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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5220-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00273-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Luis Vélez Carrasquilla contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Es apoderado general de su madre Mélida Carrasquilla de Vélez, quien promovió juicio reivindicatorio en contra de la Sociedad Portuaria El Cayo S.A. E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
2.2. El 13 de noviembre de 2013, el estrado judicial dictó auto admisorio de la demanda, actuación inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de litis.
2.3. Pese a estar en curso el juicio de la referencia, la parte demandada
“(…) solicitó en concesión para ocupar en forma temporal y exclusiva un sector de área marítima, contigua a los predios (…), para desarrollar ‘una plataforma de descarga, tubería de gas submarina y conexión en tierra a un gasoducto para la importación, exportación de gas licuado (GNL) en el departamento de Bolívar (…)”.
2.4. Tal petición la elevó ante la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, quien mediante resolución n° 900 de 5 de junio de 2015 la concedió.
2.5. La precedida decisión vulnera la prerrogativa fundamental invocada, por cuanto se desconocen
“(…) los derechos económicos (…) del núcleo familiar (…), además de que se constituye en una afrenta a [la] dignidad humana, en la medida en que el Estado cohonesta con los intereses particulares de una élite empresarial (…)”.
3. Exige la suspensión del acto administrativo reprochado.
4. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- tras referirse a los hechos materia del resguardo, requirió denegar el ruego tuitivo, al estimarlo improcedente frente a pronunciamientos de la administración (fls. 82 a 99).
Agregó que no le ha vulnerado al actor ninguna garantía iusprincipal, pues el proveído criticado fue emitido conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento legal vigente, además, el gestor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que en virtud de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a su homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, estrado que lo tramita actualmente (fls. 79 a 80).
El último de los señalados despachos realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio, e indicó que aquéllas se ajustan a derecho (fl. 81).
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección deprecada, porque el promotor carece de legitimación para actuar dentro del presente amparo. Destacó, además, “(…) el desconocimiento del principio de subsidiariedad ante la imposibilidad de atacar actos administrativos por vía de tutela (…)” (fls. 179 a 184).
6. La formuló el promotor aduciendo haberse desatendido los hechos expuestos en el escrito genitor (fl. 184 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor arremete frente a la resolución n° 900 de 5 de junio de 2015, dictada por la Agencia Nacional del Infraestructura -ANI- “(…) por la cual se otorga una concesión portuaria a la Sociedad Portuaria El Cayo S.A. E.S.P. (…)”.
2. Examinada la acción de tutela y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolver el reclamo constitucional.
Lo anterior, por cuanto la censura involucra exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, de conformidad con el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. En efecto, el artículo 1° del Decreto 4165 de 2011, dispone:
“(…) Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones: Cámbiese la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte (…)”.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación ha dicho:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura es un ente “de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica”. Por tanto, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”1.
4. La vinculación del Ministerio de Transporte, es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse es la ANI.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
6. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
7. De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que sea repartido a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesad os mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ AT 26 de noviembre de 2013
2CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.