ATC5220-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5220-2015  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00273-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el  31 de julio  de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Cartagena,  dentro de la tutela promovida por Luis Vélez Carrasquilla  contra  el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura  ANI, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia  se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado,  según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2. Sostiene como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):  

2.1. Es apoderado  general de su madre Mélida Carrasquilla de Vélez, quien  promovió juicio reivindicatorio en contra de la Sociedad  Portuaria El Cayo S.A. E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.  

2.2. El 13 de  noviembre de 2013, el estrado judicial dictó auto admisorio de  la demanda, actuación inscrita en los folios de matrícula  inmobiliaria de los bienes objeto de litis.  

2.3. Pese a estar  en curso el juicio de la referencia, la parte demandada  

“(…)  solicitó  en concesión para ocupar en forma temporal y exclusiva un  sector de área marítima, contigua a los predios  (…), para  desarrollar ‘una plataforma de descarga, tubería de gas  submarina y conexión en tierra a un gasoducto para la  importación, exportación de gas licuado (GNL) en el  departamento de Bolívar  (…)”.  

2.4. Tal petición  la elevó ante la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-,  quien mediante resolución n° 900 de 5 de junio de 2015 la  concedió.  

2.5. La precedida  decisión vulnera la prerrogativa fundamental invocada, por  cuanto se desconocen  

“(…)  los  derechos económicos  (…) del  núcleo familiar (…),  además de que se constituye en una afrenta a [la]  dignidad  humana, en la medida en que el Estado cohonesta con los intereses  particulares de una élite empresarial (…)”.  

3. Exige la  suspensión del acto administrativo reprochado.  

4. La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- tras referirse a los hechos  materia del resguardo, requirió denegar el ruego tuitivo, al  estimarlo improcedente frente a pronunciamientos de la administración  (fls. 82 a 99).  

Agregó que  no le ha vulnerado al actor ninguna garantía iusprincipal,  pues  el proveído criticado fue emitido conforme a las pautas  establecidas en el ordenamiento legal vigente, además, el  gestor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartagena indicó que en virtud de las  medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de  la Judicatura, el proceso fue remitido a su homólogo Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, estrado que lo tramita  actualmente (fls. 79 a 80).  

El último  de los señalados despachos realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el litigio, e indicó que aquéllas  se ajustan a derecho (fl. 81).  

5.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la protección deprecada, porque el promotor carece de  legitimación para actuar dentro del presente amparo. Destacó,  además, “(…)  el desconocimiento del principio de subsidiariedad ante la  imposibilidad de atacar actos administrativos por vía de  tutela  (…)” (fls. 179 a 184).  

6. La  formuló el promotor aduciendo haberse desatendido los hechos  expuestos en el escrito genitor (fl. 184 vuelto).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. El gestor          arremete frente a la resolución n° 900 de 5 de junio de          2015, dictada por la Agencia Nacional del Infraestructura -ANI-          “(…) por          la cual se otorga una concesión portuaria a la Sociedad          Portuaria El Cayo S.A. E.S.P.          (…)”.  

            

2. Examinada la          acción de tutela y los soportes adosados a este expediente,          se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena para resolver el reclamo constitucional.  

Lo anterior, por  cuanto la censura involucra exclusivamente a la Agencia Nacional de  Infraestructura –ANI-, debiendo conocer de su trámite  los jueces del circuito, de conformidad  con el  inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

            

3. En efecto, el          artículo 1° del Decreto 4165 de 2011, dispone:  

“(…)  Cambio  de naturaleza jurídica y denominación del Instituto  Nacional de Concesiones: Cámbiese  la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones  (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y  técnica, que se denominará Agencia Nacional de  Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte  (…)”.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  Conforme  a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4165 de 3 de  noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura  es un ente “de Naturaleza Especial, del sector descentralizado  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,  financiera y técnica”.  Por tanto, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su  contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con el  inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000 (…)”1.  

            

4. La vinculación          del Ministerio de Transporte,          es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse es la          ANI.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

6. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del  debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez  natural y la administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

7. De modo que se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cartagena  para que sea repartido a los jueces civiles  del circuito  de esa ciudad.  

3.  Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesad  os  mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          AT 26 de noviembre de          2013  

2CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

      

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