STC 11281 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11281-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01219-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Renovada  la actuación, procede la Corte a decidir la acción de  tutela promovida por Álvaro Ernesto Ramírez Quintana  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de  Policía Urbana II ambas de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional  y al actual propietario del predio en litigio.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en  el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Davivienda en su contra, porque adjudicó a favor del  ejecutante el inmueble de su propiedad, pese a que su crédito  no fue «reestructurado»  conforme a la ley 546 de 1999 y por disponer la entrega del bien  objeto de la garantía real, sin resolver el incidente de  nulidad que presentó.  

En  consecuencia, pretende que se ordene resolver de fondo las  solicitudes pendientes y entre tanto, se suspenda la práctica  de la diligencia mencionada. [Folio 4, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En abril de 1999, el accionante y Dora María Mercedes Franco,  adquirieron un crédito hipotecario en UPAC para compra de  vivienda con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda  Davivienda, a favor de quien constituyeron hipoteca abierta de primer  grado sobre el inmueble adquirido.  

2.  En el mismo año, los deudores incurrieron en mora en el pago  de las cuotas de tal obligación.  

3.  En el año 2001, el Banco Davivienda, presentó una  demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los  obligados, para  el cobro las sumas de dinero contenidas en los pagarés  01-35970-2 y 01-36357-1, junto con sus intereses.  

4.  El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali, que en auto de 25 de febrero de 2002  libró la orden de apremio,  y ordenó la notificación a los demandados. [Folio 67,  proceso ejecutivo]  

5.  Notificados los demandados y durante el traslado de la demanda,  propusieron las excepciones de «inconstitucionalidad»,  «usura», «falta de requisitos legales del título  valor», «inexistencia de la cesión de la garantía  hipotecaria a favor del demandante», «extinción de  la hipoteca»,  «inexistencia del endoso del título  valor base de recaudo», «falta de legitimación  para actuar», y  «no negociabilidad del título valor».  [Folios 102-129, ibíd]  

6.  El juzgador dictó sentencia el 11 de mayo de 2010 donde ordenó  seguir la ejecución únicamente por el valor de  $50’132793 en su equivalencia en UVR respecto al pagaré  Nro. 01-363571 y por la suma de $6’653.922 por el título  valor No. 01-359702. Así mismo, dispuso la venta en pública  subasta del bien hipotecado. [Folios 353-354, ibíd]  

7.  El accionante interpuso recurso de apelación contra aquella  determinación.  

8.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de  30 de noviembre de 2011, modificó el numeral cuarto de la  sentencia recurrida, en el sentido de seguir la ejecución por  la suma de $3’795.121,66 frente al pagaré No. 01-359702,  y en lo demás la confirmó.  [Folio  91, c.3, ibíd.]  

9.  El 1º de octubre de 2013, los demandados presentaron escrito de  nulidad al estimar que su crédito fue convertido en UVR sin su  consentimiento y porque su obligación no fue reestructurada,  por lo que solicitaron levantar las cautelas practicadas. [Folios  398-417, ibíd]  

10.  Por auto del 2 de octubre de 2013, el despacho judicial querellado,  rechazó de plano la anterior solicitud, porque ya se profirió  sentencia y los hechos no se encuadran en ninguna de las causales  previstas en el artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil.  [Folio 419 y 420, ibíd]  

11.  El 9 de octubre de 2013, el tutelante presentó apelación  contra la anterior determinación, el cual fue rechazado por  improcedente en proveído del día 25 posterior.  

12.  En decisión de la misma data, previa solicitud que presentó  en tiempo el apoderado del ejecutante, se adjudicó el inmueble  hipotecado al Banco Davivienda y se dispuso oficiar al secuestre para  la entrega del mismo. [Folio 433-434, ibíd.]  

13.  El 14 de mayo de 2014, el juzgado comisionó a la Secretaría  de Gobierno Municipal de Cali para la referida diligencia. [Folio  468, ibíd.]  

14.  Contra esta determinación, el actor formuló recurso de  reposición, basado en que estaba pendiente que el banco  resolviera su «solicitud  de acogerse a lo estipulado en la Ley de vivienda, referente al  CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL, a fin de tener la oportunidad de  readquirir la vivienda, conforme lo ordena el art. 46 de la Ley de  vivienda».  [Folio 471, ibíd]  

15.  Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, se rechazó por  extemporánea la censura interpuesta. [Folio 473, ibíd.]  

16.  Teniendo en cuenta que no se había llevado a cabo la entrega  del bien adjudicado, en proveído del 4 de diciembre de 2014,  el juzgado acusado ordenó comisionar a la Secretaría de  Gobierno Municipal de Cali, para tal efecto. [Folio 496, ibíd.]  

17.  Los demandados interpusieron recurso de reposición, contra el  mencionado auto, por considerar que el despacho judicial carece de  competencia para seguir conociendo del proceso, teniendo en cuenta  que conforme a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la  Judicatura, el expediente debe ser remitido a los Juzgados de  Ejecución.  

18.  En escrito separado, presentaron solicitud de invalidez e insistieron  en que su crédito no fue reestructurado bajo los parámetros  señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  para luego concluir que la obligación que se pretende recaudar  no es exigible.  

19.  El 27 de enero de 2015, el juzgador resolvió mantener el auto  atacado y rechazó de plano el incidente de nulidad porque en  otrora oportunidad ya se había presentado similar escrito.  [Folio 540, ibíd.]  

20.  El  extremo ejecutado presentó recurso de apelación contra  la anterior decisión y mediante auto del 12 de marzo, se  denegó su concesión. [Folio 544,  ibíd.]  

21.  En  memorial presentado el 24 siguiente, la pasiva recurrió en  reposición el último pronunciamiento; en subsidio  solicitó la expedición de fotocopias para acudir en  queja ante el superior. [Folio 545,  ibíd.].  

22.  El 29 de mayo, se mantuvo incólume la determinación  recurrida y se ordenó la reproducción fotostática  solicitada por los recurrentes. [Folio 550,  ibíd.]  

23.  En criterio del peticionario del amparo la anterior actuación  vulnera sus derechos fundamentales, pues su crédito no ha sido  reestructurado y la solicitud de nulidad que presentó no ha  sido resuelta de fondo, circunstancias que, en su sentir,  imposibilitaban que se emitiera la orden de entrega del predio.  [Folio 3 y 4, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 4 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1]  

2.  En atención a la solicitud elevada por el Fideicomiso FC-CM  INVERSIONES S.A.S., a través de su vocero FIDUCIARIA COLPATRIA  S.A., por auto del pasado 6 de agosto de 2015, se invalidó la  actuación a partir de la sentencia y se ordenó la  debida integración del contradictorio, para cuyo efecto, la  secretaría de la Sala libró las respectivas  comunicaciones.  

3.  El Tribunal Superior de Cali, manifestó que «[las]  razones que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente el fallo  apelado, se encuentran consignadas»  en la sentencia del 30 de noviembre de 2011; sin embargo, adujo que  las inconformidades del accionante, no fueron alegadas al interior  del proceso ejecutivo adelantado en su contra. [Folio 66, c.1]  

Por  su parte el Banco Davivienda, solicitó denegar el amparo  constitucional, porque el proceso ejecutivo se tramitó  conforme a la normatividad aplicable al caso «y  por ende no existe causal para invocar la protección  constitucional».  [Folio 102, c.1]  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de su  actuación y adujo que los demandados hicieron uso de los  recursos que consideraron pertinentes en el proceso, por lo que  estimó no haber vulnerado derecho alguno al accionante. [Folio  115-117, c.1]  

El  Fideicomiso FC-CM INVERSIONES S.A.S., por su parte, alegó que  adquirió de buena fe el predio objeto de la garantía  real el 22 de diciembre de 2014, esto es, cuando ya había sido  adjudicado al Banco ejecutante, razón por la cual, aseguró,  no pueden afectarse sus derechos como tercero, máxime porque  prometió en venta el inmueble al Grupo Consultor de Occidente,  contrato que adjuntó en fotocopia. [Folios 247-250, c.1]  

Por  solicitud de esta Corporación, el peticionario allegó  el certificado de tradición y libertad actualizado del bien en  comento, así como ejemplares de la escritura pública  que documenta el negocio jurídico que efectuó con el  Banco Davivienda y del contrato de fiducia en virtud del cual fue  constituido. [Folios 328-395, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

En  relación a los presupuestos en mención, cuando se trata  de terminación de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia  constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la  protección que: (i)  la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii)  que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso con una mínima diligencia.  

Así,  que en sentencia de unificación, se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a)  deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar  2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).  

2.  En  cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta  Corporación encuentra que el argumento central en el que ha  soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto  límite para la procedencia del amparo es el  registro del remate o de la adjudicación,  es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros  adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación:  

«…para  determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de  inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1,  aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer  la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción,  luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión  de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente  protegidos y, (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción  y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe  o de los bienes que la Constitución ordena proteger.2  

En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para  evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de  terceros  o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la  Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se  interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de  no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto  aprobatorio del remate, es  decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del  bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional.  En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros  de buena fe,  que el juez constitucional no puede desconocer. En  estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena  proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de  quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y  aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un  inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción  pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el  derecho de terceros a una vivienda digna, a través del  registro público del auto que aprueba el remate del bien.   (Subraya  y negrilla para resaltar)  (Sentencia  SU 813 de 2007)  

3.  En  este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el  requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de  dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria  fue transferido, mediante adjudicación al acreedor ejecutante  el 25 de abril del 2013, y éste a su vez lo enajenó al  Fideicomiso FC-CM-INVERSIONES el 22 de diciembre de 2014.  

En  efecto, de la escritura pública de compraventa No. 14662 de la  Notaría 8ª de Cali, suscrita en la última fecha  mencionada, se extrae que el Banco Davivienda vendió al  Fideicomiso FC-CM INVERSIONES, el inmueble con matrícula No.  370-274181, quien lo adquirió por tratarse de un inmueble  «…libre  de toda clase de gravámenes, limitaciones de dominio,  embargos, condiciones resolutorias de dominio y arrendamiento por  escritura pública, obligándose a sanear la evicción  en los casos de ley; así mismo LA PARTE VENDEDORA, se  compromete a entregar el inmueble a paz y salvo de servicios  públicos, impuesto predial, tasas, contribuciones y  valorizaciones que se causen y liquiden a partir de la firma de la  escritura de compraventa…»  

Por  lo tanto, este juzgador no puede desconocer que mucho antes de  interponerse la acción de resguardo constitucional, se había  consolidado la transferencia del dominio del bien objeto del litigio  a una persona jurídica ajena al juicio ejecutivo y por ende,  adquirente de buena de fe del mismo.  

Así  las cosas, la Sala advierte que en verdad, el peticionario del amparo  dejó transcurrir un período superior al que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de las garantías  constitucionales, incluso aquél fijado para los casos en que  se controvierte la actuación de un proceso ejecutivo  proveniente de un crédito para vivienda, pues el inmueble  perseguido ya fue vendido a un tercero respecto de quien se  consolidaron derechos fundamentales debidamente inscritos, que el  juez de tutela no puede perder de vista.  

Bajo  este panorama, se torna inviable para esta Corporación, entrar  a analizar el acierto o no de las actuaciones cuestionadas por el  reclamante, quien, se insiste, pese a enterarse de la existencia del  proceso, como lo reconoce en su demanda de amparo, decidió  guardar silencio durante todo su curso y sólo cuando ya había  concluido decidió actuar.  

La  acción de tutela – se reitera- está destinada a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  aún con la utilización oportuna y adecuada de las  herramientas judiciales que para ello estableció el  legislador, pero en ningún momento se puede entender como una  herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes  constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución  de las controversias judiciales.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

4.  De  las anteriores consideraciones, surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse y así  se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          Sentencia T-1086          de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El desconocimiento          del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de          tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso,          implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se          encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de          terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se          configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos          anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo          Rentería).  

      

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