STC 1194 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1194-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01935-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de  2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Mayerlit  Rodríguez Moreno  contra los  Juzgados Veinte Civil del Circuito y  Décimo  Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó  la protección superior de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso  y mínimo vital, presuntamente  vulnerados  por las  autoridades  judiciales  accionadas  dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de  Inversiones S.A. –CISA- contra Guillermo Próspero  Herrera Rojas.  

En  consecuencia,  solicitó «…dejar  sin fundamento o anular la diligencia de entrega realizada el tres  (3) de septiembre [de 2014] y la nueva a realizar [el 6 de octubre  del mismo año]…»  y que se suspenda la realización de dicha actuación  «hasta  tanto no (sic)  se  cuente con un peritaje real, legal y totalmente verídico por  personal experto…en el que se establezca cuáles son, de  manera material y visible, los linderos que separan los predios  colindantes»  (folio 95 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que dentro del trámite referido mediante el auto de 19 de  noviembre de 2013 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  aprobó la subasta del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50C-1302001, ubicado en la «carrera  6ª No. 57-14, apartamento 103, Edificio Balcones del Bosque»  de la ciudad en mención y lo adjudicó a favor de Alicia  Velásquez Acosta (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que  desde el año 1991 ostenta la «posesión  quieta, pacífica e ininterrumpida»  del inmueble aludido y también del «apartamento/local  102»  contiguo a aquel, los cuales están unidos en «extensión  de terreno…sin muro que los divida, formando un cuerpo  cierto»,  bienes respecto de los que formuló una demanda de pertenencia  (folio 83 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que el juez accionado ordenó la entrega del inmueble objeto  del remate, la cual fue iniciada el 21 de agosto de 2014, pero  aplazada para el 3 de septiembre siguiente, fecha en la que el  Juzgado Civil Municipal atacado se percató que el fundo donde  habría de efectuarse la diligencia «correspondía  a dos matrículas [distintas] donde nunca hubo o existió  muro de división que señalara donde empezaba y  terminara cada apartamento…»  y por tal razón esa funcionaria expresó que «para  no entrar en vicios de ninguna especie, volvería a efectuar la  entrega del inmueble después de que se hiciera el respectivo  alinderamiento, porque ella no quería encontrar vicios de  ninguna especie el 6 de octubre de 2014, cuando llegara de nuevo a  efectuar la entrega…»  (folios 86 a 88 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que «en  ningún momento [se] está negando a hacer efectiva la  entrega [del] inmueble rematado…y menos incumplir con una  orden judicial…»,  lo que no puede es permitir «que  la despoj[en] arbitrariamente de metros cuadrados de [su] propiedad…»  (folio 90 del cuaderno del Tribunal).  

Finalmente,  indicó que «el  pago de arriendo de cada apartamento es el único ingreso que  [tiene] para [su] subsistencia básica y la de [su] hija menor»  (folio  90 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá alegó que sus actuaciones  se encuentran «ajustadas  a la legalidad».  Añadió que la accionante «tuvo  la oportunidad de actuar en el proceso como opositora a la diligencia  de secuestro, en calidad de tenedora a nombre de probables terceros  opositores»1,  trámite que propuso pero «no  se resolvió de fondo en razón a que la señora  Rodríguez Moreno no cumplió con unas cargas procesales  de su resorte como fueron las de notificar a los presuntos  poseedores, en la forma como lo ordena el inciso 3º (sic) del  artículo 686 del C. de P. Civil…»  y ante tal omisión «previos  los requerimientos correspondientes, mediante auto de fecha veinte  (20) de mayo de 2013, dando aplicación al artículo 317  del C.G.P., se dio por terminada la oposición por  desistimiento tácito…»  (folios 123 y 124 del cuaderno del Tribunal).  

El  Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión  de la ciudad referida argumentó que el trámite de la  diligencia de entrega está acorde con el ordenamiento  jurídico. Agregó que la adjudicataria «manifestó  que había llegado a un acuerdo con la ocupante del inmueble a  fin de entregar de manera voluntaria el inmueble…el día  06 de octubre [de 2014]»  (folios 177 a 179 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que respecto de:  

…las  preocupaciones que exteriorizó la señora Rodríguez  Moreno, en punto a las eventuales consecuencias que, en su salud y en  su patrimonio, produciría una indebida determinación de  los linderos del predio rematado, observa la Sala que tales  contingencias no son más que simples temores que, para la  fecha en que se formuló la demanda de tutela, no se habían  materializado…De ahí que cumpla memorar que “carece  de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que  constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están  atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo  puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y  actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de  ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con  sucesos futuros e inciertos”…  (folios  118 a 122 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de amparo (folios 180 a 188 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2. Tal          y como lo consideró el Tribunal constitucional          la protección no tiene vocación de prosperidad, ya que          la presunta vulneración de las garantías que alega la          gestora no ha ocurrido. La Sala aprecia que la diligencia de entrega          aún no se ha agotado, razón por la cual las eventuales          consecuencias que, afirma, eventualmente le produciría dicha          actuación como resultado de posibles inconsistencias en la          delimitación del inmueble no se han materializado, lo que          descarta una real y contundente amenaza de los derechos de Mayerlit          Rodríguez Moreno.  

Al  respecto, ha puntualizado la jurisprudencia constitucional:  

…La  informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran  a ella con el único propósito de conjurar una situación  que consideran, a través de conjeturas, podría  ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos  fundamentales sobre la suposición de que llegarían a  vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano,  actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a  instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y  analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de  tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de  actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario,  conduce a congestionar la administración de justicia de modo  innecesario y perjudicial para ésta…(C.C.  ST-279-97; criterio reiterado en ST-502-06).  

            

2. En          adición, anota la Corte que          el reclamo resulta improcedente, pues la gestora tiene la          posibilidad de plantear cualquier eventual inquietud sobre la          alinderacion del inmueble que dice poseer con al adjudicado en          remate, en el escenario propicio, valga decir, acudiendo al juicio          de deslinde y amojonamiento previsto en los artículos 460 y          siguientes del Código de Procedimiento Civil, si a ello          hubiere lugar.  

Así  las cosas,  

[R]esulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de  1° de febrero de 2011, Exp. T. No.  08001-22-13-000-2010-00958-01.)  (CSJ STC,  7 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01).  

4.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Por secretaría  devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Calidad          que adujo en 2010, cuando se realizó el secuestro.  

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