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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8969-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Gustavo Villegas Hernández en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el diligenciamiento de acoso laboral iniciado por el interesado.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, «salario mínimo», vida y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Desde el 25 de octubre de 2002 ingresó al DANE como Director Territorial Centroccidental (Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima), con sede en Manizales.
2.2. Hace «más o menos cinco meses atrás, el Director Nacional del DANE de manera personal me manifestó delante del Doctor Carlos Andrés Peña Moreno ( en Suesca – Cundinamarca) que le pasara mi Carta de renuncia y que me daba un cargo en DANE nivel central, en vista de que no le pasé la carta él me llamó y me dijo que me sacaría del DANE, la semana antepasada en la página de presidencia colgaron una Hoja de Vida de la Persona que supuestamente me remplazaría, a lo que se suma que en esa misma semana el día jueves 9 de Abril me llama la secretaría General del DANE para decirme de nuevo que el Director General me mandaba a ofrecer un cargo en el DANE CENTRAL, lo anterior acompañado de desaires y falta de colaboración administrativa para el cumplimiento de mis obligaciones laborales para con la entidad».
2.4. La citada Cartera el día 13 de abril siguiente, corrió traslado «a la entidad accionada de la queja presentada por el suscrito, referente al acoso laboral al que me estaba viendo sometido por parte de DANE central en la ciudad de Bogotá a fin de establecer un mecanismo de dialogo, como lo es el comité de convivencia laboral, cuyos propósitos fundamentales están relacionados directamente con la contribución a mejorar las condiciones psicolabórales y sociales de los trabajadores, como mecanismo de prevenir, corregir o sancionar esas actitudes y hechos cuya comisión pueden generar consecuencias económicas y de salud para los trabajadores y, en especial para que le diera tramite a la queja que le fue trasladada y formulada por el suscrito».
2.5. Sin tener en cuenta lo anterior el Director del organismo acusado «mediante Acto administrativo número Resolución 890 del 20 de Abril de 2015 resuelve declararme insubsistente en el cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 13 adscrito a la plata Global del Departamento, acto administrativo que viola flagrantemente el debido proceso puesto que como se ve, carece de motivación alguna, fuera de ello desconoce mi condición de pre pensionable pues gozo de reten social, y como se dirá más adelante viola el fuero circunstancial que actualmente me ampara según determinación adoptada por autoridad competente (Mintrabajo) como observa en documento adjunto, viola además el debido proceso dicho acto administrativo no solo por carecer de motivación, sino porque el mismo me es notificado el día 20 de Abril de 2015 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) acá en mi oficina en la ciudad de Manizales, no entendiendo si existe una falsedad documental en la expedición de dicho acto administrativo pues aún pagado un vuelo chárter desde la ciudad de Bogotá no alcanzaría el señor Director Nacional a firmar un acto administrativo el mismo día 20 en horas de la mañana y notificármelo en Manizales el mismo día a la hora en que fue notificado, pues el horario en DANE nivel Central inicia en Bogotá a las Ocho de la Mañana (8:00 a.m.); acto administrativo que me es notificado de manera personal por una señora que venía de DANE central y me entrega la resolución en Comento acompañada de un escrito firmado al parecer por el señor CARLOS ANDRES PEÑA MORENO Coordinador del Área de Gestión Humada, sin consecutivo, sin haber pasado por el sistema de correspondencia ORFEO, oficio que igualmente es firmado el día 20 de Abril de 2015 según se dice en la ciudad de Manizales, cuando este señor labora al servicio del DANE en la ciudad de Bogotá, no entendiendo además porqué este funcionario si se encontraba en la ciudad de Manizales no me notificó dicho documento de manera personal».
2.6. Considera que la «actitud asumida por la Dirección General del DANE central en la ciudad de Bogotá frente a la queja interpuesta por el suscrito fue la declaratoria de insubsistencia según la Resolución 890 de abril 20 de 2015, quebrantándose de esta forma el derecho al debido proceso y vulnerando la normatividad legal vigente como lo son la Ley 1010 de enero 23 de 2006 y Resoluciones 0652 y 1356, ambas del 2012; además de la constitución política de Colombia, y los recientes fallos de la corte constitucional relacionados con el retén social que actualmente me cobija, pues de las lecturas de estas sentencias y normatividad, se desprenden las garantías en contra de las actitudes retaliatorias a fin de evitar actos de represalias contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos.
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al ente acusado dejar sin efectos la Resolución No. 890 de 20 de abril de 2015 y, en consecuencia, se disponga su reintegro inmediato al cargo que ocupaba (fls. 29-34).
4. Mediante auto de 22 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de amparo y de decretó la medida provisional pedida por el actor y, en fallo de 5 de mayo siguiente concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el acusado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Procuraduría Regional de Caldas, manifestó que atendiendo el margen de competencia y procedibilidad, mediante oficio No. 787 de 17 de abril de 2015, remitió en 54 folios al Comité de Convivencia Laboral del DANE, el escrito del presunto acoso laboral formulado por el quejoso, para que le dieran el trámite correspondiente. Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 55-56).
El Ministerio del Trabajo, señaló que «el 10 de abril de 2015 el señor Gustavo Villegas Hernández, C.C. 19,276.201, acudió a esta Dirección Territorial y presentó escrito en el cual dio a conocer hechos que presuntamente constituyen conductas de acoso laboral, por tratarse de un servidor público, el coordinador del grupo de PIVC procedió a trasladar el escrito a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio 876 de abril 13 de 2015». Pidió ser separado de este asunto (fls. 59-60 vto.).
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, informó que el «cargo que fungía el accionante se caracteriza por ser de libre nombramiento y remoción, puesto que, como fue detallado en el escrito de tutela y se encuentra probado, efectuaba labores de Dirección Territorial en el DANE».
Anotó que «palmaria, está dada esta facultad discrecional a la autoridad nominadora de la entidad, en el artículo 26 del Decreto 2400, que consagra lo siguiente: “el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia (…)”».
Precisó que «la declaración de insubsistencia de un nombramiento ordinario cuya naturaleza es para servidores públicos de libre nombramiento y remoción, es una facultad instituida en la Ley a la autoridad nominadora, y de otra parte todos los actos proferidos por la administración con arreglo a la ley están amparados por la “presunción de legalidad”». Pidió se niegue la protección invocada (fls. 67-76).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al estimar que «en el caso concreto el accionante como Director Territorial Centroccidental del DANE, presentó desde el 10 de abril de 2015 ante el encargado en Caldas del Ministerio del Trabajo, una queja por presunto acoso laboral por parte de la Dirección Nacional de dicha entidad; a la solicitud se le dio el trámite consagrado en la ley 1010 de 2006 («Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo»); la entidad receptora procedió a trasladarla al DANE para que el comité de convivencia laboral realizara lo de su competencia, es decir, estructurar «mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo» (artículo 9 ibídem); así mismo, le advirtió las consecuencias contenidas en la ley en mención en caso de represalias contra el denunciante del acoso laboral (artículo 11 ib.; fls. 7 y 8, C.1); también la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, dio traslado de la queja al comité de convivencia laboral del DANE con fundamento en la norma bajo estudio, desde el 17 de abril de 2015 (fl. 57, C.1)».
Señaló que «el artículo 11 de la ley 1010 de 2006 determina las garantías contra las actitudes retaliatorias, a fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos; y en su numeral 1o indica: «…La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento…»».
Precisó que «para respaldar el anterior argumento, es pertinente indicar que si bien el numeral 1o del artículo 11 de la ley 1010 de 2006 exige como presupuesto para aplicar la estabilidad de la víctima de acoso laboral, la verificación de los hechos puestos en conocimiento por la misma, lo cierto es que dicha norma debe analizarse a la luz de la resolución No. 652, modificada por la 1356, ambas de 2012 expedidas por el Ministerio del Trabajo, en la cual se dispuso que los comités de convivencia laboral debían recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral (art. 6), como una especie de mecanismo de autocomposición; trámite que en el caso bajo análisis (se reitera) no ha culminado, no pudiendo admitirse una declaratoria de insubsistencia frente al actor hasta tanto ello ocurra, pues pensar en una interpretación contraria desvirtuaría la función de ese órgano; aunado a que ya existe un pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial de Caldas en el Oficio No. 7217001-924 del 21 de abril de 2015 remitido al DANE, en el cual le expresó la extrañeza por la declaratoria de insubsistencia, puesto que desde el 13 de abril de 2015 le había trasladado la queja por el presunto acoso laboral para que se diera trámite ante el comité de convivencia; e igualmente, le hizo saber el contenido del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, referente a las garantías que gozan las víctimas de acoso».
En consecuencia, resolvió tutelar los derechos invocados por el actor y ratificó «la medida previa decretada en auto del 22 de abril de 2015 (fls. 36 y 37, C.1), en el sentido de suspender la ejecución y efectos de la resolución No. 890 del 20 de abril de 2015; en virtud de lo consagrado en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, se advierte al señor VILLEGAS HERNÁNDEZ que esta orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción a instaurar (nulidad y restablecimiento del derecho, y/o la laboral que el actor considere idónea para definir la controversia sobre el presunto acoso laboral); que deberá ser ejercida en un término máximo de cuatro (4) meses contabilizado a partir del presente fallo de tutela: con la advertencia que si no la instaura, cesarán los efectos de esta decisión de manera inmediata» (resaltado del texto, fls. 143-152).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad accionada aduciendo que el instrumento constitucional no es el medio idóneo, para dejar sin efecto la Resolución No. 890 de 20 de abril de 2015, en razón a que es un empleo de libre nombramiento y remoción y por existir otro mecanismo judicial para amparar las «circunstancias alegadas por el actor» como lo es el «control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fls. 165-187).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada dejar sin efecto la Resolución No. 890 de 20 de abril de 2015 a través de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Director Territorial Código 0042 grado 13, pues dicho acto desconoce su condición de prepensionado.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del actor en la que se evidencia que nació el 17 de septiembre de 1951 en la Dorada (Caldas) (fl. 3).
b. Resolución No. 890 de 20 de abril de 2015, a través de la que el Director del DANE declara insubsistente al gestor en el citado empleo (fl. 11), determinación que le fue notificada mediante comunicación de esa misma fecha (fl. 10).
c. Reporte de semanas cotizadas en pensiones ante la administradora Colpensiones, en el que se constata que el gestor desde enero de 1967 a 31 de diciembre de 2014 ha cotizado 1.229.71 semanas (fl. 12).
d. Escrito de 9 de abril de este año por medio del que el actor dio a conocer al Ministerio del Trabajo el acoso laboral del que estaba siendo objeto, aduciendo que «desde la Dirección Nacional en varias oportunidades se me ha pedido la renuncia para ser trasladado a Bogotá a otro cargo, lo cual implicaría renunciar a mi cargo como Director Territorial Centroccidental para posteriormente ser contratado como Asesor; cabe resaltar que dicho traslado sería un trastorno tanto para mi vida laboral como familiar».
Anotó que «En el periódico EJE 21, columna Politicón de Rafael Zuluaga Villegas, a fines del año pasado publicó el cambio de director territorial del Dañe para Manizales. Varios medios de comunicación me han preguntado que si es verdad que a mí me cambiaron como director».
Precisó que «en el Sistema de Publicación de Hojas de Vida de la Presidencia de la República está postulado para el cargo de esta Dirección el señor César Alberto Gutiérrez García, lo cual considero como un acoso laboral ya que se genera la incertidumbre de lo que me pueda deparar el futuro. Considero pertinente manifestar que se daría una desmejora en el servicio público toda vez que soy Abogado, con Especialidad en Gestión Pública y con experiencia como abogado litigante, Asesor Jurídico de la Sociedad Oriol Ingeniería, catedrático en la Universidad de Caldas y de la Escuela de Carabineros General Alejandro Gutiérrez, Auxiliar de Abogado en la Oficina Jurídica Asociada y en el DAÑE desde octubre de 2002 por lo cual poseo una mayor experiencia que la presentada por el candidato a ocupar mi cargo, por lo cual no se va a mejoraría el servicio».
e. Oficio No. 7217001-875 de 13 de abril pasado, en el que la citada Cartera Ministerial remitió la queja de acoso laboral al Director del DANE con el fin de que esa entidad establezca el «comité de convivencia laboral, cuyos propósitos fundamentales están relacionados directamente con la contribución a mejorar las condiciones psicolaborales y sociales de sus trabajadores» y le dé trámite a la misma (fls. 7-8).
4. En este orden de ideas, concluye la Corte que la protección invocada debe ser acogida, pues es claro que la normatividad aplicable al caso esto es la Ley 1010 de 2006 establece en el canon 11 que «a fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», disposición que la entidad no tuvo en cuenta al momento de emitir la resolución de insubsistencia con lo cual quebrantó las prerrogativas fundamentales del actor, pues previó a emitir el acto administrativo aquí reprochado debía resolver el trámite de «acoso laboral», puesto que al estar en curso este según la norma en cita, se protege a la supuesta víctima de cualquier conducta rataliatoria como despido, destitución o similar que lo aparte de su empleo; máxime que se trata de una persona con 63 años de edad y próxima a jubilarse.
5. Ahora bien en cuanto a los argumentos de la impugnante al referir que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir lo aquí propuesto, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es procedente acudir a la tutela como mecanismo transitorio cuando se esté en riesgo inminente o para evitar un perjuicio irremediable, así exista otro medio de defensa, si este no es eficaz para la defensa de los derechos superiores.
Al respecto el alto tribunal precisó que:
«ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados» (SCC T-326 de 2014).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ