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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1194-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01935-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mayerlit Rodríguez Moreno contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. –CISA- contra Guillermo Próspero Herrera Rojas.
En consecuencia, solicitó «…dejar sin fundamento o anular la diligencia de entrega realizada el tres (3) de septiembre [de 2014] y la nueva a realizar [el 6 de octubre del mismo año]…» y que se suspenda la realización de dicha actuación «hasta tanto no (sic) se cuente con un peritaje real, legal y totalmente verídico por personal experto…en el que se establezca cuáles son, de manera material y visible, los linderos que separan los predios colindantes» (folio 95 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que dentro del trámite referido mediante el auto de 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aprobó la subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1302001, ubicado en la «carrera 6ª No. 57-14, apartamento 103, Edificio Balcones del Bosque» de la ciudad en mención y lo adjudicó a favor de Alicia Velásquez Acosta (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que desde el año 1991 ostenta la «posesión quieta, pacífica e ininterrumpida» del inmueble aludido y también del «apartamento/local 102» contiguo a aquel, los cuales están unidos en «extensión de terreno…sin muro que los divida, formando un cuerpo cierto», bienes respecto de los que formuló una demanda de pertenencia (folio 83 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que el juez accionado ordenó la entrega del inmueble objeto del remate, la cual fue iniciada el 21 de agosto de 2014, pero aplazada para el 3 de septiembre siguiente, fecha en la que el Juzgado Civil Municipal atacado se percató que el fundo donde habría de efectuarse la diligencia «correspondía a dos matrículas [distintas] donde nunca hubo o existió muro de división que señalara donde empezaba y terminara cada apartamento…» y por tal razón esa funcionaria expresó que «para no entrar en vicios de ninguna especie, volvería a efectuar la entrega del inmueble después de que se hiciera el respectivo alinderamiento, porque ella no quería encontrar vicios de ninguna especie el 6 de octubre de 2014, cuando llegara de nuevo a efectuar la entrega…» (folios 86 a 88 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que «en ningún momento [se] está negando a hacer efectiva la entrega [del] inmueble rematado…y menos incumplir con una orden judicial…», lo que no puede es permitir «que la despoj[en] arbitrariamente de metros cuadrados de [su] propiedad…» (folio 90 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, indicó que «el pago de arriendo de cada apartamento es el único ingreso que [tiene] para [su] subsistencia básica y la de [su] hija menor» (folio 90 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá alegó que sus actuaciones se encuentran «ajustadas a la legalidad». Añadió que la accionante «tuvo la oportunidad de actuar en el proceso como opositora a la diligencia de secuestro, en calidad de tenedora a nombre de probables terceros opositores»1, trámite que propuso pero «no se resolvió de fondo en razón a que la señora Rodríguez Moreno no cumplió con unas cargas procesales de su resorte como fueron las de notificar a los presuntos poseedores, en la forma como lo ordena el inciso 3º (sic) del artículo 686 del C. de P. Civil…» y ante tal omisión «previos los requerimientos correspondientes, mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013, dando aplicación al artículo 317 del C.G.P., se dio por terminada la oposición por desistimiento tácito…» (folios 123 y 124 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de la ciudad referida argumentó que el trámite de la diligencia de entrega está acorde con el ordenamiento jurídico. Agregó que la adjudicataria «manifestó que había llegado a un acuerdo con la ocupante del inmueble a fin de entregar de manera voluntaria el inmueble…el día 06 de octubre [de 2014]» (folios 177 a 179 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que respecto de:
…las preocupaciones que exteriorizó la señora Rodríguez Moreno, en punto a las eventuales consecuencias que, en su salud y en su patrimonio, produciría una indebida determinación de los linderos del predio rematado, observa la Sala que tales contingencias no son más que simples temores que, para la fecha en que se formuló la demanda de tutela, no se habían materializado…De ahí que cumpla memorar que “carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos”… (folios 118 a 122 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 180 a 188 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. Tal y como lo consideró el Tribunal constitucional la protección no tiene vocación de prosperidad, ya que la presunta vulneración de las garantías que alega la gestora no ha ocurrido. La Sala aprecia que la diligencia de entrega aún no se ha agotado, razón por la cual las eventuales consecuencias que, afirma, eventualmente le produciría dicha actuación como resultado de posibles inconsistencias en la delimitación del inmueble no se han materializado, lo que descarta una real y contundente amenaza de los derechos de Mayerlit Rodríguez Moreno.
Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia constitucional:
…La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta…(C.C. ST-279-97; criterio reiterado en ST-502-06).
2. En adición, anota la Corte que el reclamo resulta improcedente, pues la gestora tiene la posibilidad de plantear cualquier eventual inquietud sobre la alinderacion del inmueble que dice poseer con al adjudicado en remate, en el escenario propicio, valga decir, acudiendo al juicio de deslinde y amojonamiento previsto en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si a ello hubiere lugar.
Así las cosas,
[R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01.) (CSJ STC, 7 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Calidad que adujo en 2010, cuando se realizó el secuestro.
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