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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8966-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00222-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por Plinio José Pugliese Guevara en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados Sol Elena Rodríguez Zambrano, Leila Jiménez Barrios, Luis Alberto Jiménez Barrios, Yesica de Lourdes Díaz Barrios y a las sociedades Helm Trust S. A. y Cigpf Crear País Ltda.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario No. 01-00207 que se adelantó en contra de Leila Jiménez Barrios, el despacho censurado mediante auto de 2 de octubre de 2014 a solicitud de la adjudicataria Sol Elena Rodríguez Zambrano, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio y, comisionó al Inspector de Policía de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia.
2.2. Dicha orden se realizó en varias fechas «la primera el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y la última el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fecha de su continuación y entrega del bien propiedad de Yesica de Lourdes Díaz Barrios, inmueble muy distinto al descrito en el despacho comisorio, conforme a la sentencia de un juicio de pertenencia tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad».
2.3. El Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PASS13-9984 de 5 de septiembre de 2013 reglamentó los juzgados de menor y mínima cuantía, ejecución civil y de familia, disposición que fue comunicada a la autoridad cuestionada finalizando el año 2013, sin embargo el citado despacho no remitió el litigio a los despachos de «ejecución civil del circuito para lo de su competencia» conforme a lo dispuesto en el reseñado acto.
2.4. Desde hace más de diez años «anexó materialmente a una propiedad de la familia, donde funciona el establecimiento comercial denominado “INDUSTRIA VICKERS”, un lote de terreno, con un área de ciento Seis (106M2) metros cuadrados».
2.5. Adquirió la «posesión material del lote menor, por compraventa que hiciera con la señora CARMEN ALICIA BARRIOS MERCADO, hija de la extinta propietaria del inmueble CAYETANA MERCADO DE PADILLA, quien dividió de hecho en dos lotes el inmueble de mayor extensión que poseía, cuyas medidas y linderos son: NORTE treinta y dos (32) metros y linda con predio de Arturo Villareal; SUR, mide treinta y dos (32) metros y linda con predios de Matera y Caggiano, hoy familia Pugliese Guevara; ESTE, mide ocho (8) metros y linda con predio de Luciano Florián y OESTE, mide ocho (8) metros y linda con calle 67 en medio».
2.6. El predio descrito en el numeral anterior «constituye el bien perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, objeto de la diligencia de entrega; empero se entregó otro, o sea el lote de mayor extensión, el cual conforme a sentencia dictada dentro de un proceso declarativo de pertenencia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, le pertenece a la señora YESICA DE LOURDES DÍAZ BARRIOS. cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 21 metros y linda con predio de Arturo Villareal; SUR: mide 12 metros y linda con predio de Matera y Caggiano, hoy de la familia Pugliese Guevara; ESTE: mide en línea quebrada de 26 metros con lote menor de posesión del accionante, y OESTE, mide 8 metros con calle 67 en medio».
2.7. El inmueble que posee actualmente «jamás ha sido objeto de molestias, nunca ha estado en custodia por parte de secuestre ni ha sido requerido por funcionario de policía civil en cumplimiento de comisión de entrega de bien. Lo que no ha sido menester intervenir en diligencia alguna, a efecto de oponerse a las mismas, en calidad de tercero poseedor material del señalado lote.
Empero, luego de la diligencia realizada el día 17 de marzo por parte del Inspector Primero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, ha sido asediado por personas que dicen ser cercanas a las señora SOL ELENA RODRIGUEZ ZAMBRANO, para que lo desocupe y en resarcimiento le ofrecen una suma de dinero, en razón que el inmueble fue entregado parcialmente por el comisionado. Circunstancia que ponen en inminente peligro el actual ejercicio posesorio».
2.8. Nunca fue parte del proceso objeto de queja «ni intervino como tercero poseedor material del lote de menor extensión, por cuanto como se dijo antes, [mi] derecho nunca fue cuestionado, y [mi] posesión jamás perturbada o reivindicada por efecto de la dinámica del susodicho proceso; por tanto la inminente situación de amenaza de su menoscabo, para el momento no tiene otro medio eficaz ni idóneo distinto a la tutela como mecanismo transitorio para efecto de hacer valer y proteger sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable».
3. Pide se declare que el funcionario judicial acusado actuó en «completa carencia de competencia» al proferir la providencia de 5 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se invalide esta y se deje «sin efecto la actuación del comisionado, por la cual hizo entrega de un bien inmueble» (fls. 1-11).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Jueza Tercera Civil del Circuito, manifestó que «dentro del proceso objeto de tutela, ya se han presentado otras acciones constitucionales, una instaurada por PLINIO PUGLIESE MENDOZA, ante la Sala Laboral que fue declarada improcedente, Magistrada ponente la Dra. María Olga Henao Delgado, radicación 2012-0098»; hizo una reseña de las actuaciones adelantadas
en el proceso e informó que «habiéndose tramitado el proceso conforme a la normatividad vigente, encontrándose embargado, secuestrado y avaluado el bien y al haberlo solicitado el acreedor, por ser procedente se ordenó la diligencia de remate, lo cual se llevó a cabo por comisionado, sin novedad. Correspondiéndole a la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla. Y mediante auto de fecha 20 de junio de 2013 se aprobó el remate como se puede ver a folio 159. Posteriormente la adjudicataria solicitó se le librara despacho comisorio correspondiente, el cual fue ordenado por auto de fecha 2 de octubre de 2014, dentro de la diligencia del inmueble presentó incidente de oposición la señora MARINA BARRIOS MERCADO, el cual le fue rechazado por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, interponiendo contra dicha providencia recurso de reposición y apelación los cuales le fueron denegados. Como se puede observar a folios 34, 38 y 39 del cuaderno de incidente». Remitió las diligencias en calidad de préstamo, considera que no ha transgredido derechos del actor (fls. 44-46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que «no existe legitimación en causa por activa, ya que el señor PLINIO JOSÉ PUGLIESE GUEVAR, no es parte como el mismo lo acepta, dentro del EJECUTIVO HIPOTECARIO a que se contrae esta acción, por lo que mal puede ser violado el derecho al debido proceso».
PRIMERO ESPECIALIZADO DE POLICIA, Dr. PABLO ALFREDO CRESPO MOVILLA, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual quedó sentado que el inmueble situado en la Calle 67 No. 43-24 de esta ciudad, fue entregado totalmente desalojado, desocupado y deshabitado a la Apoderada Judicial de la parte interesada, Dra. ZENAIDA PUENTES PÉREZ, razones para denegar el amparo solicitado» (fls. 61-66).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fls. 66 vto.).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se invalide la determinación de 5 de noviembre de 2014 a través del cual el juez acusado «ordenó la entrega del inmueble objeto de adjudicación» en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de estudio, pues en su sentir dicha actuación está inmersa en defecto orgánico, toda vez que el funcionario querellado no era competente para hacer ese pronunciamiento.
3. En el presente asunto, observa la Sala que el amparo constitucional solicitado por el quejoso, no puede encontrar resguardo, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el mismo no ostenta legitimación para actuar dentro del presente trámite, pues las actuaciones que cuestiona únicamente están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores, dentro de los que no se halla el interesado, por cuanto como el mismo lo afirma no es parte ni tercero reconocido en el proceso ejecutivo que adelantó el Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S. A., hoy Helm Trust S.A. frente a Luis Alberto y Leila Jiménez Barrios.
4. En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Sala se dijo:
«carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a levantar el embargo de las medidas cautelares que pesan sobre el predio en el que se construye el proyecto de vivienda.
Lo anterior, tiene soporte en que cualquier actuación, sin importar su sentido y alcance, derivada de aquéllas diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en el escenario de
la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes» (CSJ STC 30 oct. 2014, rad. 00440-01).
5. Con todo, respecto a lo pretendido por el actor, esto es, la invalidez de la «providencia de 5 de noviembre de 2014 que ordenó la entrega del inmueble objeto de adjudicación», programada para el 17 de marzo de 2015, se está en presencia de un daño consumado, conforme lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que:
«[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma
se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”» (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ