STC 8966 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8966-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00222-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia  negó la acción de tutela promovida por Plinio José  Pugliese Guevara en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados Sol Elena  Rodríguez Zambrano, Leila Jiménez Barrios, Luis Alberto  Jiménez Barrios, Yesica de Lourdes Díaz Barrios y a las  sociedades Helm Trust S. A. y Cigpf Crear País Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad encartada.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el proceso ejecutivo hipotecario No. 01-00207 que se adelantó  en contra de Leila Jiménez Barrios, el despacho censurado  mediante auto de 2 de octubre de 2014 a solicitud de la adjudicataria  Sol Elena Rodríguez Zambrano, ordenó la entrega del  inmueble objeto de litigio y, comisionó al Inspector de  Policía de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia.  

2.2.  Dicha orden se realizó en varias fechas «la  primera el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y la  última el día diecisiete (17) de marzo de dos mil  quince (2015) fecha de su continuación y entrega del bien  propiedad de Yesica de Lourdes Díaz Barrios, inmueble muy  distinto al descrito en el despacho comisorio, conforme a la  sentencia de un juicio de pertenencia tramitado en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esta ciudad».  

2.3.  El Consejo Superior de la Judicatura por medio del  Acuerdo No.  PASS13-9984 de 5 de septiembre de 2013 reglamentó los juzgados  de menor y mínima cuantía, ejecución civil y de  familia, disposición que fue comunicada a la autoridad  cuestionada finalizando el año 2013, sin embargo el citado  despacho no remitió el litigio a los despachos de «ejecución  civil del circuito para lo de su competencia»  conforme a lo dispuesto en el reseñado acto.  

2.4.  Desde hace más de diez años «anexó  materialmente a una propiedad de la familia, donde funciona el  establecimiento comercial denominado “INDUSTRIA VICKERS”,  un lote de terreno, con un área de ciento Seis (106M2) metros  cuadrados».  

2.5.  Adquirió la «posesión  material del lote menor, por compraventa que hiciera con la señora  CARMEN ALICIA BARRIOS MERCADO, hija de la extinta propietaria del  inmueble CAYETANA MERCADO DE PADILLA, quien dividió de hecho  en dos lotes el inmueble de mayor extensión que poseía,  cuyas medidas y linderos son: NORTE treinta y dos (32) metros y linda  con predio de Arturo Villareal; SUR, mide treinta y dos (32) metros y  linda con predios de Matera y Caggiano, hoy familia Pugliese Guevara;  ESTE, mide ocho (8) metros y linda con predio de Luciano Florián  y OESTE, mide ocho (8) metros y linda con calle 67 en medio».  

2.6.  El predio descrito en el numeral anterior «constituye  el bien perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, objeto  de la diligencia de entrega; empero se entregó otro, o sea el  lote de mayor extensión, el cual conforme a sentencia dictada  dentro de un proceso declarativo de pertenencia, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, le pertenece a la señora  YESICA DE LOURDES DÍAZ BARRIOS. cuyas medidas y linderos son:  NORTE: mide 21 metros y linda con predio de Arturo Villareal; SUR:  mide 12 metros y linda con predio de Matera y Caggiano, hoy de la  familia Pugliese Guevara; ESTE: mide en línea quebrada de 26  metros con lote menor de posesión del accionante, y OESTE,  mide 8 metros con calle 67 en medio».  

2.7.  El inmueble que posee actualmente «jamás  ha sido objeto de molestias, nunca ha estado en custodia por parte de  secuestre ni ha sido requerido por funcionario de policía  civil en cumplimiento de comisión de entrega de bien. Lo que  no ha sido menester intervenir en diligencia alguna, a efecto de  oponerse a las mismas, en calidad de tercero poseedor material del  señalado lote.  

Empero,  luego de la diligencia realizada el día 17 de marzo por parte  del Inspector Primero Especializado de Policía Urbana de  Barranquilla, ha sido asediado por personas que dicen ser cercanas a  las señora SOL ELENA RODRIGUEZ ZAMBRANO, para que lo desocupe  y en resarcimiento le ofrecen una suma de dinero, en razón que  el inmueble fue entregado parcialmente por el comisionado.  Circunstancia que ponen en inminente peligro el actual ejercicio  posesorio».  

2.8.  Nunca fue parte del proceso objeto de queja «ni  intervino como tercero poseedor material del lote de menor extensión,  por cuanto como se dijo antes, [mi] derecho nunca fue cuestionado, y  [mi] posesión jamás perturbada o reivindicada por  efecto de la dinámica del susodicho proceso; por tanto la  inminente situación de amenaza  de su menoscabo, para el  momento no tiene otro medio eficaz ni idóneo distinto a la  tutela como mecanismo transitorio para efecto de hacer valer y  proteger sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio  irremediable».  

3.  Pide se declare que el funcionario judicial acusado actuó en  «completa  carencia de competencia»  al proferir la providencia de 5 de noviembre de 2014 y, en  consecuencia, se invalide esta y se deje «sin  efecto la actuación del comisionado, por la cual hizo entrega  de un bien inmueble»  (fls. 1-11).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Jueza Tercera Civil del Circuito, manifestó que «dentro  del proceso objeto de tutela, ya  se  han presentado otras acciones  constitucionales, una instaurada por PLINIO PUGLIESE MENDOZA, ante la   Sala  Laboral  que  fue  declarada  improcedente,  Magistrada   ponente la  Dra.  María  Olga  Henao  Delgado,  radicación   2012-0098»;   hizo  una reseña de las actuaciones adelantadas  

en  el proceso e informó que «habiéndose  tramitado el proceso conforme a la normatividad vigente,  encontrándose embargado, secuestrado y avaluado el bien y al  haberlo solicitado el acreedor, por ser procedente se ordenó  la diligencia de remate, lo cual se llevó a cabo por  comisionado, sin novedad. Correspondiéndole a la Notaria  Quinta del Circulo de Barranquilla. Y mediante auto de fecha 20 de  junio de 2013 se aprobó el remate como se puede ver a folio  159. Posteriormente la adjudicataria solicitó se le librara  despacho comisorio correspondiente, el cual fue ordenado por auto de  fecha 2 de octubre de 2014, dentro de la diligencia del inmueble  presentó incidente de oposición la señora MARINA  BARRIOS MERCADO, el cual le fue rechazado por auto de fecha 16 de  diciembre de 2014, interponiendo contra dicha providencia recurso de  reposición y apelación los cuales le fueron denegados.  Como se puede observar a folios 34, 38 y 39 del cuaderno de  incidente».  Remitió las diligencias en calidad de préstamo,  considera que no ha transgredido derechos del actor (fls. 44-46).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo por considerar que «no  existe legitimación en causa por activa, ya que el señor  PLINIO JOSÉ PUGLIESE GUEVAR, no es parte como el mismo lo  acepta, dentro del EJECUTIVO HIPOTECARIO a que se contrae esta  acción, por lo que mal puede ser violado el derecho al debido  proceso».  

PRIMERO  ESPECIALIZADO DE POLICIA, Dr. PABLO ALFREDO CRESPO MOVILLA, de fecha  17 de marzo de 2015, en la cual quedó sentado que el inmueble  situado en la Calle 67 No. 43-24 de esta ciudad, fue entregado  totalmente desalojado, desocupado y deshabitado a la Apoderada  Judicial de la parte interesada, Dra. ZENAIDA PUENTES PÉREZ,  razones para denegar el amparo solicitado»  (fls. 61-66).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, sin que a la fecha de  aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos  de su inconformidad (fls. 66 vto.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se invalide la  determinación de 5 de noviembre de 2014 a través del  cual el juez acusado «ordenó  la entrega del inmueble objeto de adjudicación»  en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de estudio, pues en su  sentir dicha actuación está inmersa en defecto  orgánico, toda vez que el funcionario querellado no era  competente para hacer ese  pronunciamiento.  

3.  En  el presente asunto, observa la Sala que el amparo constitucional  solicitado por el quejoso, no puede encontrar resguardo, toda vez que  de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el mismo  no ostenta legitimación para actuar dentro del presente  trámite, pues las actuaciones que cuestiona únicamente  están dirigidas a regular la situación jurídica  de los contradictores, dentro de los que no se halla el interesado,  por cuanto como el mismo lo afirma no es parte ni tercero reconocido  en el proceso ejecutivo que adelantó el Banco Colpatria –  Red Multibanca Colpatria S. A., hoy Helm Trust S.A. frente a  Luis Alberto y Leila Jiménez Barrios.  

4.  En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la  atención de la Sala se dijo:  

«carece  de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado  en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes  tendientes a levantar el embargo de las medidas cautelares que pesan  sobre el predio en el que se construye el proyecto de vivienda.  

Lo  anterior, tiene soporte en que cualquier actuación, sin  importar su sentido y alcance,  derivada  de  aquéllas  diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en  el escenario de  

la  tutela, por considerar que se ha vulnerado algún derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso  judicial en calidad de parte.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes»  (CSJ STC 30 oct. 2014, rad. 00440-01).  

5.  Con todo, respecto  a lo pretendido por el actor, esto es, la invalidez de la  «providencia  de 5 de noviembre de 2014 que ordenó la entrega del inmueble  objeto de adjudicación»,  programada  para el 17 de marzo de 2015, se está en presencia de un daño  consumado, conforme lo dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como  quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha expresado que:  

«[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección  instada por  este  mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991,  habida cuenta  que  el  31  de  agosto  del  año  que    avanza  la  misma  

se  produjo, según se desprende del acta que para el efecto se  levantó, (…) “constatándose que el mismo  se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y  cosas (…)”» (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

6.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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