AHC5948-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC5948-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02425-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).    

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor manifiesta que sin mediar orden de captura, fue privado de  la libertad el 20 de septiembre de 2015, “(…) por  el presunto delito de hurto (…)”.  Agrega que a la fecha de formulación de esta acción, no  se le ha puesto a disposición del Juez de Control de  Garantías, lo cual quebranta su derecho a la libertad.  

Tras  aseverar desconocer la razón de su aprehensión, no  contar con un defensor de oficio y estar “(…) totalmente  incomunicado con el mundo exterior y familiares (…)”,  aduce encontrarse recluido en la Estación de Policía de  Abastos de Bogotá, “(…) sin  poder asear[se],  alimentar[se],  ni  poder dormir, hacinado como un animal (…)”  (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

2.        Pide,  en consecuencia, conceder la protección solicitada y disponer  su excarcelación.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque, de un lado, lo  aseverado por el reclamante “(…) carece  de sustento (…)”,  pues conforme a la respuesta del Juzgado Treinta Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esta ciudad, aquél fue  condenado por esa autoridad  

“(…)  por  el delito de ‘hurto calificado consumado’ en sentencia de  11 de junio de 2015 (…),  la  cual se encuentra en firme y ejecutoriada, por lo que una vez privado  de su libertad, el 20 de septiembre de 2015, el Centro de Servicios  Judiciales expidió ‘Boleta de Detención o  Excarcelación (…)”.  

Y,  por la otra, el petente no ha elevado la solicitud correspondiente  ante el juez del asunto o de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para obtener la libertad demandada por esta vía  subsidiaria.  

Al  margen de lo expuesto y ante las denuncias del querellante por las  condiciones en las cuales se encuentra privado de la libertad, el a  quo ordenó  oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la  Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-  

“(…)  a  fin de que en cumplimiento de los tratados internacionales que versan  sobre el tratamiento que debe brindarse a los reclusos, adelanten las  gestiones necesarias tendientes a que se adopten las medidas  inmediatas que velen por la materialización de los derechos  fundamentales del señor Víctor Manuel Cañas  Jaramillo (…)”  (fls.  80 al 86).  

1.2.  Impugnación  

Indicó  que el juzgador de primer grado no valoró las irregularidades  cometidas en su caso, entre otras, el hecho de no haber sido puesto a  disposición de un juez de control de garantías, lo cual  aún no ha sucedido.  

Luego  de advertir la ausencia de un estudio de fondo respecto de su  situación, esgrimió ser procedente interponer el hábeas  corpus de  manera directa, dado que esta acción no es subsidiaria;  asimismo, aseguró que el Centro de Servicios Judiciales no  está autorizado para librar órdenes de captura, pues  ello es una atribución de los funcionarios judiciales.  

Finalmente,  afirmó estar “(…) actualmente  retenido en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario  la Picota de la ciudad de Bogotá (…)”  (fls. 109 al 114, cdno. 1).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        El  hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.        El  actor hace uso de este mecanismo, por cuanto, en su criterio fue  indebidamente aprehendido porque no obró orden de captura y  tampoco se le ha puesto a disposición de un juez de control de  garantías, razones por las cuales, estima, debe decretarse su  excarcelación.  

4.        De  la información suministrada por el titular del despacho  Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital  y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, se  evidencia que el accionante fue condenado a siete (7) años de  prisión por hurto, mediante sentencia de 11 de junio de 2015,  dictada por la primera autoridad mencionada, quien, agotada su  competencia, envió a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad las diligencias.  

Con  apoyo en el fallo referido, en el cual, además, se negó  la sustitución condicional de la pena y se dispuso librar  orden de captura, el citado coordinador expidió la boleta  correspondiente el 21 de septiembre de 2015, con destino al  Establecimiento Penitenciario de Colombia la Picota (fl. 48, cdno.  1), lugar al que fue trasladado el promotor el día 29 de los  mismos (fl. 87 y 88, ídem).  

5.        Expuestas  así las cosas, se constata la inviabilidad de la acción  interpuesta, pues corresponde al peticionario alegar las supuestas  anomalías presentadas en su captura ante las autoridades  competentes, esto es, conforme a lo estatuido en el artículo  459 de la Ley 906 de 2004, ante el Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -estrado que avocó  el conocimiento del asunto el 7 de octubre de 2015 (fl. 3, cdno.  Corte)-, actuación aún no agotada por el solicitante.  

Por  tanto, debe recordarse, como lo ha puntualizado la Sala de Casación  Penal,  

“(…)  [que]  a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”3  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá el impugnante, antes que nada, pedir al  funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por demás legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  

Ha  de tener presente la reclamante que es esa autoridad la llamada, en  principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus  alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado  como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las  causales previstas por el legislador para decretar su liberación,  y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene,  atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador  para el efecto.  

6.        Sin  necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia recurrida.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Hábeas          corpus          de 25 de enero de 2007, expediente 26810.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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