STC 11280 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11280-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00319-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  24 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la  acción de tutela promovida  por Orlando  Cuéllar Vásquez, en calidad de Alcalde Municipal de  Saldaña, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de  Saldaña y Primero Civil del Circuito de Guamo, con ocasión  del incidente de desacato seguido a continuación del amparo  constitucional incoado por Claudia Patricia Ríos Erazo frente  al municipio de Saldaña.            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda la protección de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Para  fundamentar su reproche, asevera que Claudia Patricia Ríos  Erazo interpuso un auxilio constitucional frente al municipio  representado por él, pretendiendo “(…) la  reubicación por otro lote de terreno, por cuanto el recibido  no sirve para vivienda (…)”,  pues respecto del asignado en calidad de “(…) subsidio  de vivienda (…)”,  el ente territorial no le “(…) otorgó  licencia de construcción (…)”.  

Señala  que en primer grado se negó el amparo, sin embargo, el juzgado  de circuito querellado, en sede de impugnación, accedió  al mismo mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, en la cual le  ordenó a la Alcaldía entregarle a la mencionada  tutelante un lote con iguales características al inicialmente  adjudicado, pero “(…) en  un sector que cumpla con las normas de planeación municipales  de manera  que  la peticionaria pueda proceder a construir su vivienda familiar (…)”;  para el efecto, le confirió dos (2) meses desde la fecha de  ese pronunciamiento.  

Con  el propósito de cumplir el referido mandato, ofició a  la Secretaría de Planeación para que ésta  realizara  las actuaciones necesarias, tendientes a “(…) evaluar  e identificar un lote (…)”  con los requerimientos del Plan de Ordenamiento Territorial y acorde  con las normas de urbanismo, donde pudiesen ser ubicados los  beneficiarios, entre tales Ríos Erazo, “(…) de  proyectos con problemas de viabilidad técnica (…)  como  es el caso de la Urbanización Villa Carolina y otros (…)”.  

La  enunciada entidad le comunicó la posibilidad  de “postular”  en el proyecto de vivienda llamado Juan Pablo II a las 55 familias de  Villa Carolina; no obstante, le advirtió que aquéllas  debían cumplir con los presupuestos contenidos en la  normatividad aplicable y que se estaba a la espera del trámite  de “viabilidad”  adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

Asimismo,  le informó  que el municipio no contaba en el perímetro urbano “(…)  con  área suficiente que cumpliera con las condiciones de  viabilidad como son la disponibilidad de servicios públicos,  no encontrarse en zona de riesgo [y]  ser  urbano, entre otras (…)”  y en caso de existir un espacio como ese, la entidad territorial  debía invertir recursos y elaborar un plan para disponer de  las unidades de terreno en forma gratuita, a título de  subsidio de vivienda.  

Expresa  que le comunicó al juez municipal convocado las gestiones  antes descritas, la imposibilidad de acatar lo ordenado en dos (2)  meses y el hecho de encontrarse más personas en la situación  de Ríos Erazo; no obstante, ese juzgador adelantó el  incidente impulsado por la prenombrada y en proveído de 21 de  mayo de 2015 lo sancionó con cinco (5) salarios mínimos  y con cinco (5) días de arresto, esta última, si no  atendía el mandato constitucional dentro de los treinta (30)  días siguientes a esa decisión.  

Tras  destacar que la elucubración contenida en ese auto es  “contradictoria”,  por cuanto se tuvo en consideración las actuaciones realizadas  por la alcaldía, pero se resolvió declararlo  responsable, expone que el mencionado despacho no estudió su  “(…) grado  de culpabilidad (…)”.  

Refiere  que a pesar de ser requerido por el fallador del circuito para  exponer lo realizado en torno al acatamiento del aludido mandato y  aducir las cuestiones aquí reseñadas, ese funcionario,  en decisión de 10 junio de 2015, ratificó la anotada  determinación al desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

Luego  de citar los argumentos de la antedicha providencia, afirma que ésta  se cimentó “(…) en  valoraciones subjetivas (…)”  sin apreciarse su gestión, así como tampoco la  imposibilidad de cumplir con lo dispuesto por ausencia de presupuesto  del municipio para adquirir un predio como el descrito y adoptar las  medidas necesarias en el mismo, en el corto tiempo conferido (fls.  1 al 6, ídem).  

3.        Pide,  por tanto, revocar los proveídos sancionatorios (fl. 6, cdno.  1).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña se opuso a la  prosperidad del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas  del querellante. Indicó que el proveído de 21 de mayo  de 2015, con el cual sancionó al gestor, se apoyó en  que el ente territorial no cumplió con el mandato  constitucional y aunque el Alcalde adujo varias razones para  excusarse, las mismas no justificaron su desacato porque además  de superarse el término otorgado para la entrega del bien a  Ríos Erazo y no informársele a ésta de las  actuaciones ejecutadas,  

“(…)  escasamente  aparece una comunicación expedida a la Secretaría de  Planeación e Infraestructura Municipal (…)  y  la posterior respuesta otorgada (…)  donde  señala que la accionante y los presuntos 55 beneficiarios del  proyecto Villa Carolina ‘podrían ser reubicados en el  proyecto Juan Pablo II, siempre y cuando cumplan con los requisitos  previstos en la convocatoria, una vez viabilizado el proyecto (…)’,  desconociéndose (…)  lo  ordenado (…)  y  a la vez colocando en incertidumbre a la accionante en la fecha real  de la entrega o reubicación de su predio adjudicado en ocasión  pretérita por la misma Administración Municipal.  Definitivamente, las gestiones administrativas efectuadas entre las  mismas dependencias de la Alcaldía de Saldaña no se  pueden tener como cumplimiento a la orden de tutela impartida (…)”  (fls. 61 al 64, cdno. 1).  

b)        El  estrado del circuito guardó silencio.  

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado con apoyo en  que no se extraía vía  de hecho en el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Guamo el 10 de junio de 2015, con el cual se ratificó la  decisión sancionatoria de primer grado. Relievó que  correspondía estudiar unicamente esa providencia “(…)  no  solo por los lindes competenciales de [esa]  Corporación,  sino también porque fue (…)  [ese  despacho]  quien  resolvió finalmente sobre el incidente de desacato en cuestión  en sede de consulta (…)”  (fls. 66 al 77, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  querellante impugnó la sentencia memorada y pidió su  revocatoria, insistiendo en argumentos similares a los expresados en  el libelo introductor.  

Adicionalmente,  advirtió que el Tribunal debió analizar la  determinación del estrado municipal, dado que éste fue  quien le impuso las sanciones y cuando lo hizo incurrió en  “incoherencias”.  

Destacó  que esa Corporación no  reparó en las razones por las cuales resultaba imposible  cumplir con el mandato tutelar y desconoció la existencia de  30 familias en circunstancias similares a las de Ríos Erazo y  respecto de quienes otros jueces de tutela impusieron su reubicación  (fls. 82 al 85, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        En  este caso no se observa la vulneración enrostrada, pues  revisada la decisión con la cual se definió lo relativo  al incumplimiento alegado por Claudia  Patricia Ríos Erazo frente  al fallo de tutela de 19 de noviembre de 2014,  se encuentra una fundamentación razonada y ajustada al caudal  probatorio puesto en conocimiento del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Guamo.  

Corresponde  auscultar el pronunciamiento memorado porque con éste se cerró  lo concerniente al desacato imputado al aquí actor; por tanto,  resulta inapropiado entrar a determinar si, en efecto, el fallador  municipal acusado incurrió en las irregularidades endilgadas,  pues su decisión fue estudiada por su superior en sede de  consulta y las disquisiciones allí planteadas son, finalmente,  las que soportan las sanciones reprochadas.  

Ahora  bien, en el citado proveído, el juzgador del circuito comenzó  por destacar que la sentencia de tutela sobre la cual se adujo la  desobediencia, dispuso:  

“(…)  ordenar  a la Alcaldía Municipal de Saldaña, que entregue a la  señora Claudia Patricia Ríos Erazo un lote de terreno  que reúna, como mínimo, las mismas condiciones de aquel  [que]  le  había sido inicialmente adjudicado a ella y a su núcleo  familiar mediante la Resolución 320 de 2007, en términos  de extensión y demás especificaciones [a]  que  haya lugar, circunstancia que deberá ser acreditada por la  entidad accionada que deberá proceder a reubicar en un lote de  terreno o inmueble en un sector que sí cumpla con las normas  de planeación municipales de manera que la peticionaria pueda  proceder a construir su vivienda familiar. Esta orden deberá  ser cumplida en el término de dos (2) meses contados a partir  de la notificación de la presente providencia  (…)”.  

Posteriormente,  indicó las razones aducidas por el gestor como justificación  del incumplimiento, entre las cuales refirió  

“(…)  que  el municipio no cuenta con un lote de terreno de su propiedad que  cumpla con  [los] requisitos  [mencionados], siendo  necesario adelantar las siguientes gestiones (…): 1)  identificar un lote que se encuentre dentro del esquema de  ordenamiento territorial; 2) realizar la inclusión de la  adjudicación en el presupuesto de la entidad; 3) adelantar el  trámite de negociación para lograr la enajenación  voluntaria con el cumplimiento de los requisitos legales para este  tipo de contratación; 4) de no ser posible la negociación  voluntaria, considerar la utilización de mecanismos de  enajenación forzosa; 5) realizar los estudios para la  construcción de redes de acueducto y alcantarillado; 6) una  vez se cuente con los estudios proceder a presupuestar y adelantar el  proceso contractual necesario para la construcción de las  redes; 7) en el evento que no se cuente con un lote dentro del  esquema de ordenamiento territorial, se deberá proceder a  realizar la correspondiente modificación la cual de acuerdo a  lo dispuesto por el art. 5 del Decreto 4002, sólo se podrá  hacer por el Concejo Municipal en el comienzo del período  constitucional del Alcalde, es decir que para [la  actual]  administración no es posible realizar dicha modificación,  por cuanto [se]  enc[uentra]  en el último año de (…)  período constitucional (…)  8)  una vez realizada la modificación al esquema de ordenamiento  territorial se deberán agotar los pasos enunciados desde el  inicio  (…)”.  

El  funcionario acotó que si bien tal argumentación podría  excusar al actor de la desobediencia endilgada, ciertamente,  encontraba una “falta  de interés”  en el acatamiento del mandato constitucional, pues  

“(…)  la  decisión se conoció hace ya un tiempo considerable, y  tampoco han acreditado adelanto o avance alguno que permita inferir  sana intención de acatar el fallo; por el contrario se  guardaron al parecer maliciosamente los argumentos para un momento  (…) ad  portas del vencimiento del período  (…); y  si la preocupación para cumplir radica en que no es posible  inobservar el Decreto 4002, no habría lugar para ello, porque  en primer lugar [esa]  no es una norma de carácter constitucional, como las  decisiones de tutela que priman y están por encima de todo  otro ordenamiento, su inobservancia también podría  generar acciones disciplinarias, y solo matices de disculpa evasiva  rodean esta argumentación, (…)  por  tanto, este operador no comparte la argumentación y reitera  que se trata es de evadir la orden impartida, pues no se acreditó  ningún interés por avanzar en la solución de la  problemática de la parte accionante, deduciéndose de  aquí que la actitud o posición de la administración  frente al aludido problema es de ajenidad e indiferencia, por no  decir que no de muy buena fe, porque no hizo valer estos argumentos  en su momento y se guardaron para después, y precisamente eso  es lo que se ve como no de buena fe, y esto es lo que se sanciona  (…)”.  

Reiteró  que, en su sentir, el tiempo transcurrido mostraba la rebeldía  enrostrada; asimismo, ponderó los razonamientos de los  extremos en la actuación incidental, para concluir que  

“(…)  si  bien la  (…) incidentada  ha tratado de justificar en esta instancia el cumplimiento del fallo,  apoyándose en el principio del derecho ‘Ad impossibilita  nemo tenertur’, ‘nadie está obligado a lo  imposible’, es de recordar que  [la] incidentante  (…), ha  estado a la espera de la viabilidad del terreno adjudicado,  sufragando el tributo anual por el mismo, sin que se hayan apiadado  por el sufrimiento y la precariedad en la que fueron sometidas las  personas a quienes les adjudicaron un terreno no apto para vivienda  digna, pero sí recibieron los pagos anuales por predial, a una  población vulnerable como lo son los accionantes  (…)”.  

“En  tales condiciones la argumentación con que justifica la  Alcaldía Municipal de Saldaña, la dificultad de dar  cumplimiento en el plazo concedido para hacer efectiva la orden  judicial, se puede desvirtuar fácilmente con su indiferencia  frente al problema a través del tiempo, desde su génesis  han transcurrido más de ocho años, sin que se hayan  tomado cartas en el asunto, y desde la decisión de segunda  instancia, no solo se dejó transcurrir el lapso concedido para  cumplir, sino que de ahí en adelante ha transcurrido otro  espacio considerable hasta el momento de la interposición de  la tutela, sin que se haya actuado en la dirección correcta y  ordenada soslayando el cumplimiento de lo ordenado, opacando toda  intención de acatarla  (…)”.  

“Y  precisamente fruto de las ligerezas anteriores posiblemente producto  de los intereses del momento, y ahora de la intención no  desvirtuada de evadir el cumplimiento de la orden, es que una  población en desventaja frente a un ente territorial como lo  es la administración municipal quien conocía el  proyecto, la calidad del terreno loteado y entregado a gente incauta  que confiaron en sus gobernantes, continua sumergida en el problema  sin esperanzas de solución a la vista, como se puede deducir  de la actitud (…)  de  la actual administración municipal, pese a lo cual continúan  esperando ver cumplidos sus sueños de tener por fin una  vivienda digna para su núcleo familiar, pues son ellos quienes  sufren el agobio de ver frustrados sus sueños, situación  que conduce a éste operador a no creer en la seriedad de la  entidad para responder como debía, argumento de acuerdo a las  reglas de la experiencia y la sana crítica, configura más  una evasiva para sustraerse a la orden impartida en el fallo de  tutela  (…)”.  

4.        Como  antes se expresara, la providencia en comento no contiene  irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues se fundó  válidamente en la interpretación del mandato tutelar  materia de desacato y en las probanzas obtenidas.  

Debe destacarse  que contrario a lo sostenido por el querellante, en el  pronunciamiento emitido en sede de consulta se estudiaron sus motivos  para no cumplir el mandato tutelar y del examen de éstos se  concluyó, con acierto, la falta de interés de aquél  para atender dicho precepto –cuestión atinente a la  responsabilidad subjetiva-, pues además de la gestión  relacionada con oficiar a la Secretaría de Planeación  para encontrar un predio con las características del descrito  por el juez de tutela, no se observó otro proceder dirigido a  lograr ejecutar con determinación la orden constitucional.  

Además,  la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

      

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