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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12058-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02010-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Edrey Acevedo Meneses en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar – Cesar; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el trámite constitucional y posterior incidente de desacato que Nelly María Mejía Carrillo y otros promovieron contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y la entonces denominada Acción Social.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar al desconocer en el proveído fechado 12 de marzo de 2015 que el censo ya había sido avalado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y por el contrario supuso que el mismo no se había realizado lo que constituye una flagrante arbitrariedad y vulneración de sus derechos.
En consecuencia, solicita «se deje sin efecto el requerimiento realizado mediante auto de 12 de marzo de 2015 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y deje en firme el proferido el 12 de agosto de 2012». [Folio 11, c.1]
B. Los hechos
1. Nelly María Mejía Carrillo y otros interpusieron acción de tutela contra el Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar y Acción Social, amparo que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y en segundo grado por el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades que protegieron el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes desplazados por la violencia y que se encuentran asentados en el predio “La Sabana I”, ubicado en la vía a la Vereda Los Cominos de Tamacal de propiedad de Alberto Pimienta Cotes.
2. La Corte Constitucional mediante sentencia T-946 del 16 de diciembre de 2011, revisó los fallos proferidos dentro de la referida acción de tutela y resolvió entre otras determinaciones: «Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana I de que trata este proceso, con el fin de identificar quienes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia…»
(…)
…Ordenar a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado la Sabana I, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.
(…)
…Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana I y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tienen derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.». [Folios 96-135, c.1]
3. La referida providencia fue puesta en conocimiento de las partes por auto del 8 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el cual fue fijado en estado el 13 de junio de ese año y comunicado por oficios fechados 21 de junio.
4. Señala la entidad accionante que atendiendo a los principios de la economía, celeridad, eficacia y eficiencia solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad avalar el censo realizado en el mes de febrero de 2012 por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – Fonvisocial.
5. Dicha solicitud fue aceptada por el juzgado mencionado, que mediante auto fechado 21 de agosto de 2012 manifestó: «…se desprende del escrito de contestación – ver folio 233- de la entidad accionada “DPS” que para dar cumplimiento a dicha orden, tomó como punto de referencia el censo realizado por FONVISOCIAL – entidad que hace parte del SNARIV- el pasado mes de febrero de esta anualidad, el cual se efectuó de manera adecuada, seria y responsable; arrojando como resultado que el predio denominado La Sabana I está conformado por “3.306 familias, de las cuales 2.976 fueron identificadas como población en situación de desplazamiento, de las cuales 1.573 son jefes de hogar a través de las cuales se canalizan las entregas de las ayudas humanitarias, no obstante deja claro que dentro de las ultimas solo 1.334 familias se encuentran incluidos en el RUV.
Por lo anteriormente expuesto, entiende el despacho que el numeral segundo de la sentencia proferida por la honorable Corte Constitucional, se le ha dado cumplimiento…». [Folios 281 -283, c.1]
6. Posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante fallo fechado 15 de febrero de 2013 resolvió el incidente de desacato instaurado dentro de la acción de tutela y decidió «Abstenerse, en esta oportunidad de imponer sanción alguna a las entidades obligadas. Requerir a la Alcaldía de Valledupar, Gobernación del Cesar y Departamento para la Prosperidad Social, para que de manera inmediata y efectiva se de cumplimiento a la orden contenida en el numeral 40 de la parte resolutiva de la Sentencia T-946 de 2011»
7. Por aceptación al impedimento formulado por el juez de conocimiento mediante auto 21 de julio de 2014 se remitió la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
8. El tercero interviniente Alberto Pimienta Cotes, propietario del inmueble solicitó nueva apertura de incidente por desacato al fallo de tutela en atención a que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
9. El 14 de agosto de 2014 dicho despacho abrió incidente de desacato contra la Alcaldía de Valledupar, Departamento del Cesar y la entidad ahora accionante.
10. A los demandados en el amparo se les corrió el respectivo traslado y se les requirió para que aportaran pruebas de su gestión.
12. El 26 de septiembre siguiente, el juzgado profirió auto aclaratorio referente a la transformación que sufrió la Agencia Presidencial para la Acción Social, especialmente en lo normado en el artículo 42 del Decreto 4802 de 2011, en el sentido que todas las referencias que se hagan para la «Acción Social y Cooperación Internacional debe entenderse referidas a la Unidad de Atención y Reparación de Victimas». [Folios 136-137, c.1]
13. El 12 de marzo de 2015 el juzgado accionado resolviò incidente de desacato y dispuso entre otras determinaciones no sancionar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas pero ordenó requerirla para que «establezca el censo correspondiente de las familias desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabanas I, la cual fue ordenado en el Sentencia T-946 de 2011, por la Corte Constitucional, que hoy se le hace el respectivo seguimiento al cumplimiento de dicha sentencia constitucional.». [Folios 49-80, c.1]
14. Inconforme con la decisión la entidad accionante radicó el 20 de marzo siguiente, recurso de reposición tras considerar que si bien no fue sancionada en el fallo, se desconoció que desde el 21 de agosto de 2012 esta orden ya se había tenido por cumplida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. [Folios 15-18,c.1]
15. El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó en grado de consulta la decisión emitida por el a quo. [Folios 81-92, c.1]
16. En el mes de junio siguiente la entidad tutelante radicó ante el juzgado accionado escrito reiterando el recurso de reposición por cuanto fue informado que éste no había sido resuelto. [Folio 13, c.1]
17. Manifiesta la entidad promotora de la acción que el 11 de agosto siguiente se enteró del proveído fechado 30 de abril de 2015 que negó el recurso de reposición impetrado tras considerarse que no es apelable el auto que resuelve positiva o negativamente un incidente de desacato pues únicamente procede el grado jurisdiccional de consulta. Decisión que según la actora no se le notificó. [Folios 138-139, c.1]
18. En consideración de la peticionaria del amparo, se observa que el juez no observó en el expediente el censo ya avalado, por cuanto habría por lo menos motivado su razón para no tenerlo en cuenta y dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de agosto de 2012 que le daba su aval, incurriendo por tanto en una doble falencia, toda vez que de un lado omitió tener en cuenta la decisión judicial proferida por su antecesor y prescindió cumplir el deber de argumentación suficiente que le llevaría a variar la decisión existente, lo que vulneró sus derechos deprecados.
De otra parte indicó que lo que intentó con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión fechada 12 de marzo de 2015 fue evidenciar el error en el que el juzgado había incurrido. [Folios 1-12, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 149, c.1]
2. El Defensor del Pueblo Regional – Cesar manifiesta que le asiste razón a la tutelante por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, avaló el censo que realizó el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de esa ciudad. [Folios 187, c.1]
Por su parte la Corte Constitucional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER solicitaron su desvinculación por cuanto el debate constitucional tiene su génesis en el trámite de desacato de la sentencia T-946 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Alta Corporación, debe tenerse en cuenta que el amparo no está dirigido contra ellas y no existe reproche alguno respecto a esas autoridades. [Folios 189- 191, 193-199 y 201-208, c.1]
A su turno el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar informó que en el proveído fechado el 12 de marzo de 2015 no sancionó a la entidad accionante y sólo se le requirió para que establezca el censo de la población desplazada ordenado en la sentencia T-946 de 2011 por la Corte Constitucional. [Folio 209, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. En el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende controvertir por vía constitucional el trámite adelantado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar en relación con el incidente de desacato que promovió el tercero interviniente Alberto Pimienta Cotes contra la Alcaldía de Valledupar, Departamento del Cesar y la entidad ahora accionante, por el presunto desobedecimiento a la orden de tutela dictada por la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011.
Sin embargo, de la revisión de las diligencias accesorias cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, ordenó la apertura del trámite incidental el 14 de agosto de 2014 y adelantó las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la orden de amparo, circunstancia que permite concluir que en ninguna vulneración a la garantía fundamental invocada ha incurrido.
Al margen de lo anterior, es claro que la entidad quejosa está en la posibilidad de responder al requerimiento efectuado por el juez constitucional en el fallo del incidente de desacato que aquí se cuestiona, con los argumentos expuestos para fundamentar esta queja, pues es ese el escenario procesal idóneo y natural para debatir asuntos como el ahora planteado.
En efecto, ante un requerimiento como el efectuado en la referida providencia, lo propio es responder en los términos que la entidad llamada a atenderlo, considere pertinente hacerlo, máxime cuando sobre ello no se ha resuelto en el trámite incidental, según lo expone la institución accionante, para que sea el juez del desacato quien adopte la decisión del caso.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido y, adicionalmente, no puede predicarse vulneración a las garantías fundamentales con la decisión atacada, pues la misma no consagra una sanción a la reclamante que pueda dar lugar a la protección constitucional reclamada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.