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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01429-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Yenny Amanda Quintero Valderrama en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito, Luis Abdénago Chaparro Galán y Jorge Enrique Gómez Ángel.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que le formuló a Eustaquio Rincón Tapias.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante «conciliación» celebrada el 10 de junio de 2011, fue reconocida la «existencia de unión marital de hecho conformada [con] su entonces» compañero, quedando «pendiente solo la liquidación».
2.2.- Una vez planteó la demanda que originó el sub lite, fue admitida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, donde se «decretó el embargo y secuestro del bien que pudiera ser objeto de las gananciales maritales».
2.2.- Empero, tal cautela no se pudo materializar ya que «el inmueble ya no era propiedad del demandado», quien vendió «la parte que le correspondía a su progenitora».
2.4.- Ante el Despacho Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma urbe, que avocó conocimiento a esas cotas, se presentó el «trabajo de partición» que «también fue objetado y en sentencia del 21 de febrero de 2014, se rechazaron las objeciones y se aprobó» aquel.
2.5.- Esa providencia fue apelada por su contraparte, razón por la que ante la segunda instancia deprecó «se declarara desierto el recurso […] y el tribunal [acusado] en auto de 2 de febrero de 2015 no lo declaró desierto», proveído que tilda de «vía de hecho por cuanto la sentencia no tenía impugnación».
2.6.- Posteriormente, la sala enjuiciada, por fallo de 13 de mayo de la presente anualidad, revocó dicha resolución tras declarar «la prescripción de la acción». Asevera que la mentada determinación erró pues «decret[ó la] prescripción de la acción, cu[an]do ello no tenía operancia dado que el reconocimiento de la unión marital de hecho fue […] voluntariamente en u[na] conciliación y lo único [que] faltaba era liquidar la sociedad patrimonial».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare que el colegiado cuestionado «cometió una vía de hecho en el proveído del 2 de febrero de 2015 y/o en la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2015», circuntancia por la que se habrá de «dejar incólume la sentencia aprobatoria de la partición dictada en primera instancia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado sostuvo, en suma, que «el apoderado de la [tutelista] interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida […] el 13 de mayo de 2015, encontrándose el mismo en la actualidad pendiente de la decisión de rigor en torno a su procedibilidad»; además, puso de presente que contra la determinación de 2 de febrero del cursante año no se «interpuso recurso alguno, cobrando en consecuencia firmeza el referido auto».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
3.- Como pruebas allegadas obran las siguientes:
3.1.- Sentencia de 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Duitama, luego de «declarar la no prosperidad de la objeción planteada», aprobó el «trabajo de partición presentado» (fls. 35 a 39).
3.2.- Recurso de alzada formulado por el allí demandado (fls. 42 a 53).
3.3.- Auto de 22 de mayo de 2014, admisorio del medio impugnativo vertical (fl. 58).
3.4.- Proveído de 18 de junio de esa anualidad, que corrió traslado a las partes para alegar en segundo grado (fl. 60).
3.5.- Determinación de 2 de febrero de 2015, que no accedió a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto (fl. 66).
3.6.- Fallo infirmatorio de 13 de mayo del año que avanza, proferido por el tribunal censurado.
En tal pronunciamiento, tras citar jurisprudencia extensamente, expuso, entre otras reflexiones, que «adentrados en el análisis de la excepción de prescripción en el presente asunto, es del caso señalar, como primera medida, que las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 constituyen el marco jurídico reglamentario de la unión marital de hecho y su régimen patrimonial, cuyo propósito fue el de reconocer efectos jurídicos a las familias conformadas por la voluntad libre y responsable de los compañeros», a la par de relevar que «la consecuencia económica de la unión marital de hecho, según el artículo 2o de la Ley 54 de 1990, es la conformación de la sociedad patrimonial legalmente declarada».
Adujo, luego, que «debe relievarse que ante la Cámara de Comercio de Duitama, el 10 de junio de 2011, los señores Eustaquio Rincón Tapias y Yeny Amanda Quintero Valderrama en acta de conciliación reconocieron la existencia de su unión marital de hecho desde el 12 de mayo de 2005 y hasta el 27 de julio de 2009, además que determinaron por mutuo acuerdo su disolución, pero negándose a liquidarla».
Por tanto, sostuvo que «la unión entre […] Yenny Amanda Quintero y Eustaquio Rincón Tapias surgió el 12 de mayo de 2005 y perduró hasta el 27 de julio de 2009, según lo expresaron en el acta de conciliación, por lo cual y en apego irrestricto a lo normado por el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra prescrita, esto en consideración a que tan solo fue promovida hasta el 22 de junio de 2011, por demás que el término de un año debe contabilizarse desde la separación física definitiva de los compañeros, por mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación, como ocurrió en el presente caso. Así las cosas, el término prescriptivo para promover la acción de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como en este caso, no debe contarse a partir de la suscripción de la conciliación a través de la cual reconocieron la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el 10 de junio de 2011, sino a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros que en este caso quedó expresado en el acta de conciliación en la cual se consignó sin lugar a dudas que la fecha de terminación fue el 27 de julio de 2009 y por ello es a partir de esta fecha que se cuenta el término prescriptivo de un año, quedando claro que para la fecha de presentación de la demanda (22 de junio de 2011) ya se encontraba prescrita la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial», por lo cual declaró probada la excepción al efecto propuesta (fls. 70 a 81).
4.- Relativamente a la dolencia de que mediante resolución de 2 de febrero del año que avanza no se declaró «desierto» el medio impugnativo enderezado por la contraparte contra el pronunciamiento que cerró la primera instancia, cabe señalar que emerge causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de ejercer los medios de defensa que el tutelista tuvo a su alcance, habida cuenta que contra el mentado pronunciamiento cejó la interposición de la reposición que tuvo a su mano para conjurar el mal de que aquí se duele, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular esa reclamación a través de dicho recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Tal predicamento se extiende también a lo suscitado en punto de los proveídos de 22 de mayo y 18 de junio de 2014, por los que se admitió el medio impugnativo vertical y se corrió traslado a las partes para alegar en segundo grado, ya que si la censura ahora expuesta gravita en torno a que no era plausible la apelación de la providencia de 21 de febrero de 2014 que dictó el Promiscuo de Familia de Descongestión de Duitama, esas eran las conjuntas determinaciones que debió cuestionar, lo que no hizo.
5.- En punto de la disconformidad enderezada contra el fallo de segunda instancia, cumple relevar que con vista en la contestación de la sala acusada, cabe señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado, según así lo puso de presente al ejercer su derecho de defensa, se halla pendiente de decidirse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por la reclamante contra la sentencia de segundo grado que aquí es objeto de reparo, por lo que dentro del citado litigio la quejosa tiene posibilidades de defensa que se hallan en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ