SC13244-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC13244-2015  

Radicación  nº 11001 0203 000 2012 02451 00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Decide la Corte   la solicitud de exequátur presentada por la señora  AIDEE CONSTANZA ESTRADA UNIGARRO, respecto de la sentencia de  divorcio proferida el 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal  Municipal de Kempten, (Alemania).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          actora, a través de apoderado judicial designado para el          efecto, solicitó homologar la providencia referida          precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de          Kempten – Allgäu-  (Alemania) se declaró disuelto          el matrimonio civil que había contraído con el señor          RAINER WIESSENBACH, de nacionalidad Alemana.  

            

2. Como          soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes          hechos:  

            

1. AIDEE CONSTANZA          ESTRADA UNIGARRO y RAINER WIESSENBACH, de nacionalidad colombiana y          alemana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el dieciséis          (16) de agosto de dos mil dos (2002), ante el funcionario de          registro civil de Burgberg, Alemania, unión de la cual no se          procrearon hijos.  

            

2. Los          cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial          correspondiente en la República Federal de Alemania,          radicaron la petición de divorcio y el veintisiete (27) de          septiembre de dos mil siete (2007), el funcionario encargado aceptó          disolver ese vínculo civil (folio 16).  

            

3. La          traducción de los documentos foráneos fue realizada          por la señora LIDIA LINK-COELHO, quien es traductora oficial          de la Republica de Colombia, acorde con la resolución No.          2433, del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

            

4. Junto          con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil de          matrimonio de la pareja, registro civil de nacimiento y copia de la          cédula de ciudadanía de Aidee Constanza Estrada y,          ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.  

            

II. EL TRÁMITE          OBSERVADO  

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 30), y, en  dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio  Público, por el término de cinco (5) días,  acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.  

2.  La Procuraduría, a través de su respectivo agente, no  se opuso a las pretensiones, sin embargo, manifestó que no  obraba constancia alguna relativa a que la sentencia se encontrara  debidamente ejecutoriada.  

3.  Por auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se  decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 44 y  45), ordenando tener como tales los documentos acompañados con  la demanda a que alude el respectivo acápite (folio 26).  También se dispuso, como lo pidió el procurador  delegado (folio 41), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que a través del Consulado de Colombia en Alemania  solicitara al Tribunal Municipal de Kempten, certificación en  la que fuese visible que la sentencia cuyo exequátur se  demanda, había obtenido firmeza.  

3.1  De oficio, además, se ordenó al Ministerio de  Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Alemania  existe tratado vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de  sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países  en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica  del mismo con la respectiva constancia de vigencia.  

3.2  También, se solicitó al Consulado de Alemania en  Bogotá, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la expedición de copia autenticada de los textos  que en dicho país permiten la ejecución de sentencias  judiciales extranjeras, así como de la legislación  vigente sobre divorcio.  

4.  El Consulado de Colombia en Alemania, mediante memorando C-0091/0058  de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), y, en lo que  respecto a la ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar,  remitió la ‘respuesta recibida del Juzgado Municipal de  Kempten’, en donde se informe sobre la ejecutoria del fallo  aludido  (folios 52 a 54). Además, sobre el particular, debe  tenerse presente que la transcripción de la decisión  emitida por la autoridad extranjera, obrante en folios  77 a 88,  alude a que es de carácter definitivo.  

5.  A su turno, la Coordinadora de la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales informó, mediante oficio  visible en folios 47 y 48, lo relacionado con la reciprocidad  diplomática entre ambos países sobre el tema indagado.  

6.  En cumplimiento del encargo señalado, el Ministerio de  Relaciones Exteriores informó mediante Memorando GAUC No. 6400  de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que se había  remitido al Consulado de Alemania, para que aportara la reproducción  de la normatividad a que hubiere lugar, así como la  legislación vigente sobre el divorcio (folio 49).  

7.  Vencido el término probatorio, se concedió a los  sujetos procesales un término común de cinco días  (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus  alegaciones finales (folio 58), facultad de la que hizo uso,  únicamente, la parte actora habiendo insistido en la  homologación solicitada.  

8.  Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto  del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió,  de oficio, ordenar a la parte actora la aportación de: I)  copia debidamente legalizada de la sentencia cuya convalidación  pretende; II) copia autentica de la legislación alemana que  reposa en el proceso No. 11001-0203-000-2009-00967-00, en concreto,  lo relacionado con el régimen matrimonial; y, III) la  constancia sobre el reconocimiento que la República Federal  Alemana le concede a las sentencias judiciales proferidas en el  exterior, material que, ciertamente, fue allegado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La resolución de los conflictos es un asunto que, por  principio atañe a la administración de justicia y, por  tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén  autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo  anterior, en la medida en que aspectos como el orden público  resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional.  Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las  sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o  funcionarios nacionales,  tienen efectos en Colombia.  

Sin  embargo, esa directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación  y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy  por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez o  funcionario foráneo genere consecuencias dentro de nuestras  fronteras.  

2.  Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad  está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtención del exequatur. Dentro de este  trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de  donde proviene la decisión objeto de homologación se  brinda a las providencias de los jueces nacionales un tratamiento  similar, es decir, que allí, también, pueden ser  cumplidas las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales o  por quien cumpla tal función en nuestro país.  

Esa directriz está  regulada expresamente en el artículo 693 del Código de  Procedimiento Civil, en los siguientes términos:  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones extranjeras:  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

3.  En los folios 47 y 48 del expediente, se encuentra certificación  proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de nuestro país,  en donde se informa que “no  se encontró tratado bilateral vigente entre la Republica de  Colombia y la República Federal de Alemania en materia de  reconocimiento recíproco de sentencias judiciales”.  Constatando  con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos  países.  

A  diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente  acreditada mediante la ordenación oficiosa de la Sala al  incorporar copia trasladada de otro proceso de donde se desprende que  entre los dos países existe el “Reconocimiento  de fuerza vinculante a las decisiones judiciales proferidas en el  extranjero”  (folio 61). Sobre el particular debe resaltarse que en folio 100,  debidamente legalizada, aparece nota de la Embajada de la República  Federal de Alemania, en Bogotá, en donde se alude a que la  legislación relativa a la fuerza vinculante de las decisiones  de funcionarios extranjeros, está consagrada en el ‘Orden  Procesal Civil de Alemania), sin que se excluya algún miembro  de la Federación.  

Además,  en esa nación la “Ley  sobre el procedimiento en cuestiones de familia y en las cuestiones  de la jurisdicción voluntaria”,  reconoce efectos a las sentencias extranjeras en causas  matrimoniales, cuando se tramitan por medio de un proceso especial  siempre y cuando no se configuren las siguientes circunstancias:  

“1.-  Los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la  legislación alemana”, “2.- Una persona involucrada  que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya  recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de  mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos”,  “3.- La sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior  o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero”,  “4.- El reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado  incompatible con los principios elementales de la legislación  alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los  derechos fundamentales”   (artículo 109).  

Tales  eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso de autos.  

Debe  agregarse que la reciprocidad legislativa entre Colombia y la  República Federal de Alemania ha sido reconocida igualmente en  sentencias de fecha 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1 de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00.  

4.  Así, constatado dicho requisito procede, seguidamente, la  verificación de las restantes exigencias previstas en el  artículo 694 de la Legislación Procesal Civil.  

Entre los  condicionamientos, la Corte destaca:  

4.1 La constancia  sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.  

Al  respecto, cumple decir, como fue reseñado en líneas  precedentes, que en folio 54, aparece la certificación del  consulado de Colombia en Alemania, en donde, expresa que ‘me  permito  enviarle  la respuesta recibida del Juzgado Municipal de Kempten mediante la  cual confirman que la sentencia del divorcio del matrimonio entre  Rainer Weissenbach y Aidee Estrada Unigarro de fecha 27 de septiembre  de 2007, cuyo exequatur se demanda, se encuentra ejecutoriada desde  el 13 de noviembre de 2007’.  

Y si bien se  recibe tal comunicación del Consulado de Colombia en la  República Federal de Alemania, tal certificación está  fundamentada, a su vez,  en la que remitió el juzgado de dicho  país. A ello debe agregarse que la transcripción del  fallo foráneo, glosado en folios 77 a 88, alude a que la  sentencia es definitiva, cumpliéndose, así, con las  exigencias del precepto 694 del C. de P.C., patrio.  

4.2 Además,  se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera  debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad con lo  estipulado en los artículos 259 y 188 del C. de P.C.  

4.4 De otro l ado,  la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces  nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale,  ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado  o se adelante por la misma causa en nuestro país.  

4.5 Igualmente, se  puede constatar que la decisión no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

4.6 Por último,  en cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse  que el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en  ausencia de contención, no era necesario ese trámite.  Así lo ha manifestado la Sala:  

“[n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo”  (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5  agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).  

5.  En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo   154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art.  6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el  vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase,  sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país  de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos  establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se  dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado.  

6.  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta decisión,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  estado civil.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder  el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por la señora AIDEE CONSTANZA ESTRADA UNIGARRO,  respecto de la sentencia de divorcio proferida el 27 de septiembre de  2007, por el Tribunal Municipal de Kempten (Alemania).  

Tercero:  Sin costas en la actuación.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTEN RUIZ  

      

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