STC 8906 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01429-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Yenny  Amanda Quintero Valderrama en frente de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  integrada por los magistrados Luz Patricia Aristizábal  Garavito, Luis Abdénago Chaparro Galán y Jorge Enrique  Gómez Ángel.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura recriminada dentro del juicio de liquidación de  sociedad patrimonial que le formuló a Eustaquio Rincón  Tapias.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Mediante «conciliación»  celebrada el 10 de junio de 2011, fue reconocida la «existencia  de unión marital de hecho conformada [con] su entonces»  compañero, quedando «pendiente  solo la liquidación».  

2.2.-  Una vez planteó  la demanda que originó el sub  lite,  fue admitida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Duitama, donde se «decretó  el embargo y secuestro del bien que pudiera ser objeto de las  gananciales maritales».  

2.2.-  Empero, tal cautela no se pudo materializar ya que «el  inmueble  ya no era propiedad del demandado»,  quien vendió «la parte  que le correspondía a su progenitora».  

2.4.-  Ante el Despacho Promiscuo de Familia de Descongestión de la  misma urbe, que avocó conocimiento a esas cotas, se presentó  el «trabajo  de partición»  que «también  fue objetado y en sentencia del 21 de febrero de 2014, se rechazaron  las objeciones y se aprobó»  aquel.  

2.5.-  Esa providencia fue apelada por su contraparte, razón por la  que ante la segunda instancia deprecó «se  declarara desierto el recurso […] y el tribunal [acusado] en  auto de 2 de febrero de 2015 no lo declaró desierto»,  proveído que tilda de «vía  de hecho por cuanto la sentencia no tenía impugnación».  

2.6.-  Posteriormente, la  sala enjuiciada, por fallo de 13 de mayo de la presente anualidad,  revocó dicha resolución tras declarar «la  prescripción de la acción».  Asevera que la mentada determinación erró pues  «decret[ó  la] prescripción de la acción, cu[an]do ello no tenía  operancia dado que el reconocimiento de la unión marital de  hecho fue […] voluntariamente en u[na] conciliación y  lo único [que] faltaba era liquidar la sociedad patrimonial».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se declare que el colegiado  cuestionado «cometió  una vía de hecho en el proveído del 2 de febrero de  2015 y/o en la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de  2015»,  circuntancia por la que se habrá de «dejar  incólume la sentencia aprobatoria de la partición  dictada en primera instancia».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado sostuvo, en suma, que «el  apoderado de la [tutelista] interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia proferida […] el 13 de  mayo de 2015, encontrándose el mismo en la actualidad  pendiente de la decisión de rigor en torno a su  procedibilidad»;  además, puso de presente que contra la determinación de  2 de febrero del cursante año no se «interpuso  recurso alguno, cobrando en consecuencia firmeza el referido auto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.-  Como pruebas allegadas obran las siguientes:  

3.1.-  Sentencia de 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Descongestión de Duitama, luego de «declarar  la no prosperidad de la objeción planteada»,  aprobó el «trabajo  de partición presentado»  (fls. 35 a 39).  

3.2.-  Recurso de alzada formulado por el allí demandado (fls. 42 a  53).  

3.3.-  Auto de 22 de mayo de 2014, admisorio del medio impugnativo vertical  (fl. 58).  

3.4.-  Proveído de 18 de junio de esa anualidad, que corrió  traslado a las partes para alegar en segundo grado (fl. 60).  

3.5.-  Determinación de 2 de febrero de 2015, que no accedió a  declarar desierto el recurso de apelación interpuesto (fl.  66).  

3.6.-  Fallo infirmatorio de 13 de mayo del año que avanza, proferido  por el tribunal censurado.  

En  tal pronunciamiento, tras citar jurisprudencia extensamente, expuso,  entre otras reflexiones, que «adentrados  en el análisis de la excepción de prescripción  en el presente asunto, es del caso señalar, como primera  medida, que las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 constituyen el marco  jurídico reglamentario de la unión marital de hecho y  su régimen patrimonial, cuyo propósito fue el de  reconocer efectos jurídicos a las familias conformadas por la  voluntad libre y responsable de los compañeros», a la  par de relevar que «la consecuencia económica de la  unión marital de hecho, según el artículo 2o  de la Ley 54 de 1990, es la conformación de la sociedad  patrimonial legalmente declarada».  

Adujo,  luego, que «debe  relievarse que ante la Cámara de Comercio de Duitama, el 10 de  junio de 2011, los señores Eustaquio Rincón Tapias y  Yeny Amanda Quintero Valderrama en acta de conciliación  reconocieron la existencia de su unión marital de hecho desde  el 12 de mayo de 2005 y hasta el 27 de julio de 2009, además  que determinaron por mutuo acuerdo su disolución, pero  negándose a liquidarla».  

Por  tanto, sostuvo que «la  unión entre […] Yenny Amanda Quintero y Eustaquio  Rincón Tapias surgió el 12 de mayo de 2005 y perduró  hasta el 27 de julio de 2009, según lo expresaron en el acta  de conciliación, por lo cual y en apego irrestricto a lo  normado por el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la acción  liquidatoria de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra  prescrita, esto en consideración a que tan solo fue promovida  hasta el 22 de junio de 2011, por demás que el término  de un año debe contabilizarse desde la separación  física definitiva de los compañeros, por mutuo consenso  elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta  de conciliación, como ocurrió en el presente caso.  Así  las cosas, el término prescriptivo para promover la acción  de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, como en este caso, no debe contarse a partir de la  suscripción de la conciliación a través de la  cual reconocieron la existencia de la unión marital de hecho,  es decir, el 10 de junio de 2011, sino a  partir  de la terminación de la unión marital por separación  física y definitiva de los compañeros  que  en este caso quedó expresado en el acta de conciliación  en la cual se consignó sin lugar a dudas que la fecha de  terminación fue el 27 de julio de 2009 y por ello es a partir  de esta fecha que se cuenta el término prescriptivo de un año,  quedando claro que para la fecha de presentación de la demanda  (22 de junio de 2011) ya se encontraba prescrita la acción  liquidatoria de la sociedad patrimonial»,  por lo cual declaró probada la excepción al efecto  propuesta (fls.  70 a 81).  

4.-  Relativamente a la dolencia de que mediante resolución de 2 de  febrero del año que avanza no se declaró «desierto»  el medio impugnativo enderezado por la contraparte contra el  pronunciamiento que cerró la primera instancia, cabe señalar  que  emerge  causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de ejercer los  medios de defensa que el tutelista tuvo a su alcance, habida cuenta  que contra el mentado pronunciamiento cejó  la interposición de la reposición que tuvo a su mano  para conjurar el mal de que aquí se duele, pues de conformidad  con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente  viable formular esa reclamación a través de dicho  recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no  es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Tal  predicamento se extiende también a lo suscitado en punto de  los proveídos de 22  de mayo y 18 de junio de 2014, por los que se admitió el medio  impugnativo vertical  y se corrió traslado a las partes para  alegar en segundo grado, ya que si la censura ahora expuesta gravita  en torno a que no era plausible la apelación de la providencia  de 21  de febrero de 2014 que dictó el Promiscuo  de Familia de Descongestión de Duitama, esas eran las  conjuntas determinaciones que debió cuestionar, lo que no  hizo.  

5.-  En punto de la disconformidad enderezada contra el fallo de segunda  instancia, cumple relevar que con vista en la contestación de  la sala acusada, cabe señalar que la acción  constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay  lugar a la intervención del juez de amparo.  

Ello,  comoquiera que ante el tribunal cuestionado, según así  lo puso de presente al ejercer su derecho de defensa, se halla  pendiente de decidirse sobre la concesión del recurso  extraordinario de casación propuesto por la reclamante contra  la sentencia de segundo grado que aquí es objeto de reparo,  por lo que dentro del citado litigio la quejosa tiene posibilidades  de defensa que se hallan en curso de decisión, motivo por el  cual, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime  cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter  residual y subsidiario.  

Recuérdese  al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armonía con el aquí abordado:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *