STC 8969 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8969-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00139-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción  de tutela promovida por Gustavo Villegas Hernández en contra  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística  –DANE-, trámite al que se vinculó a los  intervinientes en el diligenciamiento de acoso laboral iniciado por  el interesado.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso,  «salario  mínimo»,  vida y trabajo,  presuntamente  vulnerados por la entidad querellada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1. Desde el 25  de octubre de 2002 ingresó al DANE como Director Territorial  Centroccidental (Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima), con  sede en Manizales.  

2.2. Hace «más  o menos cinco meses atrás, el  Director Nacional del DANE de manera personal me manifestó  delante del Doctor Carlos Andrés Peña Moreno ( en  Suesca – Cundinamarca) que le pasara mi Carta de renuncia y que me  daba un cargo en DANE nivel central, en vista de que no le pasé  la carta él me llamó y me dijo que me sacaría  del DANE, la semana antepasada en la página de presidencia  colgaron una Hoja de Vida de la Persona que supuestamente me  remplazaría, a lo que se suma que en esa misma semana el día  jueves 9 de Abril me llama la secretaría General del DANE para  decirme de nuevo que el Director General me mandaba a ofrecer un  cargo en el DANE CENTRAL, lo anterior acompañado de desaires y  falta de colaboración administrativa para el cumplimiento de  mis obligaciones laborales para con la entidad».  

2.4. La citada Cartera el día  13 de abril siguiente, corrió traslado «a  la entidad accionada de la queja presentada por el suscrito,  referente al acoso laboral al que me estaba viendo sometido por parte  de DANE central en la ciudad de Bogotá a fin de establecer un  mecanismo de dialogo, como lo es el comité de convivencia  laboral, cuyos propósitos fundamentales están  relacionados directamente con la contribución a mejorar las  condiciones psicolabórales y sociales de los trabajadores,  como mecanismo de prevenir, corregir o sancionar esas actitudes y  hechos cuya comisión pueden generar consecuencias económicas  y de salud para los trabajadores y, en especial para que le diera  tramite a la queja que le fue trasladada y formulada por el  suscrito».  

2.5. Sin tener en cuenta lo  anterior el Director del organismo acusado  «mediante Acto administrativo número Resolución  890 del  20 de Abril de 2015 resuelve  declararme insubsistente en el cargo de Director Territorial Código  0042 Grado 13 adscrito a la plata Global del Departamento, acto  administrativo que viola flagrantemente el debido proceso puesto que  como se ve, carece de motivación alguna, fuera de ello  desconoce mi condición de pre pensionable pues gozo de reten  social, y como se dirá más adelante viola el fuero  circunstancial que actualmente me ampara según determinación  adoptada por autoridad competente (Mintrabajo) como observa en  documento adjunto, viola además el debido proceso dicho acto  administrativo no solo por carecer de motivación, sino porque  el mismo me es notificado el día 20 de Abril de 2015 a las  OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) acá en mi  oficina en la ciudad de Manizales, no entendiendo si existe una  falsedad documental en la expedición de dicho acto  administrativo pues aún pagado un vuelo chárter desde  la ciudad de Bogotá no alcanzaría el señor  Director Nacional a firmar un acto administrativo el mismo día  20 en horas de la mañana y notificármelo en Manizales  el mismo día a la hora en que fue notificado, pues el horario  en DANE nivel Central inicia en Bogotá a las Ocho de la Mañana  (8:00 a.m.); acto administrativo que me es notificado de manera  personal por una señora que venía de DANE central y me  entrega la resolución en Comento acompañada de un  escrito firmado al parecer por  el señor CARLOS ANDRES PEÑA  MORENO Coordinador del Área de Gestión Humada, sin  consecutivo, sin haber pasado por el sistema de correspondencia  ORFEO, oficio que igualmente es firmado el día 20 de Abril de  2015 según se dice en  la ciudad de Manizales, cuando este  señor labora al servicio del DANE en la ciudad de Bogotá,  no entendiendo además porqué este funcionario si se  encontraba en la ciudad de Manizales no me notificó dicho  documento de manera personal».  

2.6. Considera que la  «actitud asumida por la Dirección  General del DANE central en la ciudad de Bogotá frente a la  queja interpuesta por el suscrito fue la declaratoria de  insubsistencia según la Resolución 890 de abril 20 de  2015, quebrantándose de esta forma el derecho al debido  proceso y vulnerando la normatividad legal vigente como lo son la Ley  1010 de enero 23 de 2006 y Resoluciones 0652 y 1356, ambas del 2012;  además de la constitución política de Colombia,  y los recientes fallos de la corte constitucional relacionados con el  retén social que actualmente me cobija, pues de las lecturas  de estas sentencias y normatividad, se desprenden las garantías  en contra de las actitudes retaliatorias a fin de evitar actos de  represalias contra quienes han formulado peticiones, quejas y  denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales  procedimientos.  

3. Pide, conforme  lo relatado, se ordene al ente acusado dejar sin efectos la  Resolución No. 890 de 20 de abril de 2015 y, en consecuencia,  se disponga su reintegro inmediato al cargo que ocupaba (fls.  29-34).  

4. Mediante auto  de 22 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales admitió la solicitud de amparo y de decretó  la medida provisional pedida por el actor y, en fallo de 5 de mayo  siguiente concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnado por  el acusado.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La Procuraduría  Regional de Caldas, manifestó que atendiendo el margen de  competencia y procedibilidad, mediante oficio No. 787 de 17 de abril  de 2015, remitió en 54 folios al Comité de Convivencia  Laboral del DANE, el escrito del presunto acoso laboral formulado por  el quejoso, para que le dieran el trámite correspondiente.  Pidió la desvinculación del presente asunto (fls.  55-56).  

El Ministerio del  Trabajo, señaló que «el  10 de abril de 2015 el señor Gustavo Villegas Hernández,  C.C. 19,276.201, acudió a esta Dirección Territorial y  presentó escrito en el cual dio a conocer hechos que  presuntamente constituyen conductas de acoso laboral, por tratarse de  un servidor público, el coordinador del grupo de PIVC procedió  a trasladar el escrito a la Procuraduría General de la Nación  mediante oficio 876 de abril 13 de 2015».  Pidió ser separado de este asunto (fls. 59-60 vto.).  

El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-,  informó que el  «cargo  que fungía el accionante se caracteriza por ser de libre  nombramiento y remoción, puesto que, como fue detallado en el  escrito de tutela y se encuentra probado, efectuaba labores de  Dirección Territorial en el DANE».  

Anotó que  «palmaria,  está dada esta facultad discrecional a la autoridad nominadora  de la entidad, en el artículo 26 del Decreto 2400, que  consagra lo siguiente: “el nombramiento hecho a una persona  para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una  carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la  autoridad nominadora, sin motivar la providencia (…)”».  

Precisó  que «la  declaración de insubsistencia de un nombramiento ordinario  cuya naturaleza es para servidores públicos de libre  nombramiento y remoción, es una facultad instituida en la Ley  a la autoridad nominadora, y de otra parte todos los actos proferidos  por la administración con arreglo a la ley están  amparados por la “presunción de legalidad”».  Pidió se niegue la protección invocada (fls. 67-76).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo al estimar que «en  el caso concreto el accionante como Director Territorial  Centroccidental del DANE,  presentó  desde el 10 de abril de 2015 ante el encargado en Caldas del  Ministerio del Trabajo, una queja por presunto acoso laboral por  parte de la Dirección Nacional de dicha entidad; a la  solicitud se le dio el trámite consagrado en la ley 1010 de  2006 («Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir,  corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el  marco de las relaciones de trabajo»); la entidad receptora  procedió a trasladarla al DANE  para  que el comité de convivencia laboral realizara lo de su  competencia, es decir, estructurar «mecanismos  de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer  un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para  superar las que ocurran en el lugar de trabajo»  (artículo  9 ibídem); así mismo, le advirtió las  consecuencias contenidas en la ley en mención en caso de  represalias contra el denunciante del acoso laboral (artículo  11 ib.; fls. 7 y 8, C.1); también la Procuraduría  General de la Nación Regional Caldas, dio traslado de la queja  al comité de convivencia laboral del DANE  con  fundamento en la norma bajo estudio, desde el 17 de abril de 2015  (fl. 57, C.1)».  

Señaló  que «el  artículo 11 de la ley 1010 de 2006 determina las garantías  contra las actitudes retaliatorias, a fin de evitar actos de  represalia contra quienes han  formulado  peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos  en tales procedimientos; y en su numeral 1o  indica:  «…La  terminación unilateral del contrato de trabajo o la  destitución de la víctima del acoso laboral que haya  ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios  consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto  cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la  petición o queja, siempre y cuando la autoridad  administrativa, judicial o de control competente verifique la  ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento…»».  

Precisó  que «para  respaldar el anterior argumento, es pertinente indicar que si bien el  numeral 1o  del artículo 11 de la ley 1010 de 2006 exige como presupuesto  para aplicar la estabilidad de la víctima de acoso laboral, la  verificación de los hechos puestos en conocimiento por la  misma, lo cierto es que dicha norma debe analizarse a la luz de la  resolución No. 652, modificada por la 1356, ambas de 2012  expedidas por el Ministerio del Trabajo, en la cual se dispuso que  los comités de convivencia laboral debían recibir y dar  trámite a las quejas presentadas en las que se describan  situaciones que puedan constituir acoso laboral (art. 6), como una  especie de mecanismo de autocomposición; trámite que en  el caso bajo análisis (se reitera) no ha culminado, no  pudiendo admitirse una declaratoria de insubsistencia frente al actor  hasta tanto ello ocurra, pues pensar en una interpretación  contraria desvirtuaría la función de ese órgano;  aunado a que ya existe un pronunciamiento expreso del Ministerio del  Trabajo- Dirección Territorial de Caldas en el Oficio No.  7217001-924 del 21 de abril de 2015 remitido al DANE,  en  el cual le expresó la extrañeza por la declaratoria de  insubsistencia, puesto que desde el 13 de abril de 2015 le había  trasladado la queja por el presunto acoso laboral para que se diera  trámite ante el comité de convivencia; e igualmente, le  hizo saber el contenido del artículo 11 de la ley 1010 de  2006, referente a las garantías que gozan las víctimas  de acoso».  

En  consecuencia, resolvió tutelar los derechos invocados por el  actor y ratificó  «la  medida previa decretada en auto del 22 de abril de 2015 (fls. 36 y  37, C.1), en el sentido de suspender la ejecución y efectos de  la resolución No. 890 del 20 de abril de 2015; en virtud de lo  consagrado en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, se  advierte al señor VILLEGAS  HERNÁNDEZ que  esta orden permanecerá vigente sólo durante el término  que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción a instaurar (nulidad y restablecimiento del  derecho, y/o la laboral que el actor considere idónea para  definir la controversia sobre el presunto acoso laboral); que deberá  ser ejercida en un término máximo de cuatro (4) meses  contabilizado a partir  del  presente  fallo de  tutela:  con  la  advertencia  que  si  no  la instaura, cesarán los efectos de esta decisión de  manera inmediata»  (resaltado del texto, fls. 143-152).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la entidad accionada aduciendo que el instrumento constitucional no  es el medio idóneo, para dejar sin efecto la Resolución  No. 890 de 20 de abril de 2015, en razón a que es un empleo de  libre nombramiento y remoción y por existir otro mecanismo  judicial para amparar las «circunstancias  alegadas por el actor»  como lo es el «control  de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo»  (fls.  165-187).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene a la entidad acusada dejar sin efecto la  Resolución No. 890 de 20 de abril de 2015 a través de  la cual fue declarado insubsistente del cargo de Director Territorial  Código 0042 grado 13, pues dicho acto desconoce su condición  de prepensionado.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Fotocopia de la          Cédula de ciudadanía del actor en la que se evidencia          que nació el 17 de septiembre de 1951 en la Dorada (Caldas)          (fl. 3).  

            

b. Resolución          No. 890 de 20 de abril de 2015, a través de la que el          Director del DANE declara insubsistente al gestor en el citado          empleo (fl. 11), determinación que le fue notificada mediante          comunicación de esa misma fecha (fl. 10).  

            

c. Reporte de          semanas cotizadas en pensiones ante la administradora Colpensiones,          en el que se constata que el gestor desde enero de 1967 a 31 de          diciembre de 2014 ha cotizado 1.229.71 semanas (fl. 12).  

            

d. Escrito de 9 de          abril de este año por medio del que el actor dio a conocer al          Ministerio del Trabajo el acoso laboral del que estaba siendo          objeto, aduciendo que «desde          la Dirección Nacional en varias oportunidades se me ha pedido          la renuncia para ser trasladado a Bogotá a otro cargo, lo          cual implicaría renunciar a mi cargo como Director          Territorial Centroccidental para posteriormente ser contratado como          Asesor; cabe resaltar que dicho traslado sería un trastorno          tanto para mi vida laboral como familiar».  

Anotó  que «En  el periódico EJE 21, columna Politicón de Rafael  Zuluaga Villegas, a fines del año pasado publicó el  cambio de director territorial del Dañe para Manizales. Varios  medios de comunicación me han preguntado que si es verdad que  a mí me cambiaron como director».  

Precisó  que «en  el Sistema de Publicación de Hojas de Vida de la Presidencia  de la República está postulado para el cargo de esta  Dirección el señor César Alberto Gutiérrez  García, lo cual considero como un acoso laboral ya que se  genera la incertidumbre de lo que me pueda deparar el futuro.  Considero pertinente manifestar que se daría una desmejora en  el servicio público toda vez que soy Abogado, con Especialidad  en Gestión Pública y con experiencia como abogado  litigante, Asesor Jurídico de la Sociedad Oriol Ingeniería,  catedrático en la Universidad de Caldas y de la Escuela de  Carabineros General Alejandro Gutiérrez, Auxiliar de Abogado  en la Oficina Jurídica Asociada y en el DAÑE desde  octubre de 2002 por lo cual poseo una mayor experiencia que la  presentada por el candidato a ocupar mi cargo, por lo cual no se va a  mejoraría el servicio».  

            

e. Oficio          No. 7217001-875 de 13 de abril pasado, en el que la citada Cartera          Ministerial remitió la queja de acoso laboral al Director del          DANE con el fin de que esa entidad  establezca el «comité          de convivencia laboral, cuyos propósitos fundamentales están          relacionados directamente con la contribución a mejorar las          condiciones psicolaborales y sociales de sus trabajadores» y          le dé trámite a la misma (fls. 7-8).  

4. En este orden  de ideas, concluye la Corte que la protección invocada debe  ser acogida, pues es claro que la normatividad aplicable al caso esto  es la Ley 1010 de 2006 establece en el canon 11 que «a  fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado  peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos  en tales procedimientos, establézcanse las siguientes  garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de  trabajo o la destitución de la víctima del acoso  laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos  y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de  todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses  siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la  autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique  la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento»,  disposición que la entidad no tuvo en cuenta al momento de  emitir la  resolución de insubsistencia con lo cual quebrantó  las prerrogativas fundamentales del actor, pues previó a  emitir el acto administrativo aquí reprochado debía  resolver el trámite de «acoso  laboral»,  puesto que al estar en curso este según la norma en cita, se  protege a la supuesta víctima de cualquier conducta  rataliatoria como despido, destitución o similar que lo aparte  de su empleo; máxime que se trata de una persona con 63 años  de edad y próxima a jubilarse.  

5. Ahora bien en  cuanto a los argumentos de la impugnante al referir que la acción  de tutela no es el medio idóneo para debatir lo aquí  propuesto, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que es procedente acudir a la tutela como mecanismo  transitorio cuando se esté en riesgo inminente o para evitar  un perjuicio irremediable, así exista otro medio de defensa,  si este no es eficaz para la defensa de los derechos superiores.  

Al respecto el  alto tribunal precisó que:  

«ha  admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el  reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han  sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la  vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos  eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no  proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos  amenazados o vulnerados»  (SCC T-326 de 2014).  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuniqúese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *