ATC5225-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5225-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00613-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014  por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela instaurada por la Asociación de  Desplazados -ASOC- en contra de la Presidencia de la República,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, y los Ministerios Defensa Nacional y de  Agricultura y Desarrollo Rural, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  3 a 6):  

2.1.  La ASOC está conformada por desplazados por el conflicto  armado interno provenientes del sur del Tolima.  

2.2.  A pesar de los numerosos requerimientos efectuados individualmente  por los integrantes de tal asociación, no han obtenido una  solución de fondo para lograr se les restituyan las tierras  que les fueron desposeídas por los grupos armados.  

2.3.  Concretamente, censura la aquí interesada a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas por no haber adelantado la “focalización”  de sus predios para proceder a reubicarlos, ni adelantar las  gestiones pertinentes para garantizar el orden público en esas  zonas.  

3. Implora  

“(…)  ordenar  la recuperación del orden público en dichas zonas [sur  del Tolima],  para adelantar, tramitar y culminar exitosamente el cumplimiento de  la Ley 1448 de 2011, a través de la fuerza pública, con  el objetivo de macro o microfocalización del área  determinada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras  (sic)  (…)”.  

4.  La  Gobernación del Tolima, el Ejército Nacional y la  Presidencia de la República en memoriales separados  solicitaron su desvinculación, arguyendo falta de legitimación  en la causa por pasiva (fls. 578 y 579 cdno. 1, 595 a 598 y 671 a 680  cdno. 2, respectivamente).  

5.  El Municipio de Ríoblanco indicó:  

“(…)  [E]s  justo y necesario que se le den soluciones a los accionantes, en el  sentido de como ellos lo proponen, se incluyan como beneficiarios de  nuevas zonas microfocalizadas que sí cumplan con los  parámetros de seguridad contemplados en la Ley, donde  verdaderamente les garanticen que no serán nuevamente  victimizados y despojados (…)”  (fls. 601 a 606).  

6.  La Alcaldía de Ataco manifestó que “(…) le  ha apostado a la reparación integral de las víctimas,  brindando el apoyo al gobierno nacional cuando lo ha necesitado (…)”  (fls. 618 a 621).  

7.  Los demás convocados guardaron silencio.  

“(…)  [A]tendiendo  los hechos que sustentan los reclamos elevados por la asociación  demandante, (…)  la  situación que se tacha como transgresora de los derechos  fundamentales de las víctimas que representa, está  circunscrita en la presunta demora incurrida por la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas  en realizar los procesos de macro y micro focalización de los  predios pertenecientes a los municipios de Ataco, Ríoblanco,  Planadas y Puerto Saldaña (…)”.  

“(…)  [L]a  implementación de políticas de reparación ha  generado serios traumatismos, debido, en gran medida, a que se están  desarrollando en el marco de una situación de hostilidad que  aún perdura en parte del territorio nacional y mientras  subsista se erige en un obstáculo para alcanzar las  finalidades perseguidas por el legislador”.  

“De  lo anotado, se considera que la omisión enrostrada a la parte  demandada no deviene de negligencia imputable y reprochable a ésta,  sino del desenvolvimiento propio de procesos (…)  cuyo  éxito depende  de la concurrencia de una pluralidad de  variables y de la intervención de múltiples actores,  razones que le impiden tener una eficacia inmediata y la tornan en  gradual (…)”  (fls. 647 a 651).  

9.  Impugnó la  promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 670).  

10.  Hasta la fecha se pronuncia la Sala sobre la apelación  efectuada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, por cuanto, la  tutela solamente fue allegada por la Secretaría del Tribunal a  quo a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015 (fl. 1 cdno.  Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para resolver el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, debiendo  conocer su trámite, en primera instancia, los jueces civiles  del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  El resguardo se instauró por la demora en el proceso de  “focalización”  de los terrenos donde pretenden retornar los miembros de la  asociación gestora, y porque no se han propiciado las  condiciones de orden público para su regreso a esos predios.  

De  conformidad con lo estatuido en los cánones 104, 105,  parágrafo 1º, de la Ley 1448 de 20111  y 1º del Decreto 599 de 21 de marzo de 20122,  la aludida Unidad Administrativa Especial es la responsable de  absolver los cuestionamientos efectuados en este ruego tuitivo.  

Asimismo,  es menester precisar que esa entidad, según los preceptos 103  y 110 de la comentada Ley de Víctimas, goza de “(…)  autonomía  administrativa, personería jurídica y patrimonio  independiente  (…)”, y su régimen jurídico “(…)  será  (…)  el  de los establecimientos públicos del orden nacional  (…)” en lo no previsto en esa norma; por ende, de  acuerdo a lo contenido en en  el literal g, del numeral 2º de la  regla 38  de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por  servicios del orden nacional, por tanto le corresponde conocer de esa  acción, como se dijo en líneas atrás, a los  juzgados civiles del circuito.  

En un caso  similar, la Corte dijo  

“[A]  la luz del artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, es una entidad dotada de ‘[ ], personería  jurídica y patrimonio independiente’, y de acuerdo con  lo previsto en el artículo 110 de la misma regulación,  está regido por las normas de los establecimientos públicos  del orden nacional, en lo no previsto en la obra referida; de ahí  que según la previsión contenida en el artículo  38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la  rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se  trata de una entidad del sector descentralizado por servicios  (literal a), numeral 2º ídem”.  

“Puestas  de ese modo las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000  (…)”3.  

3.  Nótese,  ninguna queja concreta se formuló frente a la Presidencia de  la República, los Ministerios de Defensa y de Agricultura y  Desarrollo Rural, así como tampoco respecto de los demás  convocados, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si  bien se les implicó en el escrito genitor, no se les endilgó  irregularidad alguna.  

4.  Como  el ruego fue tramitado por la referida Corporación, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código  de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia4,  pues, se reitera, siendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas una entidad pública  del sector descentralizado por servicios, el presente auxilio debió  repartirse a los jueces civiles del circuito, siguiendo lo contenido  en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debió ser  tramitada por ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

5.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

6.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de la señalada entidad, la competencia para  conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a los jueces civiles del circuito de Ibagué.  

7.  De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el  presente asunto, a partir de su admisión.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Ibagué para que sea repartido a los jueces civiles del  circuito de esa ciudad.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          104. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas tendrá como objetivo fundamental servir          de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la          restitución de tierras de los despojados a que se refiere la          presente ley          (…)”.          

“(…)          Art.          105. (…)          Parágrafo          1º. La          Fiscalía General de la Nación, y las autoridades          militares y de policía prestarán el apoyo y          colaboración que le sea requerido por el Director de la          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras          Despojadas para el desarrollo de las funciones previstas en los          numerales 2o y 3o de este artículo          (…)”.  

2“(…)          Art.          1º. Micro focalización para el Registro de tierras          despojadas y abandonadas forzosamente. La micro focalización          para definir las áreas geográficas (municipios,          veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los          análisis previos para la inscripción de predios en el          Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será          asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la          información suministrada’ por la instancia establecida por el          Ministerio de Defensa Nacional para el efecto (…)”.  

3          CSJ          Civil, auto de 22 de abril de 2013, exp. 2013-00016-01-  

4Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

5Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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