STC 8968 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8968-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00082-02  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de mayo de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por H.  A. M. P. contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión  de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado  Quince de Familia y a la Comisaría Segunda de Familia, ambos  de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación  de cuota alimentaria impulsado por L. I. S. O., en nombre de los  menores XXX y YYY, contra el aquí actor.  

            

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad  jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que L. I. S. O., en representación  de sus hijos menores, solicitó la fijación de alimentos  a su cargo ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá.  

Esa  autoridad señaló una cuota provisional de $446.000 para  ambos menores, más el 50% de otros gastos correspondientes a  la educación, salud y vivienda de los niños, todo lo  cual asciende a más de $2.000.000. Dicho monto fue cuestionado  por él y por ello se remitieron las diligencias al Juzgado  Quince de Familia de esta ciudad.  

Ante  esa última autoridad se recaudaron las pruebas  correspondientes y en virtud de los acuerdos de descongestión  del Consejo Superior de la Judicatura se envió el expediente  materia de censura al despacho de descongestión accionado.  

Ese  estrado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014  “homologando”  la prestación alimentaria decretada por la Comisaría de  Familia enunciada.  

Con  esa determinación se incurrió en vía de hecho  por indebida valoración probatoria, pues no se apreciaron  correctamente las probanzas que acreditaban su capacidad económica;  se tergiversaron los medios de convicción recaudados en su  favor; y se dio crédito plenamente a lo argüido por su  contraparte.  

Tras  exponer in  extenso el  mérito demostrativo que debió otorgarse a los elementos  probatorios recepcionados, asevera la procedencia de esta acción  por no contar con mecanismos de defensa diferentes a esta acción  y anota ser inviable impulsar otro juicio para la disminución  de la cuota, porque “(…) tiene  derecho, dentro de este proceso y no en otro, a una sentencia justa  (…)”  (fls. 3 al 25, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efectos la providencia del juez atacado e  imponer la emisión de un fallo donde se establezcan alimentos  por no más “(…) del  50% del salario mínimo legal (…)”  (fl. 26, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculados    

a)        El  Juzgado Quince  de Familia de Bogotá expuso haber recepcionado las pruebas en  el asunto censurado remitiéndolo con posterioridad al despacho  de descongestión atacado, quien profirió la providencia  reprochada por el querellante; alegó, entonces, carecer de  legitimación en la causa por pasiva y pidió su  exoneración (fls. 128 y 129, cdno. 1).  

b)        La  Comisaría Segunda de Familia de esta capital, indicó  que conoció de la acción de violencia intrafamiliar  propuesta por L.  I. S. O.  frente al petente; posteriormente, la querellante pretendió se  resolviera lo correspondiente a los alimentos y régimen de  visitas en favor de los menores, motivo por el cual citó a los  padres de los alimentarios a la audiencia pertinente y al no  presentarse acuerdo entre ellos, el 21 de octubre de 2013 fijó  una cuota provisional a cargo del ahora accionante, quien al exponer  su oposición generó el envío de las diligencias  a los jueces de familia.  

Tras  señalar la improcedencia del amparo por no lesionar los  derechos del petente, no acreditarse la configuración de un  perjuicio irremediable y desconocerse el presupuesto de inmediatez,  dado que han transcurrido más de dieciocho (18) meses desde su  decisión, resaltó que el monto decretado por alimentos  se basó  

“(…)  en  las condiciones socioeconómicas que refirieron las partes, la  posición y el estrato social en que residen, las cuales  evidenciaron, además, que el señor H. A. es una persona  joven, profesional, y no se observó que padeciera de alguna  incapacidad que lo eximiera de asumir la obligación que como  padre le corresponde, además, (…)  si  bien es cierto no tenía una relación laboral, no lo es  menos que ha tenido contratos con la firma Purescm S.A.S., en fecha  julio 15 de 2013, donde certifica que el ingeniero H. (…)  fue  asignado para atender un proyecto y consultoría técnica  en la ciudad de Valencia (España), en donde refieren que (…)  [él] estuvo  fuera de Colombia del 17 de julio de 2013 al 9 de septiembre de 2013  y que los gastos de manutención, alojamiento y transporte  fueron cubiertos por la empresa (…)  ello  no quiere decir que posterior a tal fecha haya dejado de prestar sus  servicios profesionales (…)  y  si lo fue, en [esa]  instancia  no lo demostró (…)”  (fls.  132 al 134, ídem).  

c)        El  Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta ciudad,  guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal accedió  a la salvaguarda reclamada; en consecuencia, le impuso al juzgado de  descongestión “(…) invalidar  todas las actuaciones que sean del caso para restablecer el derecho  conculcado al accionante (…)”.  

Lo  anterior, porque el a  quo constitucional  estimó quebrantado el debido proceso, dado que el asunto de  fijación de cuota teniendo como demandante al aquí  tutelante y como extremo pasivo a sus hijos menores, le truncó  a aquél la posibilidad de “(…) ejercer  a cabalidad su defensa (…)”.  

En  torno a la Comisaría vinculada se negó el resguardo por  haber transcurrido más de dieciséis (16) meses entre la  fijación de los alimentos impuesta por esa autoridad y la  formulación de la tutela; asimismo, se acotó que al  actor no hizo “(…) uso  de los medios de impugnación que disponía (…)”  (fls. 139 al 146, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        El  tutelante impugnó el fallo de primer grado alegando no haber  sido resueltos todos los aspectos expresados en el libelo  introductor. Resaltó que respecto de la Comisaría de  Familia vinculada debió accederse al resguardo porque  contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí agotó los  mecanismos de defensa al manifestar su oposición a la cuota  provisional, sin que en la normatividad se consagren recursos  diferentes, tales como el de reposición y apelación.  Agregó que la tardanza en acudir a este mecanismo es  atribuible a la demora de los juzgados querellados en la tramitación  del proceso censurado.  

Anotó  que lo fallado por el a  quo “(…)  lo  obliga a volver a empezar (…)”  y en el decurso del litigio “(…) podría  verse perjudicado (…)”;  igualmente, expuso que correspondía modificar la obligación  alimentaria ante la existencia de un perjuicio irremediable mientras  se adelantaba nuevamente el pleito, cuestión soslayada por el  juez constitucional de primera instancia.  

Insistió  en la indebida valoración probatoria de las autoridades  convocadas y en que la prestación a él impuesta  asciende a más de $2.000.000 si se atiende al monto mensual  decretado y a los rubros adicionales como la educación, salud  y vestuario de los menores (fl. 168 al 180, ídem).  

“(…)  quien  no está de acuerdo con la cuota alimentaria provisional  decretada, y hace uso de su oposición (…)  viene  a ser la parte actora, demandante, interesada y es quien debe  impulsar las diligencias tendientes a demostrar su NO aceptación  de la cuota (…)  asignada (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se observa que el querellante cuestiona,  puntualmente, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, con la cual el  despacho de descongestión atacado resolvió “homologar”  la cuota provisional mensual fijada por la Comisaría de  Familia convocada en $460.000 y efectuar las precisiones en torno a  la vivienda, educación, salud, vestuario y recreación  de los niños, rubros respecto de los cuales dicho ente  administrativo le impuso al gestor sufragar el 50% de los gastos  generados por esos conceptos.  

2.        Delimitado  el anterior panorama, se concluye, contrario a lo estimado por el  Tribunal, el fracaso de la salvaguarda solicitada, pues revisada esa  providencia, al margen de los errores cometidos en la tramitación  del litigio, no se observa vía de hecho lesiva de  prerrogativas fundamentales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

En  efecto, si bien como lo destacó el a  quo el  asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por L. I. S.  O., en nombre de los menores XXX y YYY, contra el aquí actor  ante la Comisaría Segunda de Familia, tras ser remitido a la  autoridad en descongestión atacada, fue diligenciado como si  el ahora gestor fuese el extremo actor, esa circunstancia no revela  el quebranto de sus prerrogativas fundamentales.  

Lo  anotado porque además de haber sido el petente quien presentó  un memorial impulsando el envío del caso al juez de familia,  aquél no expresó ninguna inconformidad frente a la  admisión, donde se le tuvo como demandante, ni en todo el  decurso procesal adujo estar en desacuerdo con el trámite  impartido; por tanto, no puede extraerse censura respecto de la  manera como se surtieron las etapas procesales, máxime si ante  esta jurisdicción se no alegó esa situación de  modo alguno.  

A  ello debe adicionarse que de la revisión de las pruebas  aportadas no se desprende quebranto del derecho de defensa del  promotor, pues éste, llamándose a sí mismo  “(…) parte  activa (…)”,  aportó los medios de convicción que estimó  pertinentes y en la audiencia consagrada en el artículo 439  del Código de Procedimiento Civil, tales pruebas fueron  decretadas, igualmente, se ordenaron otras para establecer la cuantía  de la prestación alimentaria.  

Arrimados  las probanzas correspondientes,  la falladora de descongestión dictó su sentencia  efectuando una valoración prudente del material de convicción,  raciocinio que no habría variado si el tutelante hubiese  fungido como demandado, por cuanto la providencia comentada se  cimentó en los elementos necesarios para la fijación de  la cuota reclamada por S. O. y tras ponderarse los medios  demostrativos, se resolvió tasar la prestación en los  términos arriba descritos.  

En  el fallo memorado,  la juzgadora acusada, luego de precisar que los gastos mensuales de  los menores ascendían a $2.400.000, monto aceptado por el aquí  peticionario, procedió a referirse a la capacidad económica  del obligado así:  

“(…)  habrá  de tenerse en cuenta sus mismas manifestaciones (las  del accionante),  [pues]  señaló  que es propietario de un inmueble y un vehículo los cuales  fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, la cual no se  ha liquidado, inmueble en el que reside, es decir no paga arriendo;  ni administración ni servicios, que es titular de tres  paquetes de 1.000 acciones de ECOPETROL, cada una por valor de  $7.500.000, es igualmente titular de tarjetas de crédito, esto  se extrae cuando refirió que la cuota de alimentos la viene  suministrando con avances de estas tarjetas, lo que implica que  cuenta con unos ingresos que le permiten cancelar dichos avances y  adquirir nuevas deudas bancarias (…)”.  

“Aunado  a lo anterior, Migración Colombia, remitió una relación  de salidas del señor H. A. M. P., fuera de Colombia, a México  y Cancún, en 6 oportunidades entre febrero de 2014 y abril de  2014, lo que muestra que el padre de los niños cuenta con unos  ingresos adicionales a los que mencionó en su interrogatorio  de parte. Y otro aspecto que determina que el padre de los menores,  cuenta con ingresos, es la misma manifestación que hizo cuando  propuso continuar cancelando la misma cuota que fijó la  Comisaría 2 de Familia, $466.000, mensuales aun cuando no  tenga una vinculación laboral (…)”.  

“Esto  sin contar que el señor H. A. M. P., es profesional en  Ingeniería de Sistemas, ratificó que ha prestado sus  servicios como proveedor en la empresa PURE SCM, aun cuando por  dichos servicios solo reciba beneficios en transporte y alimentación,  pues el mismo añadió que por parte de dicha compañía  viajó fuera del país a recibir capacitación, de  esta manera considera el Despacho que es potestad de cada  profesional, solicitar una remuneración por su trabajo, pero  no es potestad de un padre por el hecho de no recibir dicha  contraprestación, abandonar sus obligaciones alimentarias para  con sus hijos (…)”.  

“Ahora  acorde con el artículo 129 del Código de la Infancia y  Adolescencia, a cuyo tenor establece que ‘(…) el juez fijará  cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo  que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba  sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá  establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social,  costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que  sirvan para evaluar su capacidad económica (…)’ esta  censora entrará a analizar en qué cuantía debe  contribuir el señor H. A. M. P. para con sus hijos (…)”.  

“Así  las cosas encuentra el Despacho que los niños XXX y YYY,  requieren de la colaboración de sus padres para su asistencia  económica, habiendo entonces que señalar una cuota  alimentaria definitiva mensual a cargo del padre y con el anterior  análisis estando  probado  que el señor H. A. M. P., es propietario de la cuota parte de  un inmueble, al igual que de un vehículo, que su posición  social es privilegiada por el lugar de su domicilio y sus continuos  viajes al extranjero, además de contar con un título  profesional que le permite tener ingresos a su nivel educativo, y en  consecuencia las condiciones del demandado las considera el despacho  suficientes para cubrir las necesidades de los menores en los  siguientes términos:  

“1.        Si  bien es cierto en los alegatos de conclusión la parte actora,  solicita que se debe fijar como alimentos definitivos la suma  equivalente al 50% de un salario mínimo, las circunstancias  del alimentario no han variado desde la fecha en que se llevó  a cabo dicho interrogatorio a la presentación de las  alegaciones, por lo tanto ha de ratificar la suma de $466.000  mensuales, fijada provisionalmente en la audiencia de conciliación  celebrada ante la Comisaria de Familia Segunda, el 21 de octubre de  2013”.  

“2.        No  se ratifica el ítem correspondiente a vivienda, teniendo en  cuenta que los menores residen en vivienda de propiedad de ambos  padres, ahora en el evento de que cambien tales circunstancias, debe  analizarse en un trámite diferente para determinar si es  necesario modificar el rubro correspondiente a la vivienda”.  

“3.        Respecto  al ítem de Educación el Despacho entra a ratificarlo,  exceptuando el rubro correspondiente al cuidado de los menores, dado  que el mismo no hace parte de la educación, lo demás  queda incólume en razón a que la misma ley ordena que  los gastos de educación y salud, serán a cargo de los  dos padres por partes iguales”.  

“4.        El  ítem correspondiente a salud, si bien los padres están  en la obligación de brindarle a sus hijos una adecuada  prestación de servicios para propender por su salud, este  cuidado debe ser de acuerdo a la capacidad económica en este  caso del padre, por lo tanto el señor H. A. M. P., está  en la obligación de cubrir el 50% de los gastos en salud  medicina general, especializada y odontológicos, que no cobra  la EPS incluyendo copagos”.  

“5.  Frente al ítem de Vestuario, nada tiene que decir el Despacho,  pues el mismo padre de los niños realizó el  ofrecimiento”.  

“6.  Y finalmente el ítem de recreación, se ratifica toda  vez que además de ser una obligación de los padres  brindarles recreación a sus hijos, el progenitor que esté  a cargo del cuidado de los niños, es quien debe asumir los  gastos que esto implica (…)”.  

3.        Como  se adujo, no se encuentra arbitrariedad en la providencia auscultada,  por cuanto está apoyada en una valoración suficiente  del caudal demostrativo y en la aplicación de lo consagrado en  el artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, puntualmente, en lo concerniente a la apreciación  de las circunstancias económicas y sociales del alimentante  para determinar el monto de la prestación.  

Se  resalta que en torno a la valoración del caudal demostrativo,  esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al  de la juez de descongestión convocada, esa circunstancia no  permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Finalmente,  en lo atinente al reproche entablado frente a la Comisaría  Segunda de Familia de esta ciudad, se colige su fracaso porque además  de transcurrir más de un (1) año y tres (3) meses entre  la fijación provisional de los alimentos -21 de octubre de  2013- y la interposición de este resguardo -6 de febrero de  2015-, término superior al de seis (6) meses estimado por esta  Sala como razonable para acudir a este mecanismo tempestivamente3,  con la sentencia dictada en el asunto aquí atacado quedó  zanjada la discusión en torno a la obligación impuesta  al alimentante.  

5.  Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  desestimar el resguardo reclamado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada  para, en su lugar, DENEGAR  el amparo solicitado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia          de          tutela          de 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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