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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11281-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01219-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Renovada la actuación, procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por Álvaro Ernesto Ramírez Quintana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana II ambas de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional y al actual propietario del predio en litigio.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda en su contra, porque adjudicó a favor del ejecutante el inmueble de su propiedad, pese a que su crédito no fue «reestructurado» conforme a la ley 546 de 1999 y por disponer la entrega del bien objeto de la garantía real, sin resolver el incidente de nulidad que presentó.
En consecuencia, pretende que se ordene resolver de fondo las solicitudes pendientes y entre tanto, se suspenda la práctica de la diligencia mencionada. [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. En abril de 1999, el accionante y Dora María Mercedes Franco, adquirieron un crédito hipotecario en UPAC para compra de vivienda con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, a favor de quien constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido.
2. En el mismo año, los deudores incurrieron en mora en el pago de las cuotas de tal obligación.
3. En el año 2001, el Banco Davivienda, presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los obligados, para el cobro las sumas de dinero contenidas en los pagarés 01-35970-2 y 01-36357-1, junto con sus intereses.
4. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en auto de 25 de febrero de 2002 libró la orden de apremio, y ordenó la notificación a los demandados. [Folio 67, proceso ejecutivo]
5. Notificados los demandados y durante el traslado de la demanda, propusieron las excepciones de «inconstitucionalidad», «usura», «falta de requisitos legales del título valor», «inexistencia de la cesión de la garantía hipotecaria a favor del demandante», «extinción de la hipoteca», «inexistencia del endoso del título valor base de recaudo», «falta de legitimación para actuar», y «no negociabilidad del título valor». [Folios 102-129, ibíd]
6. El juzgador dictó sentencia el 11 de mayo de 2010 donde ordenó seguir la ejecución únicamente por el valor de $50’132793 en su equivalencia en UVR respecto al pagaré Nro. 01-363571 y por la suma de $6’653.922 por el título valor No. 01-359702. Así mismo, dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado. [Folios 353-354, ibíd]
7. El accionante interpuso recurso de apelación contra aquella determinación.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de noviembre de 2011, modificó el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de seguir la ejecución por la suma de $3’795.121,66 frente al pagaré No. 01-359702, y en lo demás la confirmó. [Folio 91, c.3, ibíd.]
9. El 1º de octubre de 2013, los demandados presentaron escrito de nulidad al estimar que su crédito fue convertido en UVR sin su consentimiento y porque su obligación no fue reestructurada, por lo que solicitaron levantar las cautelas practicadas. [Folios 398-417, ibíd]
10. Por auto del 2 de octubre de 2013, el despacho judicial querellado, rechazó de plano la anterior solicitud, porque ya se profirió sentencia y los hechos no se encuadran en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. [Folio 419 y 420, ibíd]
11. El 9 de octubre de 2013, el tutelante presentó apelación contra la anterior determinación, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del día 25 posterior.
12. En decisión de la misma data, previa solicitud que presentó en tiempo el apoderado del ejecutante, se adjudicó el inmueble hipotecado al Banco Davivienda y se dispuso oficiar al secuestre para la entrega del mismo. [Folio 433-434, ibíd.]
13. El 14 de mayo de 2014, el juzgado comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali para la referida diligencia. [Folio 468, ibíd.]
14. Contra esta determinación, el actor formuló recurso de reposición, basado en que estaba pendiente que el banco resolviera su «solicitud de acogerse a lo estipulado en la Ley de vivienda, referente al CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL, a fin de tener la oportunidad de readquirir la vivienda, conforme lo ordena el art. 46 de la Ley de vivienda». [Folio 471, ibíd]
15. Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, se rechazó por extemporánea la censura interpuesta. [Folio 473, ibíd.]
16. Teniendo en cuenta que no se había llevado a cabo la entrega del bien adjudicado, en proveído del 4 de diciembre de 2014, el juzgado acusado ordenó comisionar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, para tal efecto. [Folio 496, ibíd.]
17. Los demandados interpusieron recurso de reposición, contra el mencionado auto, por considerar que el despacho judicial carece de competencia para seguir conociendo del proceso, teniendo en cuenta que conforme a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente debe ser remitido a los Juzgados de Ejecución.
18. En escrito separado, presentaron solicitud de invalidez e insistieron en que su crédito no fue reestructurado bajo los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para luego concluir que la obligación que se pretende recaudar no es exigible.
19. El 27 de enero de 2015, el juzgador resolvió mantener el auto atacado y rechazó de plano el incidente de nulidad porque en otrora oportunidad ya se había presentado similar escrito. [Folio 540, ibíd.]
20. El extremo ejecutado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante auto del 12 de marzo, se denegó su concesión. [Folio 544, ibíd.]
21. En memorial presentado el 24 siguiente, la pasiva recurrió en reposición el último pronunciamiento; en subsidio solicitó la expedición de fotocopias para acudir en queja ante el superior. [Folio 545, ibíd.].
22. El 29 de mayo, se mantuvo incólume la determinación recurrida y se ordenó la reproducción fotostática solicitada por los recurrentes. [Folio 550, ibíd.]
23. En criterio del peticionario del amparo la anterior actuación vulnera sus derechos fundamentales, pues su crédito no ha sido reestructurado y la solicitud de nulidad que presentó no ha sido resuelta de fondo, circunstancias que, en su sentir, imposibilitaban que se emitiera la orden de entrega del predio. [Folio 3 y 4, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 4 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1]
2. En atención a la solicitud elevada por el Fideicomiso FC-CM INVERSIONES S.A.S., a través de su vocero FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., por auto del pasado 6 de agosto de 2015, se invalidó la actuación a partir de la sentencia y se ordenó la debida integración del contradictorio, para cuyo efecto, la secretaría de la Sala libró las respectivas comunicaciones.
3. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que «[las] razones que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente el fallo apelado, se encuentran consignadas» en la sentencia del 30 de noviembre de 2011; sin embargo, adujo que las inconformidades del accionante, no fueron alegadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra. [Folio 66, c.1]
Por su parte el Banco Davivienda, solicitó denegar el amparo constitucional, porque el proceso ejecutivo se tramitó conforme a la normatividad aplicable al caso «y por ende no existe causal para invocar la protección constitucional». [Folio 102, c.1]
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de su actuación y adujo que los demandados hicieron uso de los recursos que consideraron pertinentes en el proceso, por lo que estimó no haber vulnerado derecho alguno al accionante. [Folio 115-117, c.1]
El Fideicomiso FC-CM INVERSIONES S.A.S., por su parte, alegó que adquirió de buena fe el predio objeto de la garantía real el 22 de diciembre de 2014, esto es, cuando ya había sido adjudicado al Banco ejecutante, razón por la cual, aseguró, no pueden afectarse sus derechos como tercero, máxime porque prometió en venta el inmueble al Grupo Consultor de Occidente, contrato que adjuntó en fotocopia. [Folios 247-250, c.1]
Por solicitud de esta Corporación, el peticionario allegó el certificado de tradición y libertad actualizado del bien en comento, así como ejemplares de la escritura pública que documenta el negocio jurídico que efectuó con el Banco Davivienda y del contrato de fiducia en virtud del cual fue constituido. [Folios 328-395, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.
Así, que en sentencia de unificación, se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).
2. En cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta Corporación encuentra que el argumento central en el que ha soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación, es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación:
«…para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger.2
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subraya y negrilla para resaltar) (Sentencia SU 813 de 2007)
3. En este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria fue transferido, mediante adjudicación al acreedor ejecutante el 25 de abril del 2013, y éste a su vez lo enajenó al Fideicomiso FC-CM-INVERSIONES el 22 de diciembre de 2014.
En efecto, de la escritura pública de compraventa No. 14662 de la Notaría 8ª de Cali, suscrita en la última fecha mencionada, se extrae que el Banco Davivienda vendió al Fideicomiso FC-CM INVERSIONES, el inmueble con matrícula No. 370-274181, quien lo adquirió por tratarse de un inmueble «…libre de toda clase de gravámenes, limitaciones de dominio, embargos, condiciones resolutorias de dominio y arrendamiento por escritura pública, obligándose a sanear la evicción en los casos de ley; así mismo LA PARTE VENDEDORA, se compromete a entregar el inmueble a paz y salvo de servicios públicos, impuesto predial, tasas, contribuciones y valorizaciones que se causen y liquiden a partir de la firma de la escritura de compraventa…»
Por lo tanto, este juzgador no puede desconocer que mucho antes de interponerse la acción de resguardo constitucional, se había consolidado la transferencia del dominio del bien objeto del litigio a una persona jurídica ajena al juicio ejecutivo y por ende, adquirente de buena de fe del mismo.
Así las cosas, la Sala advierte que en verdad, el peticionario del amparo dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de las garantías constitucionales, incluso aquél fijado para los casos en que se controvierte la actuación de un proceso ejecutivo proveniente de un crédito para vivienda, pues el inmueble perseguido ya fue vendido a un tercero respecto de quien se consolidaron derechos fundamentales debidamente inscritos, que el juez de tutela no puede perder de vista.
Bajo este panorama, se torna inviable para esta Corporación, entrar a analizar el acierto o no de las actuaciones cuestionadas por el reclamante, quien, se insiste, pese a enterarse de la existencia del proceso, como lo reconoce en su demanda de amparo, decidió guardar silencio durante todo su curso y sólo cuando ya había concluido decidió actuar.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aún con la utilización oportuna y adecuada de las herramientas judiciales que para ello estableció el legislador, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
4. De las anteriores consideraciones, surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería).