AC5529-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5529-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-013-2012-00592-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del  proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Pidieron,  en consecuencia, que se resarciera el agravio mediante el pago de  $1.291’711.535,32 por lucro cesante, a favor del cónyuge  de la víctima, más 100 salarios mínimos  mensuales legales vigentes por daño moral a él y a cada  uno los restantes actores, salvo para la menor, para quien  solicitaron la mitad de dicho monto; y 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes por daño en la vida de relación.  (Folio 5, cuaderno 1)  

B.  Los hechos  

1.  María de la Luz Barragán de Garzón, de 56 años  de edad, fue diagnosticada con la patología «cáncer  de colon incipiente», por  los médicos de la E.P.S. Saludcoop, el 25 de septiembre de  2006. (Folio 6, cuaderno 1)  

2.  Su médico, luego de practicarle una colonoscopia, programó  una mucosectomia, pero ésta resultó fallida porque el  tumor estaba muy profundo. (Folio 7, cuaderno 1)  

3.  El 8 de noviembre de 2006, se confirmó la existencia del tumor  maligno «de  colon descendente» y  se recomendó un tratamiento quirúrgico «con  hemicolectomia izquierda». (Folio  7, cuaderno 1)  

4.  La paciente fue valorada por el colonoproctologo, quien diagnosticó  «cáncer  de colon alverja»  e inició su tratamiento en la Clínica Santa Bibiana de  Bogotá, sin que se le informara «el  riesgo del procedimiento a realizar», ni  se efectuara una preparación previa.  (Folio  7, cuaderno 1)  

5.  El 22 de enero de 2007 se llevó a cabo el procedimiento  quirúrgico. (Folio 7, cuaderno 1)  

6.  Al día siguiente, la intervenida presentó «dificultad  para hablar», tos  y dolor persistente, y, pese a lo anterior, su médico tratante  no acudió a atenderla. (Folio 8, cuaderno 1)  

7.  El 24 de enero, los galenos le informaron a la familia que su  allegada tenía «edema  pulmonar» y  también «una  pequeña infección en el abdomen», por  lo que fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos. (Folio 8,  cuaderno 1)  

8.  La paciente presentó mal estado general y fue diagnosticada  con «sepsis  de origen abdominal» y  «CID  secundaria». (Folio  8, cuaderno 1)  

9.  El 25 de enero, les informaron que varios órganos estaban  comprometidos por la infección,  por  lo que se llevó a cabo una laparotomía, y luego de la  misma el cirujano refirió la presencia de una bacteria que se  diseminó desde la herida quirúrgica «e  invadió hasta la espalda de la paciente…». (Folio  9, cuaderno 1)  

10.  Luego, fue valorada por infectología, y allí  dictaminaron que presentaba «insuficiencia  respiratoria hipoxemica», «sepsis abdominal (ISO órgano  espacio)», «shock séptico», «alto  riesgo de falla renal», «atelectasias laminares  bilaterales», «coagulación intravascular  diseminada» «SDOM» y  «fascitis  necrotizante tipo II». (Folio  9)  

11.  El mismo día, padeció un paro cardiorespiratorio y  falleció a las 11 y 45 de la noche. (Folio 10, cuaderno 1)  

12.  Los demandantes alegan que la muerte de su familiar fue producto de  la falta de un tratamiento oportuno, así como de un  diagnóstico adecuado de la «infección  nosocomial» que  adquirió en el sitio operatorio. Además, que no fue  preparada debidamente para la intervención ni dio su  consentimiento informado. Y Saludcoop E.P.S. no realizó las  auditorias médicas que es su deber adelantar.  

C.   El trámite  de las instancias  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 347, cuaderno 1)  

2.  Saludcoop E.P.S. se opuso a las pretensiones porque los hechos no le  eran imputables y la atención dispensada a la paciente se ciñó  a los protocolos respectivos. Propuso las excepciones de  «cumplimiento  de las obligaciones por parte de Saludcoop EPS para con su afiliada»,  «inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS», «excesiva  tasación de pretensiones» y  «excepción  genérica». (Folio  382, cuaderno 1)  

3. El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, negó las  pretensiones. Adujo que los demandantes no estaban legitimados para  alegar la responsabilidad contractual porque no probaron ser  herederos de la persona que falleció. Y, de otra parte, que no  se demostró la responsabilidad extracontractual de las  encausadas, pues, según el dictamen pericial, que a su vez  tuvo en cuenta la historia clínica, esos entes obraron con  diligencia y cuidado. (Folio 18, cuaderno 3)  

4. Los demandantes  apelaron la providencia. Manifestaron que la muerte de la paciente no  fue consecuencia del padecimiento que la aquejaba inicialmente sino  de una infección que adquirió al momento de la cirugía;  que no se tuvo en cuenta la ausencia de un consentimiento informado;  y no se valoraron debidamente las pruebas, tales como la historia  clínica, los testimonios, el peritazgo y los indicios, que  dieron cuenta de la responsabilidad alegada.  

5.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de octubre de 2014,  confirmó la sentencia apelada. Para ello indicó que sí  obraba prueba del consentimiento informado dado por la paciente;  además, luego de transcribir apartes de la historia clínica,  de los testimonios y del dictamen pericial, sostuvo que la infección  padecida no estaba asociada exclusivamente al procedimiento previo,  además de que el órgano intervenido tenía una  alta carga bacteriana; y que el manejo que se le dio se ciñó  al protocolo médico, con lo que descartó el  incumplimiento de un deber, la imprudencia o negligencia de las  convocadas. (Folio 105, cuaderno 6)  

6.  El  demandante  Flor  Heriberto Garzón Vera  formuló el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte)  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  recurrente estableció su demanda en los siguientes cargos:  

PRIMER CARGO  

Fundado en el  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, le atribuyó a la sentencia ser  violatoria, «por  aplicación indebida», de  los artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615,  1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.  

El recurrente  afirmó que el fallador no observó los elementos de la  responsabilidad civil, e incurrió en una «inadecuada  valoración de las normas, guías y protocolos médicos»,  que  establecen la necesidad de limpiar un órgano hueco para evitar  la contaminación en las cirugías, procedimiento cuya  inobservancia causó la muerte de la paciente.  

Sostuvo que fue  «la  violación clara y expresa al contrato de hospitalización  con su garantía de seguridad» lo  que generó los daños y perjuicios, pues la intervención  quirúrgica se hizo sin la debida preparación, lo que se  demuestra con la historia clínica. Además, porque las  instituciones permiten la «proliferación  de gérmenes patógenos de origen nosocomial e ISO»,  sin  realizar una vigilancia continua, infringiendo así las normas  que regulan el Sistema General de Salud.  

Además, no  se atendió el  principio de buena fe contractual, que obliga a los contratantes a  cumplir con aquellas cargas inherentes a la naturaleza del vinculo,  como, en este caso, las obligaciones de seguridad, información,  reserva y fidelidad.  

SEGUNDO CARGO  

Acusó a la  sentencia de violación directa, por «aplicación  indebida» de  «la  Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14,  y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006,  Ley 23 de 1981».  

Dijo que en el  sentenciador no aplicó las normas «del  Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y  «las normas del aseguramiento en salud». Que  es de cargo de las E.P.S. auditar y evaluar a los prestadores de  servicio de su red, sin que exista prueba que la parte demandada  hubiese adelantado dicha labor en el caso concreto.  

Las citadas  –refirió- son culpables «in  vigilando in eligiendo» porque  no tomaron las medidas necesarias para «dar  cumplimiento a la Lex Artis»   y a la garantía de calidad, según las guías y  protocolos médicos establecidos en el Decreto 1011 de 2006 y  la Resolución 1043 de 2006, así como por la  «inobservancia  del aseguramiento», regulado  en la Ley 100 de 1993.  

TERCER CARGO  

Invocó la  causal 1ª del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil y acusó a la sentencia de error de hecho  en la apreciación de las pruebas, que lo condujo a la falta de  aplicación de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613,  1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código  Civil.  

Adujo que la  historia clínica no fue debidamente apreciada. Sostuvo que la  misma «contiene  todos los elementos necesarios de observación probatoria que  el fallo recurrido no observó» pues  pese a que el tribunal la transcribió, tergiversó su  contenido; que no se tuvo en cuenta que el consentimiento informado  que allí reposa «es  de consulta externa»;  que la paciente se encontraba en buen estado y que, posteriormente,  adquirió una infección en el sitio operatorio «puesto  que su origen no es producto del polio cancerígeno que  tenía…», por  lo que se pasó por alto la negligencia y desatención de  los protocolos médicos por parte de las demandadas.  

Que  la culpa, el daño y el perjuicio estaban demostrados, pues los  demandados fueron negligentes «al  no realizar la preparación pre quirúrgica necesaria  para limpiar el tubo digestivo previo a cirugía contaminada…»,  y  al permitir la proliferación de gérmenes patógenos.  

Agregó que  el juzgador «no  da por probado, estándolo, que existe un reporte de infección  nosocomial», según  lo estableció el Comité de Vigilancia Epidemiológica.  

CUARTO CARGO  

Alegó que  hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas por falta  de aplicación de los artículos 63, 1495, 1603, 1612,  1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código  Civil.  

Explicó que  el tribunal «no  contempló adecuadamente la prueba del consentimiento  informado» para  la cirugía, pues no se aportó evidencia de su  existencia, y dio por acreditado, sin estarlo, la presencia del mismo  «…  idóneo, claro y preciso y pre quirúrgico, así  como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento  realizado», aunado  a que el obrante en el expediente no cumple los requisitos tales como  una información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.  

QUINTO CARGO  

También  acusó a la sentencia por error de hecho, debido a la falta de  apreciación de los testimonios, con lo que se dejaron de  aplicar de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614,  1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.  

El recurrente  expresó que de las declaraciones de Samuel Guillermo López  Pérez y Jorge Enrique Rodríguez Fajardo, médicos  internista y cirujano, respectivamente, se podían deducir  «indicios  claros y necesarios para la resolución de los problemas  jurídicos planteados en la demanda».  

De tales pruebas  –sostuvo- se comprobaba que la causa de la muerte fue el  «proceso  infeccioso» generado  al momento del procedimiento quirúrgico, por lo que el  juzgador erró por preterición y tergiversación  en la valoración de su contenido.  

SEXTO CARGO  

Por último,  atribuyó también al fallo error de hecho por falta de  aplicación de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613,  1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código  Civil, producto de haber dado «valor  probatorio al peritazgo de forma incorrecta…».  

El tribunal erró  –sostuvo- porque no atendió que el perito manifestó  que la infección no existía antes del ingreso de la  paciente al hospital, y que para llevar a cabo la intervención  se requería una preparación que evitase la  contaminación.  

Además  –agregó-, no observó que los riesgos del  procedimiento deben ser previsibles y prevenibles, y, por ende, no se  puede aceptar que sean inherentes al tratamiento; e igualmente que se  dio por demostrado, pese a que el experto no lo refirió, que  las encausados actuaron  de manera adecuada en la fase  pre-quirúrgica. Así mismo, «no  dio por probado estándolo, que la señora Barragán  falleció por una infección ISO y nosocomial»  adquirida  por un procedimiento médico inadecuado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  nuestro ordenamiento procesal civil para la admisión de la  demanda de casación es necesario, en principio, cumplir con  los requisitos legales, pues se trata de un medio de impugnación  extraordinario, y, por lo tanto, no todo  desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo,  sino que es imperativo que se erija sobre las causales taxativamente  previstas en la ley.  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

3. Tratándose  de la causal primera, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991  (adoptado como legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de  tener que formular una «proposición  jurídica completa» cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esta naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

Sin embargo, no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el  sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer  reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se  trata de la vía directa.  

Lo que caracteriza  esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión  probatoria, pues se presenta «directamente,  en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de  los errores en el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657)  y  parte de la base de que:  

… por el  sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de  derecho en la apreciación de las pruebas; que, por  consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que  en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado  el fallador, como consecuencia del examen de la prueba.  En tal  evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y  exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que  consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o  erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta  prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las pruebas. (CSJ,  GJ CXLVI, 50)  

3.1. Pero si lo  denunciado es un yerro  fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios  de convicción sobre los cuales recae el equívoco del  juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

4. El censor, en  los cargos primero y segundo, atribuyó al ad  quem la  violación directa de la ley, específicamente, de los  artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616,  2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, y de «la  Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14,  y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006,  Ley 23 de 1981».  

Como sustento de  su acusación, explicó que el juzgador incurrió  en una «inadecuada  valoración de las normas, guías y protocolos médicos»  aplicables  a casos como el que fue objeto de la demanda; que existió una  «…  violación clara y expresa al contrato de hospitalización  con su garantía de seguridad» tal  y como se deducía de la historia clínica; que se  permitió la «proliferación  de gérmenes patógenos de origen nosocomial e ISO»,  hechos  que dieron precisa cuenta de la concurrencia de los requisitos  legales de la responsabilidad, así como de la inaplicación  de las normas «del  Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y  «…del aseguramiento en salud».  

El ataque así  planteado no cumple con los requisitos de claridad y precisión  que debe contener la demanda de casación, según lo  exige el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

La  Corte ha reiterado que cuando la censura se enfila por la vía  directa «resulta  impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la  fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha  llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ  G.J. CLXXXVIII, p.173)  

En este caso, sin  embargo, el recurrente, pese a acusar al tribunal por violar normas  de derecho sustancial de forma directa, al momento de sustentar tal  infracción procedió a inculparlo por su inobservancia  de las guías, normas y protocolos médicos, así  como del contrato de hospitalización; de no extraer de la  historia clínica unas correctas conclusiones, y resaltar la  ausencia de una vigilancia adecuada por parte de las demandadas a sus  procedimientos e instalaciones, con sujeción a la ley.  

Es decir que, sin  atender los requisitos mínimos para la formulación del  recurso, el demandante acusó al sentenciador por la violación  directa de la ley sustancial, pero sustentado en su opinión  divergente de la valoración que aquel hizo de las pruebas,  labor de la que discrepó porque, en su sentir, las evidencias  recaudadas sí dieron cuenta de la responsabilidad de las  demandadas, por descuido y negligencia.  

El  cuestionamiento así planteado es ajeno a la técnica de  casación, pues se dejó de indicar, clara y  concretamente, la forma en la que debían ser aplicadas las  normas citadas por el recurrente –algunas mencionadas, incluso,  de forma genérica-, y tampoco se explicó en qué  consistió el yerro jurídico en que se incurrió  en la sentencia.  

La Corte, sobre  tal error, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales  la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para  resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí  estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar  el caso en la norma que correspondía, se le atribuyen efectos  diferentes a los que contempla la disposición, labor que de  manera alguna adelantó la parte.  

Proceder que,  además, contraviene manifiestamente las reglas establecidas  para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación  (…)” (CSJ.  S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).  

De ahí que  los cargos primero y segundo no puedan ser admitidos.  

5.  El estudio de la admisibilidad de los cargos tercero, cuarto, quinto  y sexto se realizará de manera conjunta, pues todos ellos se  fundan en la violación indirecta de  los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341,  2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, por errores de  hecho en la apreciación de la historia clínica, el  documento contentivo del consentimiento informado, los testimonios y  el dictamen pericial.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido, en forma  reiterada, que no puede confundirse el error de hecho con la mera  inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación  que se efectúa de los elementos de persuasión que obran  en el proceso.  

Por la propia  naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de  plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que  ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo  el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota  a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin  necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de  apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado.  

Tal requisito,  sin embargo, no se cumplió en este caso, toda vez que el  análisis de la censura consistió en un mero sentir  divergente de la determinación del tribunal.  

5.1 En efecto, el  sentenciador, para concluir que las demandadas no eran responsables  por el fallecimiento de María de la Luz Barragán  de Garzón, citó apartes de su historia clínica,  en donde encontró acreditado el consentimiento informado  otorgado para la cirugía, además, detalló el  seguimiento que se le hizo desde el momento de su ingreso al centro  asistencial y los servicios prestados hasta el momento de la muerte.  Luego, hizo una síntesis de los testimonios de los galenos  Samuel Guillermo López Pérez y Jorge Enrique Rodríguez  Fajardo y, por último, valoró el dictamen pericial, en  donde el experto refirió que existía una relación  directa entre la cirugía y la infección, pero aclaró  que en tal tipo de intervenciones había un riesgo inherente  del 6% a 10% «de  presentar infección postoperatoria», además  de que se siguieron los protocolos aceptados y el manejo y atención  de la patología inicial, y de las posteriores complicaciones,  fue el adecuado.  

Por  lo anterior, el ad  quem sostuvo  que las demandadas no fueron negligentes, porque la intervención  implicaba un riesgo propio; que el tratamiento posterior fue  inmediato y se ciñó a los protocolos médicos,  que no hubo un incumplimiento a la obligación de seguridad, y,  por ende, la muerte no les era atribuible.  

El censor, por su  parte, se limitó a  efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo,  para concluir que, en su valoración, el juzgador incurrió  en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de  las mismas.  

En tal camino,  adujo que en la historia clínica obraban «todos  los elementos necesarios de observación probatoria que  el fallo recurrido no observó»;  que  el juzgador deformó su contenido e inadvirtió que la  paciente se encontraba en buen estado al momento de su ingreso y la  infección que la llevó a la muerte «no  es producto del polio cancerígeno que tenía…».  

Luego,  en torno al consentimiento informado, sostuvo que dicha prueba no se  «contempló  adecuadamente»;  pues el mismo no contenía una  información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.  

En  punto de los testimonios de Samuel  Guillermo López Pérez y Jorge Enrique Rodríguez  Fajardo, refirió que de allí podían deducirse  indicios «claros  y necesarios», porque  se extraía que la muerte fue producto del «proceso  infeccioso» que  surgió como consecuencia del procedimiento quirúrgico,  y que el juzgador erró por preterición y tergiversación  en la contemplación de las declaraciones.  

Y,  en relación con el dictamen pericial, expuso que no se  advirtió que el experto manifestó que la  infección fue adquirida en la cirugía; que se requería  una preparación que evitase la contaminación; además,  que no se podía aceptar que los riesgos fueran inseparables al  tratamiento, y que el deceso tuvo como causa «una  infección ISO y nosocomial».  

El  impugnante, de tal modo, dejó de explicar puntualmente el  error que le atribuyó al tribunal, pues su labor se concentró  en exponer su particular opinión respecto de las pruebas que  reseñó, las que conforme a su punto de vista sí  demostraron la responsabilidad de las entidades por la muerte de la  paciente debido a su negligencia al permitir que contrajera una  infección al momento de la intervención quirúrgica.  

En  ningún momento denunció cuales apartes concretos de  dichas probanzas fue el apreciado por el ad  quem de  manera contraria a su contenido, o en donde estuvo la puntual  afirmación inexacta que hizo sobre ellas con trascendencia  para varia la parte resolutiva de la sentencia.  

Nada  dijo el recurrente sobre a las apreciaciones concretas del fallador  respecto de las pruebas en que sustentó su decisión y  que transcribió en la misma, tales como las afirmaciones del  perito, que sostuvo: «En  mi concepto tanto la atención y el manejo de la patología  inicial como de las complicaciones fueron adecuados»  o  lo indicado en torno a que «el  cáncer de colon, como el que presentaba, tiene un riesgo entre  el 6% y el 10% de presentar infección postoperatoria»;  que la infección de la herida quirúrgica en un  procedimiento como la laparotomía «depende  de su clasificación; si es una cirugía limpia no debe  ser superior al 5%, si es limpia contaminada, como en el caso de la  cirugía de colon, no debe ser superior al 10%…»;  y que «la  indicación de operar a la paciente con los riesgos conocidos,  como el diagnóstico y el tratamiento que se dio a cada uno de  los eventos presentados en el posoperatorio, fue el adecuado de  acuerdo a los protocolos de manejo aceptados por las buenas practicas  medicas».  Tampoco  respecto de su apreciación contraevidente del consentimiento  informado, de las declaraciones de los testigos, que se pronunciaron  sobre el riesgo de contaminación, debido a que «el  intestino grueso es un órgano que tiene una alta carga  bacteriana por sí mismo…» o  frente a que «los  protocolos de cirugía limpia contaminada como es la…  colateral implican un riesgo de infección en el sitio  operatorio que hace necesario su prevención con protocolos de  antibioticoterapia preoperatoria, preparación de colon y  evaluación de las comorbilidades sin evitar infección  en un 100%…».  

Pese  a que el juzgador hizo descansar su sentencia en tales pruebas, el  demandante dejó de explicar cuál fue el yerro que  cometió al momento de su contemplación, con  trascendencia tal que, de no haber mediado tal falta, hubiese llegado  a una conclusión distinta. Por el contrario, tal extremo se  limitó a exponer profusamente su percepción personal  sobre tales evidencias y su particular criterio respecto de lo que  ellas demostraban.  

El anterior  proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la  presentación de la demanda de casación, en donde es  deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación  de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de  instancia, sino mediante una confrontación específica,  lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella  o, como se sostiene en este caso, lo que tergiversó o  distorsionó de la específica evidencia.  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

Correspondía  al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual  era necesario que precisara cómo se generó la  suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas,  sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación  de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión.  

Sobre el ataque  que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión  de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

En ese orden de  ideas,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, tal y como sucede en este caso, la Corte no  tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del  juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que  sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos  son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del  inocultable yerro apreciativo.  

6. En tales  condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para  su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de ocho de  octubre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto  referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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