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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8968-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00082-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H. A. M. P. contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince de Familia y a la Comisaría Segunda de Familia, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por L. I. S. O., en nombre de los menores XXX y YYY, contra el aquí actor.
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reparo, aduce que L. I. S. O., en representación de sus hijos menores, solicitó la fijación de alimentos a su cargo ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá.
Esa autoridad señaló una cuota provisional de $446.000 para ambos menores, más el 50% de otros gastos correspondientes a la educación, salud y vivienda de los niños, todo lo cual asciende a más de $2.000.000. Dicho monto fue cuestionado por él y por ello se remitieron las diligencias al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
Ante esa última autoridad se recaudaron las pruebas correspondientes y en virtud de los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura se envió el expediente materia de censura al despacho de descongestión accionado.
Ese estrado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014 “homologando” la prestación alimentaria decretada por la Comisaría de Familia enunciada.
Con esa determinación se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues no se apreciaron correctamente las probanzas que acreditaban su capacidad económica; se tergiversaron los medios de convicción recaudados en su favor; y se dio crédito plenamente a lo argüido por su contraparte.
Tras exponer in extenso el mérito demostrativo que debió otorgarse a los elementos probatorios recepcionados, asevera la procedencia de esta acción por no contar con mecanismos de defensa diferentes a esta acción y anota ser inviable impulsar otro juicio para la disminución de la cuota, porque “(…) tiene derecho, dentro de este proceso y no en otro, a una sentencia justa (…)” (fls. 3 al 25, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia del juez atacado e imponer la emisión de un fallo donde se establezcan alimentos por no más “(…) del 50% del salario mínimo legal (…)” (fl. 26, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El Juzgado Quince de Familia de Bogotá expuso haber recepcionado las pruebas en el asunto censurado remitiéndolo con posterioridad al despacho de descongestión atacado, quien profirió la providencia reprochada por el querellante; alegó, entonces, carecer de legitimación en la causa por pasiva y pidió su exoneración (fls. 128 y 129, cdno. 1).
b) La Comisaría Segunda de Familia de esta capital, indicó que conoció de la acción de violencia intrafamiliar propuesta por L. I. S. O. frente al petente; posteriormente, la querellante pretendió se resolviera lo correspondiente a los alimentos y régimen de visitas en favor de los menores, motivo por el cual citó a los padres de los alimentarios a la audiencia pertinente y al no presentarse acuerdo entre ellos, el 21 de octubre de 2013 fijó una cuota provisional a cargo del ahora accionante, quien al exponer su oposición generó el envío de las diligencias a los jueces de familia.
Tras señalar la improcedencia del amparo por no lesionar los derechos del petente, no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable y desconocerse el presupuesto de inmediatez, dado que han transcurrido más de dieciocho (18) meses desde su decisión, resaltó que el monto decretado por alimentos se basó
“(…) en las condiciones socioeconómicas que refirieron las partes, la posición y el estrato social en que residen, las cuales evidenciaron, además, que el señor H. A. es una persona joven, profesional, y no se observó que padeciera de alguna incapacidad que lo eximiera de asumir la obligación que como padre le corresponde, además, (…) si bien es cierto no tenía una relación laboral, no lo es menos que ha tenido contratos con la firma Purescm S.A.S., en fecha julio 15 de 2013, donde certifica que el ingeniero H. (…) fue asignado para atender un proyecto y consultoría técnica en la ciudad de Valencia (España), en donde refieren que (…) [él] estuvo fuera de Colombia del 17 de julio de 2013 al 9 de septiembre de 2013 y que los gastos de manutención, alojamiento y transporte fueron cubiertos por la empresa (…) ello no quiere decir que posterior a tal fecha haya dejado de prestar sus servicios profesionales (…) y si lo fue, en [esa] instancia no lo demostró (…)” (fls. 132 al 134, ídem).
c) El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta ciudad, guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal accedió a la salvaguarda reclamada; en consecuencia, le impuso al juzgado de descongestión “(…) invalidar todas las actuaciones que sean del caso para restablecer el derecho conculcado al accionante (…)”.
Lo anterior, porque el a quo constitucional estimó quebrantado el debido proceso, dado que el asunto de fijación de cuota teniendo como demandante al aquí tutelante y como extremo pasivo a sus hijos menores, le truncó a aquél la posibilidad de “(…) ejercer a cabalidad su defensa (…)”.
En torno a la Comisaría vinculada se negó el resguardo por haber transcurrido más de dieciséis (16) meses entre la fijación de los alimentos impuesta por esa autoridad y la formulación de la tutela; asimismo, se acotó que al actor no hizo “(…) uso de los medios de impugnación que disponía (…)” (fls. 139 al 146, cdno. 1).
3. La impugnación
a) El tutelante impugnó el fallo de primer grado alegando no haber sido resueltos todos los aspectos expresados en el libelo introductor. Resaltó que respecto de la Comisaría de Familia vinculada debió accederse al resguardo porque contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí agotó los mecanismos de defensa al manifestar su oposición a la cuota provisional, sin que en la normatividad se consagren recursos diferentes, tales como el de reposición y apelación. Agregó que la tardanza en acudir a este mecanismo es atribuible a la demora de los juzgados querellados en la tramitación del proceso censurado.
Anotó que lo fallado por el a quo “(…) lo obliga a volver a empezar (…)” y en el decurso del litigio “(…) podría verse perjudicado (…)”; igualmente, expuso que correspondía modificar la obligación alimentaria ante la existencia de un perjuicio irremediable mientras se adelantaba nuevamente el pleito, cuestión soslayada por el juez constitucional de primera instancia.
Insistió en la indebida valoración probatoria de las autoridades convocadas y en que la prestación a él impuesta asciende a más de $2.000.000 si se atiende al monto mensual decretado y a los rubros adicionales como la educación, salud y vestuario de los menores (fl. 168 al 180, ídem).
“(…) quien no está de acuerdo con la cuota alimentaria provisional decretada, y hace uso de su oposición (…) viene a ser la parte actora, demandante, interesada y es quien debe impulsar las diligencias tendientes a demostrar su NO aceptación de la cuota (…) asignada (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se observa que el querellante cuestiona, puntualmente, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, con la cual el despacho de descongestión atacado resolvió “homologar” la cuota provisional mensual fijada por la Comisaría de Familia convocada en $460.000 y efectuar las precisiones en torno a la vivienda, educación, salud, vestuario y recreación de los niños, rubros respecto de los cuales dicho ente administrativo le impuso al gestor sufragar el 50% de los gastos generados por esos conceptos.
2. Delimitado el anterior panorama, se concluye, contrario a lo estimado por el Tribunal, el fracaso de la salvaguarda solicitada, pues revisada esa providencia, al margen de los errores cometidos en la tramitación del litigio, no se observa vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, si bien como lo destacó el a quo el asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por L. I. S. O., en nombre de los menores XXX y YYY, contra el aquí actor ante la Comisaría Segunda de Familia, tras ser remitido a la autoridad en descongestión atacada, fue diligenciado como si el ahora gestor fuese el extremo actor, esa circunstancia no revela el quebranto de sus prerrogativas fundamentales.
Lo anotado porque además de haber sido el petente quien presentó un memorial impulsando el envío del caso al juez de familia, aquél no expresó ninguna inconformidad frente a la admisión, donde se le tuvo como demandante, ni en todo el decurso procesal adujo estar en desacuerdo con el trámite impartido; por tanto, no puede extraerse censura respecto de la manera como se surtieron las etapas procesales, máxime si ante esta jurisdicción se no alegó esa situación de modo alguno.
A ello debe adicionarse que de la revisión de las pruebas aportadas no se desprende quebranto del derecho de defensa del promotor, pues éste, llamándose a sí mismo “(…) parte activa (…)”, aportó los medios de convicción que estimó pertinentes y en la audiencia consagrada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tales pruebas fueron decretadas, igualmente, se ordenaron otras para establecer la cuantía de la prestación alimentaria.
Arrimados las probanzas correspondientes, la falladora de descongestión dictó su sentencia efectuando una valoración prudente del material de convicción, raciocinio que no habría variado si el tutelante hubiese fungido como demandado, por cuanto la providencia comentada se cimentó en los elementos necesarios para la fijación de la cuota reclamada por S. O. y tras ponderarse los medios demostrativos, se resolvió tasar la prestación en los términos arriba descritos.
En el fallo memorado, la juzgadora acusada, luego de precisar que los gastos mensuales de los menores ascendían a $2.400.000, monto aceptado por el aquí peticionario, procedió a referirse a la capacidad económica del obligado así:
“(…) habrá de tenerse en cuenta sus mismas manifestaciones (las del accionante), [pues] señaló que es propietario de un inmueble y un vehículo los cuales fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, la cual no se ha liquidado, inmueble en el que reside, es decir no paga arriendo; ni administración ni servicios, que es titular de tres paquetes de 1.000 acciones de ECOPETROL, cada una por valor de $7.500.000, es igualmente titular de tarjetas de crédito, esto se extrae cuando refirió que la cuota de alimentos la viene suministrando con avances de estas tarjetas, lo que implica que cuenta con unos ingresos que le permiten cancelar dichos avances y adquirir nuevas deudas bancarias (…)”.
“Aunado a lo anterior, Migración Colombia, remitió una relación de salidas del señor H. A. M. P., fuera de Colombia, a México y Cancún, en 6 oportunidades entre febrero de 2014 y abril de 2014, lo que muestra que el padre de los niños cuenta con unos ingresos adicionales a los que mencionó en su interrogatorio de parte. Y otro aspecto que determina que el padre de los menores, cuenta con ingresos, es la misma manifestación que hizo cuando propuso continuar cancelando la misma cuota que fijó la Comisaría 2 de Familia, $466.000, mensuales aun cuando no tenga una vinculación laboral (…)”.
“Esto sin contar que el señor H. A. M. P., es profesional en Ingeniería de Sistemas, ratificó que ha prestado sus servicios como proveedor en la empresa PURE SCM, aun cuando por dichos servicios solo reciba beneficios en transporte y alimentación, pues el mismo añadió que por parte de dicha compañía viajó fuera del país a recibir capacitación, de esta manera considera el Despacho que es potestad de cada profesional, solicitar una remuneración por su trabajo, pero no es potestad de un padre por el hecho de no recibir dicha contraprestación, abandonar sus obligaciones alimentarias para con sus hijos (…)”.
“Ahora acorde con el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, a cuyo tenor establece que ‘(…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica (…)’ esta censora entrará a analizar en qué cuantía debe contribuir el señor H. A. M. P. para con sus hijos (…)”.
“Así las cosas encuentra el Despacho que los niños XXX y YYY, requieren de la colaboración de sus padres para su asistencia económica, habiendo entonces que señalar una cuota alimentaria definitiva mensual a cargo del padre y con el anterior análisis estando probado que el señor H. A. M. P., es propietario de la cuota parte de un inmueble, al igual que de un vehículo, que su posición social es privilegiada por el lugar de su domicilio y sus continuos viajes al extranjero, además de contar con un título profesional que le permite tener ingresos a su nivel educativo, y en consecuencia las condiciones del demandado las considera el despacho suficientes para cubrir las necesidades de los menores en los siguientes términos:
“1. Si bien es cierto en los alegatos de conclusión la parte actora, solicita que se debe fijar como alimentos definitivos la suma equivalente al 50% de un salario mínimo, las circunstancias del alimentario no han variado desde la fecha en que se llevó a cabo dicho interrogatorio a la presentación de las alegaciones, por lo tanto ha de ratificar la suma de $466.000 mensuales, fijada provisionalmente en la audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaria de Familia Segunda, el 21 de octubre de 2013”.
“2. No se ratifica el ítem correspondiente a vivienda, teniendo en cuenta que los menores residen en vivienda de propiedad de ambos padres, ahora en el evento de que cambien tales circunstancias, debe analizarse en un trámite diferente para determinar si es necesario modificar el rubro correspondiente a la vivienda”.
“3. Respecto al ítem de Educación el Despacho entra a ratificarlo, exceptuando el rubro correspondiente al cuidado de los menores, dado que el mismo no hace parte de la educación, lo demás queda incólume en razón a que la misma ley ordena que los gastos de educación y salud, serán a cargo de los dos padres por partes iguales”.
“4. El ítem correspondiente a salud, si bien los padres están en la obligación de brindarle a sus hijos una adecuada prestación de servicios para propender por su salud, este cuidado debe ser de acuerdo a la capacidad económica en este caso del padre, por lo tanto el señor H. A. M. P., está en la obligación de cubrir el 50% de los gastos en salud medicina general, especializada y odontológicos, que no cobra la EPS incluyendo copagos”.
“5. Frente al ítem de Vestuario, nada tiene que decir el Despacho, pues el mismo padre de los niños realizó el ofrecimiento”.
“6. Y finalmente el ítem de recreación, se ratifica toda vez que además de ser una obligación de los padres brindarles recreación a sus hijos, el progenitor que esté a cargo del cuidado de los niños, es quien debe asumir los gastos que esto implica (…)”.
3. Como se adujo, no se encuentra arbitrariedad en la providencia auscultada, por cuanto está apoyada en una valoración suficiente del caudal demostrativo y en la aplicación de lo consagrado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, puntualmente, en lo concerniente a la apreciación de las circunstancias económicas y sociales del alimentante para determinar el monto de la prestación.
Se resalta que en torno a la valoración del caudal demostrativo, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al de la juez de descongestión convocada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, en lo atinente al reproche entablado frente a la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, se colige su fracaso porque además de transcurrir más de un (1) año y tres (3) meses entre la fijación provisional de los alimentos -21 de octubre de 2013- y la interposición de este resguardo -6 de febrero de 2015-, término superior al de seis (6) meses estimado por esta Sala como razonable para acudir a este mecanismo tempestivamente3, con la sentencia dictada en el asunto aquí atacado quedó zanjada la discusión en torno a la obligación impuesta al alimentante.
5. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, desestimar el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.