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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5225-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00613-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Desplazados -ASOC- en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y los Ministerios Defensa Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 6):
2.1. La ASOC está conformada por desplazados por el conflicto armado interno provenientes del sur del Tolima.
2.2. A pesar de los numerosos requerimientos efectuados individualmente por los integrantes de tal asociación, no han obtenido una solución de fondo para lograr se les restituyan las tierras que les fueron desposeídas por los grupos armados.
2.3. Concretamente, censura la aquí interesada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por no haber adelantado la “focalización” de sus predios para proceder a reubicarlos, ni adelantar las gestiones pertinentes para garantizar el orden público en esas zonas.
3. Implora
“(…) ordenar la recuperación del orden público en dichas zonas [sur del Tolima], para adelantar, tramitar y culminar exitosamente el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, a través de la fuerza pública, con el objetivo de macro o microfocalización del área determinada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras (sic) (…)”.
4. La Gobernación del Tolima, el Ejército Nacional y la Presidencia de la República en memoriales separados solicitaron su desvinculación, arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 578 y 579 cdno. 1, 595 a 598 y 671 a 680 cdno. 2, respectivamente).
5. El Municipio de Ríoblanco indicó:
“(…) [E]s justo y necesario que se le den soluciones a los accionantes, en el sentido de como ellos lo proponen, se incluyan como beneficiarios de nuevas zonas microfocalizadas que sí cumplan con los parámetros de seguridad contemplados en la Ley, donde verdaderamente les garanticen que no serán nuevamente victimizados y despojados (…)” (fls. 601 a 606).
6. La Alcaldía de Ataco manifestó que “(…) le ha apostado a la reparación integral de las víctimas, brindando el apoyo al gobierno nacional cuando lo ha necesitado (…)” (fls. 618 a 621).
7. Los demás convocados guardaron silencio.
“(…) [A]tendiendo los hechos que sustentan los reclamos elevados por la asociación demandante, (…) la situación que se tacha como transgresora de los derechos fundamentales de las víctimas que representa, está circunscrita en la presunta demora incurrida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas en realizar los procesos de macro y micro focalización de los predios pertenecientes a los municipios de Ataco, Ríoblanco, Planadas y Puerto Saldaña (…)”.
“(…) [L]a implementación de políticas de reparación ha generado serios traumatismos, debido, en gran medida, a que se están desarrollando en el marco de una situación de hostilidad que aún perdura en parte del territorio nacional y mientras subsista se erige en un obstáculo para alcanzar las finalidades perseguidas por el legislador”.
“De lo anotado, se considera que la omisión enrostrada a la parte demandada no deviene de negligencia imputable y reprochable a ésta, sino del desenvolvimiento propio de procesos (…) cuyo éxito depende de la concurrencia de una pluralidad de variables y de la intervención de múltiples actores, razones que le impiden tener una eficacia inmediata y la tornan en gradual (…)” (fls. 647 a 651).
9. Impugnó la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 670).
10. Hasta la fecha se pronuncia la Sala sobre la apelación efectuada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, por cuanto, la tutela solamente fue allegada por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015 (fl. 1 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para resolver el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debiendo conocer su trámite, en primera instancia, los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. El resguardo se instauró por la demora en el proceso de “focalización” de los terrenos donde pretenden retornar los miembros de la asociación gestora, y porque no se han propiciado las condiciones de orden público para su regreso a esos predios.
De conformidad con lo estatuido en los cánones 104, 105, parágrafo 1º, de la Ley 1448 de 20111 y 1º del Decreto 599 de 21 de marzo de 20122, la aludida Unidad Administrativa Especial es la responsable de absolver los cuestionamientos efectuados en este ruego tuitivo.
Asimismo, es menester precisar que esa entidad, según los preceptos 103 y 110 de la comentada Ley de Víctimas, goza de “(…) autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente (…)”, y su régimen jurídico “(…) será (…) el de los establecimientos públicos del orden nacional (…)” en lo no previsto en esa norma; por ende, de acuerdo a lo contenido en en el literal g, del numeral 2º de la regla 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por tanto le corresponde conocer de esa acción, como se dijo en líneas atrás, a los juzgados civiles del circuito.
En un caso similar, la Corte dijo
“[A] la luz del artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una entidad dotada de ‘[ ], personería jurídica y patrimonio independiente’, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la misma regulación, está regido por las normas de los establecimientos públicos del orden nacional, en lo no previsto en la obra referida; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem”.
“Puestas de ese modo las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”3.
3. Nótese, ninguna queja concreta se formuló frente a la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa y de Agricultura y Desarrollo Rural, así como tampoco respecto de los demás convocados, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien se les implicó en el escrito genitor, no se les endilgó irregularidad alguna.
4. Como el ruego fue tramitado por la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia4, pues, se reitera, siendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una entidad pública del sector descentralizado por servicios, el presente auxilio debió repartirse a los jueces civiles del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
6. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la señalada entidad, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles del circuito de Ibagué.
7. De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el presente asunto, a partir de su admisión.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para que sea repartido a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 104. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley (…)”.
“(…) Art. 105. (…) Parágrafo 1º. La Fiscalía General de la Nación, y las autoridades militares y de policía prestarán el apoyo y colaboración que le sea requerido por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para el desarrollo de las funciones previstas en los numerales 2o y 3o de este artículo (…)”.
2“(…) Art. 1º. Micro focalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. La micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada’ por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto (…)”.
3 CSJ Civil, auto de 22 de abril de 2013, exp. 2013-00016-01-
4Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
5Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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