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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00457-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6998-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00457-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de pertenencia que Rodolfo Howard Martínez promovió contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga (q.e.p.d) y personas indeterminadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, luego de vincular a algunos de los herederos del fallecido demandado y surtir el procedimiento correspondiente, dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones del demandante. [Folio 249, c. 1]
2. Apelada la anterior decisión, en fallo de 4 de abril de 2013, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, la confirmó. [Folio 66, c. 15]
3. Inconforme los herederos del demandado que se hicieron presente al juicio ordinario Martha Lucía, Olga Patricia Saldarriaga Franco, John Darío Saldarriaga Franco, Gilberto de Jesús Saldarriaga Franco, Luz Stella Saldarriaga Franco, Juan Esteban Saldarriaga Romero, Víctor Jaime Saldarriaga Romero, Rosalía Saldarriaga Romero, Darío Gilberto Saldarriaga Romero, Natalia Saldarriaga Orozco y Claudia Saldarriaga Romero, así como la compañera supérstite Isis Orozco Osorio, interpusieron el recurso de casación, en el que formularon seis cargos, el último fundado en que de conformidad con la causal quinta se incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por una indebida citación a listisconsortes que debía ser avisados forzosamente de la existencia del pleito. [Folio 120, c.16]
4. En providencia de 18 de julio de 2014, la corte resolvió inadmitir la demanda y en consecuencia, declaró desierta la impugnación extraordinaria, específicamente el mencionado ataque, porque provenía de quienes no estaban legitimados para aducir la referida invalidez, pues ni siquiera «se identificaron de qué herederos se trataba, lo que le restó mérito, máxime cuando quienes lo alegaron acudieron a la causa y contaron con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; y porque en el momento procesal los impugnantes promovieron el referido incidente con estribo en el numeral 5º del canon 140 del ordenamiento procesal civil, y con base en que se continuó el impulso del trámite luego de la ocurrencia de la causa de interrupción, sin manifestar nada sobre la falta de citación de sucesor diferente de ellos». [Folio 60, c. de la Corte]
5. Contra la decisión del Tribunal Superior, el heredero John Alexander Saldarriaga Mejía, quien no fue vinculado al proceso de pertenencia, interpuso el recurso de revisión, con fundamento en la causal 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según refirió, no se efectuaron las citaciones, notificaciones y emplazamiento de las personas que habla el artículo 169 ejusdem, lo que comportó que los sucesores con él, cuyos intereses se veían afectados con las sentencias, no pudieran concurrir a ejercer su derecho de defensa. [Folio 13, c. de la Corte]
4. Repartido el asunto, a través de providencia de 21 de julio de 2015, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento indicó que se declaraba impedido con fundamento en la causal 2ª del artículo 150 de la norma adjetiva, por considerar que el cuestionamiento sustento de la impugnación extraordinaria, es coincidente y conexo con el que la Sala abordó al resolver sobre la inadmisión de la demanda de casación, pues en ambas se aduce como motivo de nulidad que no se efectuaron «la citaciones, notificaciones y emplazamiento de las personas que habla el artículo 169 de Código de Procedimiento Civil». [Folios 67, c. de la Corte]
I. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de revisión, tiene fundamento en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «[h]aber conocido en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno parientes indicados en el numeral precedente».
De ahí, que dicho motivo procede en relación con las actuaciones que se surten en las instancias del proceso, por lo que como lo ha reiterado esta Sala, no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión.
Sin embargo, ha considerado la Corte, que por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de las mencionados medios de impugnación, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y los que se aducen posteriormente, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.
En tal sentido se expuso en un resiente pronunciamiento:
(…) ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado”. Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’.” (CSJ AC, 11 Dic de 2006, Rad. 2006-01638-00. En igual sentido, AC, 24 Jun de 2009, Exp. 2008-01847-00 y reiterado en AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-011284-00).
Asimismo, se ha expresado que:
(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores… Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
“Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (CSJ AC, 24 Jun 2009, Rad. 2008-01847-00).
3. Pasando al estudio del caso, el Magistrado aduce como soporte de su impedimento que el cuestionamiento expuesto en el recurso de revisión, es coincidente y conexo con el que la Sala abordó al resolver sobre la inadmisión de la demanda de casación, pues en ambas se aduce como motivo de nulidad que no se efectuaron «la citaciones, notificaciones y emplazamiento de las personas que habla el artículo 169 de Código de Procedimiento Civil».
No obstante, al revisar las circunstancias de hecho de ambas impugnaciones extraordinarios, se encuentra que son diferentes, pues en el casación el vicio de nulidad fue alegado por aquellos herederos a los que se vinculó y notificó de la existencia del proceso, quienes consideraban que no se había convocado a la controversia a otras personas que debían hacer parte del litigio; mientras que en el de revisión se invocó la irregularidad directamente por un sucesor que no fue llamado al juicio y quien no se enteró de que se adelantaba una causa contra su fallecido progenitor, la cual afectaba sus intereses.
Lo anterior, varía sustancialmente el estudio que debe realizarse y la decisión que está llamada a proferir la Sala, porque pese a que en ambas ocasiones se presentó la solitud de invalidez de la sentencia recurrida porque no se efectuaron «las citaciones, notificaciones y emplazamientos de las personas que habla el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil», lo cierto es que en la primera oportunidad la Corporación no estudio de fondo el tema, como quiera que justamente se inadmitió la demanda, por cuanto el cargo no provenía «de quien cuente con un interés legítimo en el planteamiento del mismo, por ser sucesor procesal conocido del demandado que no fue oportunamente enterado de la existencia del litigio o quien siendo litisconsorte necesario lo hubiera puesto en conocimiento oportunamente, sin que encontrara eco en el diligenciamiento».
Las diferencias puestas de presente, son suficientes para determinar que los hechos fundantes del recurso de revisión, no se encuentran preconcebidos por quien solicita se le separe de su conocimiento, pues los argumentos que se expusieran en la casación no son coincidentes con los acá debatidos, ni tampoco fueron objeto de pronunciamiento o concepto en la sentencia que se censura.
4. Las anteriores razones son suficientes para que no se acepte el impedimento manifestado por el Magistrado que lleva la conducción del proceso, por lo que no hay lugar a declararlo separado del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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