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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC13244-2015
Radicación nº 11001 0203 000 2012 02451 00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora AIDEE CONSTANZA ESTRADA UNIGARRO, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Municipal de Kempten, (Alemania).
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial designado para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Kempten – Allgäu- (Alemania) se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor RAINER WIESSENBACH, de nacionalidad Alemana.
2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:
1. AIDEE CONSTANZA ESTRADA UNIGARRO y RAINER WIESSENBACH, de nacionalidad colombiana y alemana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), ante el funcionario de registro civil de Burgberg, Alemania, unión de la cual no se procrearon hijos.
2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República Federal de Alemania, radicaron la petición de divorcio y el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo civil (folio 16).
3. La traducción de los documentos foráneos fue realizada por la señora LIDIA LINK-COELHO, quien es traductora oficial de la Republica de Colombia, acorde con la resolución No. 2433, del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de Aidee Constanza Estrada y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 30), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.
2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, no se opuso a las pretensiones, sin embargo, manifestó que no obraba constancia alguna relativa a que la sentencia se encontrara debidamente ejecutoriada.
3. Por auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 44 y 45), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite (folio 26). También se dispuso, como lo pidió el procurador delegado (folio 41), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través del Consulado de Colombia en Alemania solicitara al Tribunal Municipal de Kempten, certificación en la que fuese visible que la sentencia cuyo exequátur se demanda, había obtenido firmeza.
3.1 De oficio, además, se ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Alemania existe tratado vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.
3.2 También, se solicitó al Consulado de Alemania en Bogotá, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de copia autenticada de los textos que en dicho país permiten la ejecución de sentencias judiciales extranjeras, así como de la legislación vigente sobre divorcio.
4. El Consulado de Colombia en Alemania, mediante memorando C-0091/0058 de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), y, en lo que respecto a la ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar, remitió la ‘respuesta recibida del Juzgado Municipal de Kempten’, en donde se informe sobre la ejecutoria del fallo aludido (folios 52 a 54). Además, sobre el particular, debe tenerse presente que la transcripción de la decisión emitida por la autoridad extranjera, obrante en folios 77 a 88, alude a que es de carácter definitivo.
5. A su turno, la Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales informó, mediante oficio visible en folios 47 y 48, lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el tema indagado.
6. En cumplimiento del encargo señalado, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó mediante Memorando GAUC No. 6400 de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que se había remitido al Consulado de Alemania, para que aportara la reproducción de la normatividad a que hubiere lugar, así como la legislación vigente sobre el divorcio (folio 49).
7. Vencido el término probatorio, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (folio 58), facultad de la que hizo uso, únicamente, la parte actora habiendo insistido en la homologación solicitada.
8. Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió, de oficio, ordenar a la parte actora la aportación de: I) copia debidamente legalizada de la sentencia cuya convalidación pretende; II) copia autentica de la legislación alemana que reposa en el proceso No. 11001-0203-000-2009-00967-00, en concreto, lo relacionado con el régimen matrimonial; y, III) la constancia sobre el reconocimiento que la República Federal Alemana le concede a las sentencias judiciales proferidas en el exterior, material que, ciertamente, fue allegado.
III. CONSIDERACIONES
1. La resolución de los conflictos es un asunto que, por principio atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Sin embargo, esa directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
2. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequatur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidas las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales o por quien cumpla tal función en nuestro país.
Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. En los folios 47 y 48 del expediente, se encuentra certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de nuestro país, en donde se informa que “no se encontró tratado bilateral vigente entre la Republica de Colombia y la República Federal de Alemania en materia de reconocimiento recíproco de sentencias judiciales”. Constatando con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países.
A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente acreditada mediante la ordenación oficiosa de la Sala al incorporar copia trasladada de otro proceso de donde se desprende que entre los dos países existe el “Reconocimiento de fuerza vinculante a las decisiones judiciales proferidas en el extranjero” (folio 61). Sobre el particular debe resaltarse que en folio 100, debidamente legalizada, aparece nota de la Embajada de la República Federal de Alemania, en Bogotá, en donde se alude a que la legislación relativa a la fuerza vinculante de las decisiones de funcionarios extranjeros, está consagrada en el ‘Orden Procesal Civil de Alemania), sin que se excluya algún miembro de la Federación.
Además, en esa nación la “Ley sobre el procedimiento en cuestiones de familia y en las cuestiones de la jurisdicción voluntaria”, reconoce efectos a las sentencias extranjeras en causas matrimoniales, cuando se tramitan por medio de un proceso especial siempre y cuando no se configuren las siguientes circunstancias:
“1.- Los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la legislación alemana”, “2.- Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos”, “3.- La sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero”, “4.- El reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales” (artículo 109).
Tales eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso de autos.
Debe agregarse que la reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida igualmente en sentencias de fecha 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1 de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00.
4. Así, constatado dicho requisito procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil.
Entre los condicionamientos, la Corte destaca:
4.1 La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.
Al respecto, cumple decir, como fue reseñado en líneas precedentes, que en folio 54, aparece la certificación del consulado de Colombia en Alemania, en donde, expresa que ‘me permito enviarle la respuesta recibida del Juzgado Municipal de Kempten mediante la cual confirman que la sentencia del divorcio del matrimonio entre Rainer Weissenbach y Aidee Estrada Unigarro de fecha 27 de septiembre de 2007, cuyo exequatur se demanda, se encuentra ejecutoriada desde el 13 de noviembre de 2007’.
Y si bien se recibe tal comunicación del Consulado de Colombia en la República Federal de Alemania, tal certificación está fundamentada, a su vez, en la que remitió el juzgado de dicho país. A ello debe agregarse que la transcripción del fallo foráneo, glosado en folios 77 a 88, alude a que la sentencia es definitiva, cumpliéndose, así, con las exigencias del precepto 694 del C. de P.C., patrio.
4.2 Además, se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en los artículos 259 y 188 del C. de P.C.
4.4 De otro l ado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.
4.5 Igualmente, se puede constatar que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
4.6 Por último, en cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en ausencia de contención, no era necesario ese trámite. Así lo ha manifestado la Sala:
“[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).
5. En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado.
6. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora AIDEE CONSTANZA ESTRADA UNIGARRO, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Municipal de Kempten (Alemania).
Tercero: Sin costas en la actuación.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ