Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02004-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12057-2015
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Pérez Naranjo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 1º de julio de 2015, donde revocó el dictado en primera instancia que había dispuesto tener por no contestada la demanda por extemporánea.
En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada, se revoque el proveído dictado por el ad quem, así como los emitidos los días 4 y 18 de junio del año pasado por el Juzgado de primer grado, y en su lugar, se ordene no tener en cuenta la contestación allegada por la parte demandada, por cuanto no se aportó dentro de la oportunidad procesal respectiva.
B. Los hechos
1. El señor Juan Carlos Pérez Naranjo presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Rubiela Melba Morales de Cervera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
2. Mediante auto del 7 de mayo de 2014, se libró mandamiento de pago, se le impartió el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, tanto así que se le advirtió al extremo pasivo que contaba con 5 días para formular excepciones o pagar la obligación ejecutada, se ordenó la notificación de la contraparte y se decretó el embargo del predio objeto de la garantía real.
3. El 28 de mayo de 2014, la ejecutada radicó en el expediente un memorial donde le confirió poder a un abogado para que representara sus intereses en el aludido procedimiento.
4. A través de proveído del 4 de junio de 2014, el despacho de conocimiento, conforme al artículo 330 del C.P.C, consideró notificada por conducta concluyente a la demandada y le reconoció personería jurídica al apoderado designado por ella.
6. En auto del 18 de junio de 2014, notificado por estado el 20 de junio siguiente, el Juzgado accedió a la petición hecha por la demanda y corrigió aquel pronunciamiento, precisando el verdadero nombre del abogado de la ejecutada.
7. En la misma fecha, 18 de junio de 2014, el apoderado de la demanda procedió a contestar la demanda y formular excepciones de mérito.
8. En providencia del 1º de octubre de 2014, el Juzgado le corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte actora.
9. Contra aquella decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición, señalando que la contestación no debía ser tenida en cuenta, por cuanto se allegó por fuera del término de 5 días contados a partir de la notificación de la demandada.
10. Mediante interlocutorio del 11 de marzo de 2015, el despacho acogió los argumentos planteados por el recurrente y decidió reponer el proveído cuestionado, por lo que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.
11. Frente ésta última decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación, reiterando que la contestación había sido allegada a tiempo.
12. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por intermedio de auto del 1º de julio de 2015, desató la impugnación interpuesta, revocó la decisión apelada y mantuvo la vigencia del auto del 1º de octubre d 2014. Lo anterior, tras considerar que el escrito de excepciones se aportó dentro de la oportunidad prevista en la legislación procesal.
13. En criterio del peticionario del amparo, con tal determinación se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se decidió tener por contestada la demanda, cuando, a su juicio, resulta evidente que la ejecutada allegó su escrito por fuera del término de 5 días desde la notificación del mandamiento de pago, lo cual implicaba que aquel no debía ser tenido en cuenta, y por ende, debía continuarse con el respectivo trámite sin advertir oposición. Aduce, además, que el Tribunal erró al contabilizar el término de 10 días y no de 5 para formular descargos, pues se trata de un ejecutivo hipotecario y no singular.
C. El trámite de la instancia
1. El 31 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que la providencia objeto de debate se encuentra debidamente soportada en los artículos 330 y 331 del C.P.C.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se dirige esencialmente contra el auto del 1º de julio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual revocó el proveído dictado el 11 de marzo de este año por el a quo y tuvo por contestada de manera oportuna la demanda.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, revisada la providencia cuestionada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicable al caso concreto.
En efecto, para emitir aquella determinación, el ad quem precisó las circunstancias de notificación de la ejecutada y el momento a partir del cual debía contabilizarse el término, de la siguiente manera:
Por memorial poder suscrito por la demandada RUBIELA MELBA MORALES DE CERVERA confiere el ejercicio de la defensa de sus intereses al abogado LUIS ORLANDO VEGA VEGA, y por ésta razón el juzgado profiere el auto del 4 de junio de 2014, para dar por notificada a la ejecutada mediante conducta concluyente en los términos del art. 330 del CPC; en ese mismo proveído y pese a las consideraciones expuestas reconoce como apoderado de la demandada al doctor JORGE URIEL VEGA VEGA.
Mediante memorial del 11 de junio de 2014 el apoderado LUIS ORLANDO VEGA VEGA, pide la corrección y aclaración del auto del 7 de mayo de 2014, para que se precisara que el abogado de la demandada es él y no la persona que allí se señaló; petición que se resolvió de manera favorable en auto del 18 de junio de 2014, notificado por estado el 20 de junio.
La formulación de excepciones de fondo se hizo en memorial radicado el 18 de junio de 2014, de manera que corresponde analizar las reglas que permiten contabilizar el término para que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa, partiendo que la notificación del mandamiento fue por conducta concluyente.
Dice el art. 330 del CPC que cuando se otorgue poder a un abogado se entenderá surtida la notificación de todas las providencias dictadas en el proceso, incluso el auto admisorio o el mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería.
Esto en el caso analizado sería el día 6 de junio de 2014, fecha en que se entendería notificada por conducta concluyente la demandada del auto que libro mandamiento de pago; sin embargo, contra la decisión que reconoció personería se interpuso solicitud de corrección, de manera que debemos remitirnos al artículo 331 del CPC, para señalar que el término cuando se debe entender notificada por conducta concluyente a la demandada, es aquel que corresponda a la fecha en que se notificó la providencia que resolvió de manera favorable la aclaración.
Por lo anterior, concluyó:
Asiste razón al recurrente, porque la petición de aclaración fue hecha para que se corrigiera el error de haber reconocido como abogado de la ejecutada a persona diferente al abogado señalado en el poder, lo que encaja perfectamente en las previsiones del art. 310 del estatuto procesal, de manera que solo hasta que se resolviera esa solicitud el término para ejercer el derecho de defensa iniciaba a correr.
Decantado lo anterior, esto es, que el conteo del término debía hacerse desde la notificación del auto que resolvió la aclaración del proveído que reconoció personería jurídica al abogado de la ejecutada, según los artículos 330 y 331 del C.P.C., advirtió:
Debe la Sala señalar que pese a que la «aclaración» y la «decisión» están contenidas materialmente en dos autos, jurídicamente están integradas como una sola decisión, y por lo tanto los términos que deban contarse a partir de aquella, deberán serlo desde la decisión que resuelve la aclaración; todo porque la incidencia de la petición de aclaración y desde luego su decisión , bien que se acoja o se deseche, a la hora de evaluar la firmeza de una providencia se cuenta a partir de aquella que resuelva la aclaración o complementación, tal como lo establece el artículo 331 del C. de P. C. que reza: «… en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva «.
Y finalmente, reiteró:
Como lo ha dicho la CSJ, «si se reclama la «aclaración» de la «decisión» y esta es negada, desde el punto de vista material o tangible, es viable distinguir entre las dos actuaciones procesales, el fallo y el auto desestimatorio de la elucidación. Sin embargo, jurídicamente uno y otro conforman o integran un vínculo indisoluble, tanto que, como lo ha expresado la Corte en pretérita oportunidad, sentencia de casación de 19 de junio de 1990, «si no media una ulterior modificación o revocación por razón de ejercicio de un recurso sobre la misma, la sentencia, para los efectos de las relaciones de las partes, se tendrá que mirar siempre a través de la providencia aclaratoria o complementaria». O, para complementarlo con palabras de la doctrina patria, DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, 1979: «El auto aclaratorio se considera incorporado a la sentencia».
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó a que las excepciones propuestas debían ser tenidas en cuenta en el aludido trámite, por cuanto se presentaron el mismo día en que se resolvió dicha aclaración, y por ende, las consideró oportunas, de acuerdo con el alcance que le dio a los artículos 330 y 331 del C.P.C., sobre notificación por conducta concluyente y la firmeza de las decisiones cuando se solicita aclaración.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Resta precisar, que las razones expuestas por el accionante para cuestionar aquella determinación no se compadecen con las que realmente consignó el Tribunal, toda vez que la motivación del proveído giró en torno a la notificación por conducta concluyente y la solicitud de aclaración, como se advirtió, mas no a la contabilización del término de diez días para contestar la demanda, como equivocadamente lo entendió el gestor, pues, en ningún aparte del proveído atacado se hizo referencia a esa circunstancia.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
8