludida, previendo que no hay lugar a que medie poder  actuar. Conclusión a la que se llegó al revisar las  solicitud visibles a folios 127 a 132, 138 a 139, 140 a 143 y 151,  donde el referido representante legal se suscribe a la vez como  abogado al incluir su número de tarjeta profesional…  teniendo en cuenta que el auto que vinculó como demandado a la  sociedad ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES y tuvo por notificados  por conducta concluyente a la misma y al señor BRUNO PUGLISI  ENTRALGO, es sujeto de aclaración y no se encuentra en firme,  una vez ejecutoriado el mismo, por secretaría contrólese  el término de traslado de la demanda a los reseñados  demandados»    (fls. 175-177 ibídem).  

c) El 31 de julio  de 2014 el a-quo  resolvió «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de marzo de  2011, inclusive, por las razones anotadas… ordenar el  levantamiento de las medidas cautelares…»,  al considerar que «de  la revisión del expediente se observa que mediante auto de  fecha 22 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago por la  vía hipotecaria de mayor cuantía, en contra de BRUNO  ANTONIO PUGLISI ENTRALGO y LEGAL MANAGEMENT GROUP INC, para lo cual  se hace necesario precisar lo que el artículo 554 ibídem,  reza “(…) la demanda deberá dirigirse contra el  actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la  hipoteca o prenda (…)».  

A la par, refirió  que «revisadas  las piezas procesales, observa el despacho que el demandante en el  libelo introductorio invocó la ejecución del proceso  hipotecario mixto promoviendo la acción contra el titular de  derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del gravamen, esto  es, LEGAL MANAGEMENT GROUP INC y el señor BRUNO ANTONIO  PUGLISI ENTRALGO. Sin embargo, por error involuntario en el  mandamiento de pago se le imprimió el trámite de un  proceso hipotecario, por lo que debía dirigir la demanda  únicamente contra quien aparecía como titular del  derecho real de propiedad del inmueble gravado con hipoteca, es  decir, LEGAL MANAGEMENT GROUP INC y, si lo que pretendía era  perseguir la obligación también contra el señor  BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, es claro que tenía otros  mecanismos a su disposición».  

Y, finalmente,  señaló que  «en la misma providencia que libró la orden de pago, se  decretó el embargo y secuestro del bien, procedimiento propio  del proceso ejecutivo hipotecario y no del ejecutivo singular o  mixto, donde las medidas cautelares se piden en escrito separado con  el cual se abre cuaderno propio, con lo que no cabe duda que se  incurrió en causal de nulidad insaneable que debe cobijar la  providencia antes mencionada» (fls.  767-769).  

d) El 16 de  septiembre de 2014, el funcionario dispuso no reponer el proveído  de 31 de julio anterior y concedió el recurso de apelación  interpuesto (fls. 800-802).  

e) El 8 de mayo de  2015 el ad-quem  acusado al desatar la alzada, resolvió «revocar  en su integridad el auto que en el proceso de la referencia dictó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, el día 31 de julio de 2014… en  consecuencia se ordena al juez de conocimiento, que continúe  con el trámite procesal que en derecho corresponda»,  por cuanto sostuvo, de una parte, que «adviértase  que a pesar de que el auto que concedió el recurso fue  notificado mediante estado del 7 de octubre de 2014, los términos  judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el  trece de enero de 2015; por lo que dicho lapso de tres días  corresponde al 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015,  calenda en la que el demandante presentó la sustentación,  lo que permite advertir la improcedencia de la extemporaneidad  alegada».  

De otra, advirtió  que «el  problema jurídico consiste en determinar, si la acción  ejecutiva de la referencia, debía tramitarse por la cuerda  procesal dispuesta para los ejecutivos hipotecarios o, por el  contrario, el trámite del ejecutivo singular, previsto también  para los procesos ejecutivos de carácter mixto. Empero, bien  pronto se avista la revocatoria del auto censurado, si en cuenta se  tiene que al proceso que ocupa la atención de esta  Corporación, se le ha dado el trámite propio de un  proceso ejecutivo hipotecario…».  

Seguidamente,  precisó que «el  hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de  que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien  gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva  deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento  de la demanda ejecutiva, aquel no apareciera como propietario  inscrito del bien gravado, comoquiera que sí obra como  suscriptor del título valor, que junto con la escritura  pública de constitución de la hipoteca, se presentaron  como base de la ejecución, en tanto lo que se pretende hacer  valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble  afectado con tal gravamen … queda claro, que haber dirigido la  demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino  también contra el deudor de la obligación inicial, el  señor Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la  acción hipotecaria, como así se hizo por la accionante  y se ordenó por el juez de conocimiento inicial».  

Y, finalmente,  anotó que «respecto  de la apelación adhesiva interpuesta por la Organización  Abogados Verdes, no es procedente su análisis, pues por  sustracción de materia, si el auto que de claro la nulidad se  revocará, inoportuna resulta la condena en costas y perjuicios  de la parte demandante, que como consecuencia de aquella se solicitó»  (fls.  98-104 Cdno. Tribunal).  

f) En escrito  radicado el 12 de mayo de 2015 el quejoso solicitó la  aclaración y/o corrección, en los siguientes términos   «se  requiere la aclaración por parte del despacho para despejar  cualquier duda en lo atinente a legalidad de la providencia en  cuestión, en cuanto a sí para el  efecto de proferir el  auto se cometió un error aritmético consistente en  asegurar que la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES ES PARTE PROCESAL  DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON ACCIONA PERSONAL…» y,  agregó que  «se requiere la corrección del contenido documental de  la providencia referida de su numeral 40 por cuanto con él se  asevera falsamente que la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES fue  notificada “por conducta concluyente” con base en “auto  de 6 de mayo de 2013 del operador judicial de primer grado”…»  (fl. 106 ibídem).  

g) En auto de 2 de  junio de 2015 el superior encartado negó la petición  mencionada, al considerar que «de  entrada se observa que no hay lugar a CORREGIR el auto de fecha 8 de  mayo de los corrientes en tanto que la Organización Abogados  Verdes, quien presentó en esta instancia apelación  adhesiva, fue vinculada como parte demandada por el a-quo en  providencia del seis de mayo de 2013, al ser usufructuaria del  derecho real amparado con hipoteca» y,  agregó que  «tampoco hay lugar a la ACLARACIÓN deprecada hacia el  referido auto en cuanto a indicar que la Organización Abogados  Verdes se notificó del proceso por conducta concluyente, pues  tal hecho  no fue objeto de debate alguno ante esa Colegiatura, sino  ante el a-quo, mediante el proveído que se citó en el  párrafo inmediatamente anterior»  (fls. 123-124).  

h) En proveído  de la misma fecha rechazó de plano el incidente de nulidad  promovido por el aquí accionante en contra del reseñado  proveído, señalando que «debe  tener en cuenta dicho extremo, que la suscrita obra como titular de  este Despacho desde el 1º de mayo de los corrientes, ante el  retiro por jubilación del Magistrado Rodolfo Arciniegas  Cuadros, y ese hecho nada tiene que ver con la causal denominada  “falta de competencia funcional”, criterio que determina  a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir  sobre las actuaciones procesales que se presentan en el litigio, que  lo es la Sala Civil de esta Corporación. Ahora, en punto de la  extemporaneidad de la alzada presentada por la parte demandante, tal  tema, no guarda relación con la causal planteada; además,  ese ítem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada  ocho de mayo de dos mil quince ver página 101 párrafo 3  del presente»  (fls. 121-122 ibídem).  

i) El 7 de julio  de 2015 se rechazó por improcedente el recurso de súplica  y con posterioridad el de queja, propuestos por el aquí  accionante (fls. 148, 149 y 153).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado y, en lo que respecta al  punto central de inconformidad del actor, esto es, que la autoridad  acusada hubiese «afirmado»  en proveído de 8 de mayo de 2015 que la Organización  Abogados Verdes fue notificada por conducta concluyente en el sub  júdice,   y pese haber pedido la aclaración y corrección de  ello, no le fue concedido en auto de 2 de junio hogaño;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  fáctico y procedimental»,  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 309 y 310 C.P.C.),  descartándose por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, reiteró que la Organización de  Abogados Verdes había sido vinculada al sub  júdice  mediante auto de 6 de mayo de 2013, oportunidad en la que se habían  expuesto las razones por la cuales se le tuvo notificada por conducta  concluyente, precisando además que tal punto no había  sido objeto de controversia ni por el apelante principal ni por el  adhesivo, por tanto no había lugar a conceder la aclaración  y corrección solicitada frente al auto de 8 de mayo de 2015.  

5. Así las  cosas, el  desempeño de la magistrada enjuiciada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto, se  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De otra parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad en la  alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda  invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que fue un  punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2  de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató  que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que   como los  términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de  2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido  corrió el  8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015,  fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la  respectiva sustentación.  

9. En lo que  respecta al  cambio de magistrado que recibió el expediente se constató  que la diferencia en el funcionario sustanciador obedeció a  que el Dr. Rodolfo  Arciniegas Cuadros se pensionó y en su reemplazo fue designada  la Dra. Miriam  Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuación administrativa  exista irregularidad alguna.  

10.  Por lo demás, cabe advertir que si bien el gestor con  anterioridad ha promovido otras acciones de tutela en relación  con el a-quo  encartado por el caso que nos ocupa, lo es también que ello no  representa temeridad alguna, pues en esta nueva petición se  queja de la providencia que negó la aclaración y/o  corrección el 2 de junio de 2015.  

11.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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