STC 12058 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12058-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02010-00  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Edrey Acevedo  Meneses en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar – Cesar;  trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad y, demás autoridades judiciales, partes e  intervinientes en el trámite constitucional y posterior  incidente de desacato que Nelly María Mejía Carrillo y  otros promovieron contra la Alcaldía de Valledupar, el  Departamento del Cesar y la entonces denominada Acción Social.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad  jurídica y cosa juzgada que considera vulnerados por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar al  desconocer en el proveído fechado 12 de marzo de 2015 que el  censo ya había sido avalado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad y por el contrario supuso que el mismo no se  había realizado lo que constituye una flagrante arbitrariedad  y vulneración de sus derechos.  

En  consecuencia, solicita «se  deje sin efecto el requerimiento realizado mediante auto de 12 de  marzo de 2015 al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social y deje en firme el proferido el 12 de agosto de 2012».  [Folio 11, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. Nelly          María Mejía Carrillo y otros interpusieron acción          de tutela contra el Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar          y Acción Social, amparo que fue tramitado en primera          instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y en segundo          grado por el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades que          protegieron el derecho fundamental a la vivienda digna de los          accionantes desplazados por la violencia y que se encuentran          asentados en el predio “La Sabana I”, ubicado en la vía          a la Vereda Los Cominos de Tamacal de propiedad de Alberto Pimienta          Cotes.  

            

2. La          Corte Constitucional mediante sentencia T-946 del 16 de diciembre de          2011, revisó los fallos proferidos dentro de la referida          acción de tutela y resolvió entre otras          determinaciones: «Ordenar          a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la          Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte          (20) días contados a partir de la notificación de esta          decisión, la realización de un censo de las familias          asentadas en el predio denominado La Sabana I de que trata este          proceso, con el fin de identificar quienes reúnen la          condición de personas desplazadas por la violencia…»  

(…)  

…Ordenar  a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la  Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional, que  dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas  las personas desplazadas asentadas en el predio denominado la Sabana  I, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de  tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones  idóneas y necesarias para que en un término inferior a  tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población  desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y  departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de  que no exista un plan para ello, en el término de seis (6)  meses se deberá adoptar un plan municipal de realización  plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes  municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las  respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales,  deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su  alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la  ocupación del inmueble.  

(…)  

…Ordenar  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional que una vez culminado el censo  ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término  inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad  en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el  predio denominado La Sabana I y determine el estado actual de las  ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares  como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y  concluya las acciones necesarias en orden a que se garantice el  acceso efectivo a los planes y programas de atención y  estabilización a los que tienen derecho. Esto incluye el  ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución  de programas de estabilización socioeconómica que se  incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales,  hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración  de sus derechos fundamentales desaparezcan.».  [Folios  96-135, c.1]  

            

3. La          referida providencia fue puesta en conocimiento de las partes por          auto del 8 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Valledupar, el cual fue fijado en estado el 13 de          junio de ese año y comunicado por oficios fechados 21 de          junio.  

            

4. Señala          la entidad accionante que atendiendo a los principios de la          economía, celeridad, eficacia y eficiencia solicitó al          Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad avalar el censo          realizado en  el mes de febrero de 2012 por el Fondo de Vivienda de          Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –          Fonvisocial.  

            

5. Dicha          solicitud fue aceptada por el juzgado mencionado, que mediante auto          fechado 21 de agosto de 2012 manifestó: «…se          desprende del escrito de contestación – ver folio 233-          de la entidad accionada “DPS” que para dar cumplimiento          a dicha orden, tomó como punto de referencia el censo          realizado por FONVISOCIAL – entidad que hace parte del SNARIV-          el pasado mes de febrero de esta anualidad, el cual se efectuó          de manera adecuada, seria y responsable; arrojando como resultado          que el predio denominado La Sabana I está conformado por          “3.306 familias, de las cuales 2.976 fueron identificadas como          población en situación de desplazamiento, de las          cuales 1.573 son jefes de hogar a través de las cuales se          canalizan las entregas de las ayudas humanitarias, no obstante deja          claro que dentro de las ultimas solo 1.334 familias se encuentran          incluidos en el RUV.  

Por  lo anteriormente expuesto, entiende el despacho que el numeral  segundo de la sentencia proferida por la honorable Corte  Constitucional, se le ha dado cumplimiento…». [Folios  281 -283, c.1]  

            

6. Posteriormente          el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante fallo fechado 15 de          febrero de 2013 resolvió el incidente de desacato instaurado          dentro de la acción de tutela y decidió «Abstenerse,          en esta oportunidad de imponer sanción alguna a las entidades          obligadas. Requerir a la Alcaldía de Valledupar, Gobernación          del Cesar y Departamento para la Prosperidad Social, para que de          manera inmediata y efectiva se de cumplimiento a la orden contenida          en el numeral 40 de la parte resolutiva de la Sentencia T-946 de          2011»  

            

7. Por          aceptación al impedimento formulado por el juez de          conocimiento mediante auto 21 de julio de 2014 se remitió la          actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Valledupar.  

            

8. El          tercero interviniente Alberto Pimienta Cotes, propietario del          inmueble solicitó nueva apertura de incidente por desacato al          fallo de tutela en atención a que no se ha dado cumplimiento          a lo ordenado.  

            

9. El          14 de agosto de 2014 dicho despacho abrió incidente de          desacato contra la Alcaldía de Valledupar, Departamento del          Cesar y la entidad ahora accionante.  

            

10. A          los demandados en el amparo se les corrió el respectivo          traslado y se les requirió para que aportaran pruebas de su          gestión.  

            

            

12. El          26 de septiembre siguiente, el juzgado profirió auto          aclaratorio referente a la transformación que sufrió          la Agencia Presidencial para la Acción Social, especialmente          en lo normado en el artículo 42 del Decreto 4802 de 2011, en          el sentido que todas las referencias que se hagan para la  «Acción          Social y Cooperación Internacional debe entenderse referidas          a la Unidad de Atención y Reparación de Victimas».           [Folios 136-137, c.1]  

            

13. El          12 de marzo de 2015 el juzgado accionado resolviò incidente          de desacato y dispuso entre otras determinaciones no sancionar al          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni a la          Unidad Administrativa para la Atención y Reparación          Integral de Victimas pero ordenó requerirla para que          «establezca          el censo correspondiente de las familias desplazadas asentadas en el          predio denominado La Sabanas I, la cual fue ordenado en el Sentencia          T-946 de 2011, por la Corte Constitucional, que hoy se le hace el          respectivo seguimiento al cumplimiento de dicha sentencia          constitucional.». [Folios          49-80, c.1]  

            

14. Inconforme          con la decisión la entidad accionante radicó el 20 de          marzo siguiente, recurso de reposición tras considerar que si          bien no fue sancionada en el fallo, se desconoció que desde          el 21 de agosto de 2012 esta orden ya se había tenido por          cumplida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Valledupar. [Folios 15-18,c.1]  

            

15. El          20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó          en grado de consulta la decisión emitida por el a quo.          [Folios 81-92, c.1]  

            

16. En          el mes de junio siguiente la entidad tutelante radicó ante el          juzgado accionado escrito reiterando el recurso de reposición          por cuanto fue informado que éste no había sido          resuelto. [Folio 13, c.1]  

            

17. Manifiesta          la entidad promotora de la acción que el 11 de agosto          siguiente se enteró del proveído fechado 30 de abril          de 2015 que negó el recurso de reposición impetrado          tras considerarse que no es apelable el auto que resuelve positiva o          negativamente un incidente de desacato pues únicamente          procede el grado jurisdiccional de consulta. Decisión que          según la actora no se le notificó. [Folios 138-139,          c.1]  

18.  En  consideración de la peticionaria del amparo, se observa que el  juez no observó en el expediente el censo ya avalado, por  cuanto habría por lo menos motivado su razón para no  tenerlo en cuenta y dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de  agosto de 2012 que le daba su aval, incurriendo por tanto en una  doble falencia, toda vez que de un lado omitió tener en cuenta  la decisión judicial proferida por su antecesor y prescindió  cumplir el deber de argumentación suficiente que le llevaría  a variar la decisión existente, lo que vulneró sus  derechos deprecados.  

De  otra parte indicó que lo que intentó con el recurso de  reposición interpuesto contra la decisión fechada 12 de  marzo de 2015 fue evidenciar el error en el que el juzgado había  incurrido.  [Folios 1-12, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 2 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 149, c.1]  

2.  El Defensor del Pueblo Regional – Cesar manifiesta que le asiste  razón a la tutelante por cuanto el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar, avaló el censo que realizó el  Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de esa  ciudad. [Folios 187, c.1]  

Por  su parte la Corte Constitucional, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural  y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –  INCODER solicitaron su desvinculación por cuanto el debate  constitucional tiene su génesis en el trámite de  desacato de la sentencia T-946 de 2011, proferida por la Sala Primera  de Revisión de la Alta Corporación, debe tenerse en  cuenta que el amparo no está dirigido contra ellas y no existe  reproche alguno respecto a esas autoridades. [Folios 189- 191,  193-199 y 201-208, c.1]  

A  su turno el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Valledupar informó que en el proveído fechado el 12 de  marzo de 2015 no sancionó a la entidad accionante y sólo  se le requirió para que establezca el censo de la población  desplazada ordenado en la sentencia T-946 de 2011 por la Corte  Constitucional. [Folio 209, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende  controvertir por vía constitucional el trámite  adelantado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar en  relación con el incidente de desacato que promovió el  tercero  interviniente Alberto Pimienta Cotes  contra la Alcaldía  de Valledupar, Departamento del Cesar y la entidad ahora accionante,  por el presunto desobedecimiento a la orden de tutela dictada por la  Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011.  

Sin embargo, de la  revisión de las diligencias accesorias cuestionadas, se  advierte que el fallador constitucional, en cumplimiento al  procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, ordenó la  apertura del trámite incidental el 14 de agosto de 2014 y   adelantó las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de  la orden de amparo, circunstancia que permite concluir que en ninguna  vulneración a la garantía fundamental invocada ha  incurrido.  

Al margen de lo  anterior, es claro que la entidad quejosa está en la  posibilidad de responder al requerimiento efectuado por el juez  constitucional en el fallo del incidente de desacato que aquí  se cuestiona, con los argumentos expuestos para fundamentar esta  queja, pues es ese el escenario procesal idóneo y natural para  debatir asuntos como el ahora planteado.  

En efecto, ante un  requerimiento como el efectuado en la referida providencia, lo propio  es responder en los términos que la entidad llamada a  atenderlo, considere pertinente hacerlo, máxime cuando sobre  ello no se ha resuelto en el trámite incidental, según  lo expone la institución accionante, para que sea el juez del  desacato quien adopte la decisión del caso.  

En  ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos  para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al  interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención,  no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no  hay lugar  a acceder a lo pretendido y, adicionalmente, no puede predicarse  vulneración a las garantías fundamentales con la  decisión atacada, pues la misma no consagra una sanción  a la reclamante que pueda dar lugar a la protección  constitucional reclamada.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar   el amparo deprecado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

      

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